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TA NAR - 2022-221 (12390)-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-221 (12390)-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2022-00221 (12390)

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez

Demandado: Contraloría General de la República y Contraloría

Departamental de Nariño

Tema: Debido proceso

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Jaime David Sánchez Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto No. 10 39 del 3 de noviembre de 2022 dictado por la

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónentidad accionada al interior del proceso de responsabilidad fiscal No.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónentidad accionada al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018-00317 y en su lugar, se ordene la expedición de una nueva decisión en la que se resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto contra el auto No. 667 del 27 de julio de 2022, adicionado en auto No. 826 del 12 de septiembre de 2022.

Como fundamento fáctico, manifestó que mediante contrato de obra No. 004 del 2013, el Municipio de Policarpa contrató la construcción del Centro de Desarrollo Integral del corregimiento de Madrigal, el cual se entregó a satisfacción el 2 de junio de 2014.

Señaló que el 28 de junio de 2018, la entidad accionada dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores José Fabian Canamejoy y Claudia Inés Cabrera Tarazona, quienes fueron alcaldes del Municipio de Policarpa entre 2012 a 2015, y 20162019. Dentro del proceso en mención también se vinculó al accionante, a través del auto del 29 de julio de 2021, en virtud de su cargo de alcalde para el periodo 2020-2023.

Expuso que en auto del 28 de febrero de 2022 se imputó responsabilidad en contra del actor y se dispuso cesar la acción fiscal frente a los señores José Fabian Canamejoy y Claudia Inés Ca brera Tarazona, por lo que mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2022, presentó solicitud de nulidad y de manera subsidiaria, presentó

frente a los señores José Fabian Canamejoy y Claudia Inés Ca brera Tarazona, por lo que mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2022, presentó solicitud de nulidad y de manera subsidiaria, presentó descargos y elevó solicitud probatoria.

Comentó que la solicitud probatoria se resolvió en auto No. 667 del 27 de julio de 2022, adicionado mediante auto No. 826 del 12 deRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónseptiembre de 2022, a través de los cuales se decret aron algunas pruebas y se negaron otras, decisión que se notificó por estados el 28 de julio de 2022. No obstante, indica que dicha decisión solo se conoció el 1 de agosto de 2022, tras haber requerido a la entidad para que remitiera la providencia a la dirección electrónica de su apoderado, pues el auto no se adjuntó . Lo anterior significa que la fecha límite para formular recursos se extendió hasta el lunes 8 de agosto 2022.

Informó que el 5 de agosto de 2022 interpuso solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta en auto No. 826 del 12 septiembre de 2022, que fue notificado por estados del 14 de septiembre de 2022 y que con la notificación de dicha providencia ocurrió lo mismo que con la anterior, es decir, el contenido del auto fue conocido el 27 de septiembre de 2022, previa solicitud de envío al correo electrónico elevada el 15 de septiembre de 2022.

que con la notificación de dicha providencia ocurrió lo mismo que con la anterior, es decir, el contenido del auto fue conocido el 27 de septiembre de 2022, previa solicitud de envío al correo electrónico elevada el 15 de septiembre de 2022.

Adujo que de manera casi concomitante, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2022, en la que amparó el derecho al debido proceso del actor y como consecuencia de ello, dejó sin efecto todas las actuaciones originadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, salvo el auto de vinculación y la notificación; que en virtud de ello, la entidad accionada le notificó personalmente el auto de apertura de la investigación el 26 de septiembre de 2022; no obstante, la senten cia fue impugnada y en sentencia del 7 de octubre de 2022, notificada el 14 de octubre del mismo año, el Consejo de Estado revocó la decisión y declaró improcedente la acción de tutela.Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTeniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el 25 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. 667 del 27 de julio de 2022, adicionado en auto No. 826 del 12 de septiembre del mismo año, dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra, pero en auto 1039 del 3 de noviembre de 2022, la entidad accionada rechazó de plano los

septiembre del mismo año, dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra, pero en auto 1039 del 3 de noviembre de 2022, la entidad accionada rechazó de plano los recursos por haberse radicado de manera extemporánea.

