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TA NAR - 2022-00353-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00353-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Impedimento Conjunto 2022 - 00353 Gloria Angélica Enríquez Yagüe Vs. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial

ACEPTA IMPEDIMENTO CONJUNTO

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Visto el informe secretarial que antecede, resuelve la Sala la manifestación de impedimento que formulara la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto, respecto de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró, a través de apoderad o judicial, la señora Gloria Angélica Enríquez Yagüe, en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial , manifestación de impedimento que estima comprende a todos los jueces administrativos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia hace parte de la función pública, cuyos actos y decisiones deben estar presididos por los principios de independencia e imparcialidad.

Por regla general, los funcionarios judiciales, en representación del Estado, están obligados a dirimir, en principio, las controversias sometidas a su decisió n, con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad.

Sin embargo, por excepción, estos servidores públicos deben separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a

honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad.

Sin embargo, por excepción, estos servidores públicos deben separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se tipifique alguna causal de impedimento o recusación prevista en la Ley, pues de lo contario, pueden incurrir en responsabilidad de tipo disciplinario.

El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señaló que los magistrados y jueces se deben declarar impedidos, o se podrán recusar en los casos allí previstos, eventos señalados en elartículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.

Entonces, reitera la Sala que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación , como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Por ello, en la ley procesal se establecieron, de manera taxativa, unas causa les de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un a sunto, determina que se separe de su conocimiento.

Ahora bien, las causales de recusación que se establecen en el artículo 141 del Código General del Proceso, son las mismas que se aplicarán en los a suntos que se tramitan ante la j urisdicción de lo c ontencioso a dministrativa, por remisión expresa de los artículos 130 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuy o objeto, se itera, es asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial , y garantizar a las partes la objetividad de las decisiones de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuy o objeto, se itera, es asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial , y garantizar a las partes la objetividad de las decisiones de esta naturaleza , en procura de una recta , e imparcial administración de justicia.

El numeral 1 del artículo 141 del Código General del

Proceso dispone lo siguiente:

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”.

De la lectura de la norma citada se extrae, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que , de concurrir un interés directo o indirecto en el proceso, el funcionario judicial se debe declarar impedido.

En el presente asunto, la señora Gloria Ang élica Enríquez Y agüe, por intermedio de apoderad o judicial, pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación ju dicial como factor salarial, bonificación que , en estas condiciones también perciben los señores Jueces del Circuito. Por consiguiente, existiría un interés indirecto en las resultas de este caso para los servidores públicos que fungen como Jueces Administ rativos del Circuito en la jurisdicción de Nariño y Putumayo.Por su parte, el numeral 2 del artículo 131 de la Ley

de este caso para los servidores públicos que fungen como Jueces Administ rativos del Circuito en la jurisdicción de Nariño y Putumayo.Por su parte, el numeral 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 establece, tal como se manifestó por el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto en providencia de 24 de noviemb re de 2022 que, si el Juez en quien concurra una causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse el impedimento, por decisión del H. Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal remitirá el asunto al juzgado transitorio de Cali, que se creó para tramitar este tipo de asuntos.

Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta que en la condición de funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les asiste a los señores Jueces interés indirecto en el resultado del proceso, para asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se debe imprimir a las decisi ones judiciales se aceptará la manifestación de impedimento que formulara el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para conocer, tramitar y resolver el presente asunto, extensiva a todos los jueces de esta jurisdicción territorial.

En consecuencia, se remitirá el asunto a la Presidencia del H. Tribunal Administrativo de Nariño, para que envíe el proceso al juzgado transitorio de la ciudad de Cali.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión,

RESUELVE

del H. Tribunal Administrativo de Nariño, para que envíe el proceso al juzgado transitorio de la ciudad de Cali.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Aceptar el impedimento que formulara la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto para conocer, tramitar y resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró, a través de apoderado, la señora Gloria Angélica Enríquez Yagüe, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , impedimento que se acepta en forma extensiva, para los demás jueces de lo contencioso administrativo de esta jurisdi cción territorial, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el asunto, a través de la Presidencia del Tribunal, al Juzgado que el H. Consejo Superior de la Judicatura creó especialmente para este tipo de asuntos en la ciudad de Cali, en el turno en el que le corresponde, de conformidad con el Acuerdo de creación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Impedimento Conjunto 2022 - 00353 Gloria Angélica Enríquez Yagüe Vs.

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Impedimento Conjunto 2022 - 00353 Gloria Angélica Enríquez Yagüe Vs. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial

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