Comentó que según la entidad accionada, í) el término para presentar recursos contra dichos autos comenzaba a correr a partir de la notificación por estados, y no desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del contenido de la decisión, pues era deber de las partes estar pendientes de las actuaciones del proceso, y teniendo en cuenta tal aspecto, al momento de presentación de los recursos, ya había fenecido la oportunidad para presentarlos; ii) las sentencias de tutela no suspendían los términos para la presentación de recursos dentro del proceso de responsabilidad fiscal y iii) contaba el término de ejecutoria de los autos de manera separada, es decir, que para la entidad demandada, los términos para la presentación de los recursos se contaban por cada auto de manera separada, sin importar que el último de ellos resolvía una solicitud de aclaración frente al primero.

La parte accionante manifestó que para efectos de la notificación por estados debía aplicarse lo dispuesto en el CPACA en lo relacionado con la notificación por estados de las providen cias judiciales, que obligaba a insertar en el estado la decisión objeto de notificación, así como también lo dispuesto en el CGP en cuanto al momento desde el cualRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncomienzan a correr los términos para la in terposición de recursos

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncomienzan a correr los términos para la in terposición de recursos después de resolverse una solicitud de aclaración del auto.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que la parte accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual podía cuestionar la legalidad del acto administrativo de responsabilidad fi scal cuando este se emita, alegando la posible vulneración de derechos fundamentales en el camino de su formación y que a través de las medidas cautelares podía solicitar la suspensión provisional del acto que declare o no la responsabilidad fiscal, argume ntando las inconformidades suscitadas en el proceso de nacimiento y formación de la decisión de fondo, incluyendo lo concerniente a las notificaciones de los actos administrativos de trámite.

Expuso que el auto por medio del cual se resolvía el decreto de pruebas al interior del proceso de responsabilidad fiscal y los que resolvían los recursos en contra del mismo, eran actos de trámite, e igualmente, lo que pretendía era dejar sin efectos el auto que rechazó la apelación por extemporánea, dada la presunta irregularidad en cuanto a la notificación de los autos de pruebas. Finalmente, citó un aparte de la sentencia del 7 de octubre de 2022 del Consejo de Estado en la que señaló:

“…la falta de notificación o la notificación irregular de los actos

de los autos de pruebas. Finalmente, citó un aparte de la sentencia del 7 de octubre de 2022 del Consejo de Estado en la que señaló:

“…la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisitoRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.

La Sala concuerda con este último pronunciamiento, bajo el entendido de que lo que se discute no es la notificación del acto administrativo definitivo, pues ella no es un elemento intrínseco del mismo, sino un acto externo y posterior dirigido a lograr su eficacia, publicidad y oponibilidad. En cambio, si lo que se configuró fue una irregularidad en la notificación de un acto de trámite que se relaciona con el debido proceso, podría afectarse la juridicidad del acto administrativo definitivo, por el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la expedición irregular del acto o la violación de las normas en que debían fundarse, todas ellas causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, extensibles al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así pues, como nos encontramos ante un proceso de responsabilidad

fundarse, todas ellas causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, extensibles al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así pues, como nos encontramos ante un proceso de responsabilidad fiscal que debe culminar con un acto definitivo, esto es, un fallo con o sin responsabilidad fiscal, se insiste en que las inconformidades suscitadas en el proceso de nacimiento y formación de la decisión de fondo debe d iscutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidas las relativas a las notificaciones de los actos de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, o, se insiste, el proceso especial que se llegareRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióna adoptar para el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal…”.

1.3. La impugnación:

La parte accionante manifestó que los actos de trámite sí pueden ser objeto de tutela de manera excepcional, siempre que se acrediten los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.

Señaló que el a quo solo verificó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y no las reglas especiales previstas para su procedencia, tratándose de la tutela contra ac tos administrativos, reglas que sí se encontraban satisfechas en el presente asunto porque i) la actuación administrativa de responsabilidad fiscal aun no ha finalizado; ii) el acto administrativo de trámite que se

para su procedencia, tratándose de la tutela contra ac tos administrativos, reglas que sí se encontraban satisfechas en el presente asunto porque i) la actuación administrativa de responsabilidad fiscal aun no ha finalizado; ii) el acto administrativo de trámite que se cuestiona es una decisión que define un a specto importante en la actuación administrativa, porque se trata del decreto de pr uebas y ello tendría una trascendencia especial al momento de adoptar la decisión final que ponga fin al juicio de responsabilidad fiscal, y iii) el rechazo del recurso vuln era el derecho al debido proceso, pues se sesga la posibilidad de controvertir el acto de decreto de pruebas, mismas que resultan necesarias para acreditar la ausencia de responsabilidad del accionante.

Señaló que, si bien existían otros medios o rdinarios de defensa, estos no eran idóneos ni eficaces, porque la decisión objeto de tutela tenía incidencia en la decisión definitiva del proceso de responsabilidad fiscal.Radicación: 2022-221 (12390)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

2.1. Teniendo en cuenta los motivos de impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Problemas jurídicos:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente?

En el evento que la acción de tutela sea procedente, ¿La entidad accionada vulneró el derecho de defensa y debido proceso del accionante al rechazar los recursos de reposición y en subsidio

acción de tutela es improcedente?

En el evento que la acción de tutela sea procedente, ¿La entidad accionada vulneró el derecho de defensa y debido proceso del accionante al rechazar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de los autos No. 667 y 82 6 de 2022 dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

No es correcta la decisión del juez de primera instancia , según la cual, la acción de tutela es improcedente.

La entidad accionada vulneró el derecho de defensa y debido proceso del accionante al rechazar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de los autos No. 667 y 82 6 de 2022 dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra.Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2. Premisas normativas:

2.1.1. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos:

El ordenamiento jurídico constitucional ha sido reiterativo frente a la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, por regla general, porque se trata de un mecanismo de defensa judicial cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que no se cuente con otro medio de defensa para tal cometido, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería de manera transitoria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería de manera transitoria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que está diseñadaRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpara brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.

Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto[12] pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para

para la defensa judicial del accionante.

Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto[12] pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso[13]. Tal es el caso también de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado esta Corte, “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la d emanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.

Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción deRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este

-Sala Segunda de Decisióntutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.” (Sentencia T-264 de 2018)

2.1.2. Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite:

Dentro del ordenamiento jurídico se distinguen los actos administrativos preparatorios o de trámite y los actos administrativos definitivos ; mientras que los primeros contienen decisiones que dan impulso a la actuación administrativa “o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo ”2, los segundos contienen decisiones administrativas que ponen fin a la actuación respectiva, es decir, crean, modifican o extinguen una situación jurídica final y de fondo.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han coincidido en que los actos administrativos de trámite no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente lo son aquell os actos definitivos, criterio que el legislador acogió al regular el proceso de responsabilidad fiscal con la expedición de la Ley 610 de 2000, cuyo artículo 59 dispone de manera expresa que en materia de responsabilidad fiscal, solamente es demandable ante el juez contencioso administrativo el acto administrativo con el cual se

2 Sentencia C-557 de 2001Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

juez contencioso administrativo el acto administrativo con el cual se

2 Sentencia C-557 de 2001Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntermina el proceso, una vez quede en firme, lo cual sígnica que los actos que se emitan dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal son de trámite, a excepción del fallo, siendo éste el único acto definitivo, por regla general.

Por tal razón, en la sentencia C -557 de 2001, al analizar la constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte señaló que si lo pretendido era cuestionar la validez de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, debía demandarse el acto administrativo final y alegarse la causal que corresponda para cuestionar la legalidad frente a la expedición del mismo, es decir, alegar que la irregularidad cometida dentro d el trámite de responsabilidad fiscal, afectó el sentido de la resolución final; así lo señaló:

“[…] la norma demandada no impide de manera absoluta que los actos preparatorios o de trámite sean controvertidos ante los jueces competentes sino que fija condiciones de tiempo -hay que esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscal - y de modo -debe demandarse el acto que le puso fin al correspondiente proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa en la decisión final -. Además, no sobra advertir que en el juicio de responsabilidad fiscal se permite que las irregularidades sean corregidas a lo largo del proceso, al tenor del artículo 37 de la Ley

proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa en la decisión final -. Además, no sobra advertir que en el juicio de responsabilidad fiscal se permite que las irregularidades sean corregidas a lo largo del proceso, al tenor del artículo 37 de la Ley 610 de 2000 que hace referencia al saneamiento de nulidades. […]

Cabe preguntarse, ahora, si tal disposición, restrictiva de los actos que pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, constituye un medio idóneo para evitar la parálisisRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióno el retardo de la actuación administrativa: claramente lo es. Si los implicados en un juicio de responsabilidad fiscal pudieran demandar cada acto del proceso, éste sería entorpecido y dilatado; el interés público en proteger la integridad de los recursos públicos sería, entonces, severamente perjudicado[24]. Incluso , además de adecuada, tal restricción parece necesaria. Es difícil concebir una medida alternativa que, sin impedir que los actos preparatorios y de trámite sean demandados de manera autónoma tan pronto sean expedidos, logre evitar la dilación y la parálisis.

Además de ser adecuado para asegurar la celeridad y eficacia del juicio de responsabilidad fiscal, el artículo demandado contribuye al efectivo funcionamiento de la administración de justicia y al goce del derecho de acceso a la justicia, pues la ley regula y limita la procedencia de las acciones precisamente para asegurar que los procesos lleguen maduros ante las instancias judiciales.

al efectivo funcionamiento de la administración de justicia y al goce del derecho de acceso a la justicia, pues la ley regula y limita la procedencia de las acciones precisamente para asegurar que los procesos lleguen maduros ante las instancias judiciales.

[…] la norma demandada no impide el acceso a la justicia para demandar los actos preparatorios o de trámite, simplemente lo condiciona: primero, el interesado debe esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscal; y, segundo, debe demandar el acto que le puso fin al proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa para la decisión final. Ambas condiciones son adecuadas para asegurar que la administración de justicia no sea perturbada ni sobrecargada.” (Sentencia C557del 2001)Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo bien se observa, la Corte Constitucional considera que , si bien los actos de trámite no son objeto de demanda de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al menos, en materia de responsabilidad fiscal , sí puede cuestionarse el procedimiento o el trámite irregular , pero ejerciendo los medios de control pertinentes contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa, es decir, demandando ante esta jurisdicción el fallo de responsabilidad fiscal.

En la providencia citada, la Corte Constitucional también manifiesta que la limitación del art. 59 de la Ley 620 del 2000 tiene su razón de ser en la celeridad y eficacia del juicio de responsabilidad fiscal, para evitar que

fiscal.

En la providencia citada, la Corte Constitucional también manifiesta que la limitación del art. 59 de la Ley 620 del 2000 tiene su razón de ser en la celeridad y eficacia del juicio de responsabilidad fiscal, para evitar que los interesados demanden cada acto de trámite que se dicte dentro del proceso administrativo, p ues evidentemente tal situación conllevaría a una sobrecarga judicial , así como a la dilación y entorpecimiento del proceso administrativo; es decir, según lo expuesto, judicialmente lo que se pretende evitar con dicha norma y su interpretación es una congestión judicial ordinaria que haga interminable el proceso administrativo.

En los anteriores términos, es justificable que la Alta Corporación considerara que las irregularidades en el trámite de responsabilidad fiscal se ventilen a través del cuestionamiento de legalidad que se haga sobre el acto administrativo definitivo ante el juez de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la Corte en la providencia citada, recuerda que la imposibilidad de demandar los actos de trámite ante la jurisdicción de loRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontencioso administrativo, no limita al ejercicio de la acción de tutela contra el acto de trámite, pues tras seña lar lo citado en los apartes transcritos, advierte que, en dichos casos, el mecanismo es procedente siempre que se cumplan con unos requisitos:

“Finalmente, es apropiado recordar que esta Corte ha admitido la

transcritos, advierte que, en dichos casos, el mecanismo es procedente siempre que se cumplan con unos requisitos:

“Finalmente, es apropiado recordar que esta Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra actos preparatorios o de trámite cuando se cumplen varios requisitos que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. Entre estos requisitos cabe mencionar dos directamente relevantes para este proceso: (i .) el primero, es que el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado; (ii.) el segundo, es que el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final.” (c557 de 2001)

En sentencia SU-077 de 2018 , la Corte Constitucional reiteró la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y recordó los requisitos, a saber:

“[…] la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.Radicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien, esta Corporación ha señalado que para que

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” (Sentencia SU-077 de 2018) En ese sentido, tratándose de actuaciones de trámite dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, la improcedencia de la acción de tutela no es absoluta, sino que excepcionalmente opera cuando se acreditan los requisitos citados.

2.1.3. La notificación del auto que decide sobre el decreto de pruebas en procesos de Responsabilidad Fiscal:

En primer lugar, ha de señalarse que según el art. 20 de la Ley 610 del 2000, “las actuaciones adelantadas durante la indagaciónRadicación: 2022-221 (12390)

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En primer lugar, ha de señalarse que según el art. 20 de la Ley 610 del 2000, “las actuaciones adelantadas durante la indagaciónRadicación: 2022-221 (12390)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpreliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas . En consecuencia , ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos jud

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