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TA NAR - 2023 - 00004-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023 - 00004-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Revisión de Acuerdos 2023 - 00004 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 Concejo Municipal de Puerto Asís (P.)

DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la validez del Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) “Por medio del cual se realiza una adición en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2022 con recursos de ICLD industria y comercio, y se deroga el Acuerdo No. 19 del 30 de noviembre de 2022 ”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien considera que con ese acto se viola el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

ANTECEDENTES

El señor Gobernador del Departamento d el Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022, cuya revisión

Concejo Municipal de Puerto Asís.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022, cuya revisión se depreca, el 12 de enero de 2023 (archivo 2 índice 3

SAMAI).

Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 29 de diciembre de 2022 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo de la misma fecha (Fs. 9 a 19 archivo 1 índice 3 SAMAI). Se puede inferir entonces, que el escrito inicial se radicó en los veinte (20) días que otorga el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.2

En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986 , y mediante auto de 1 de febrero de 2023 se admitió la demanda.

El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 16 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la

decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 16 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 26 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Puerto Asís (P) emitió el Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 , “Por medio del cual se realiza una adición en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2022 con recursos de ICLD industria y comercio, y se deroga el Acuerdo No. 19 del 30 de noviembre de 2022”.

A efectos de realizar su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión se expidió irregularmente, porque no se cumplió e l espacio temporal previsto por la ley, en procura d e analizar el proyecto , entre cada uno de los debates que se debían realizar.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el trámite que se debió imprimir a los debates que se surten ante la Corporación Pública, pues no se respetaron los lapsos temporales establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.3

los lapsos temporales establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.3

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Revisión de Acuerdos municipales.

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 , por medio d el cual el Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) “(…) realiza una adición en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2022 con recursos de ICLD industria y comercio, y se deroga el Acuerdo No. 19 del 30 de noviembre de 2022”?.

Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos formulados por el Departamento del Putumayo . Ello por cuanto no procede a través de esta vía de control un análisis total , que abarque todos los posibles motiv os de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la

los cargos formulados por el Departamento del Putumayo . Ello por cuanto no procede a través de esta vía de control un análisis total , que abarque todos los posibles motiv os de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos a los que alude el solicitante.

La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecid a en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es concordante con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido repre sentante legal de la entidad territorial.4

Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En este caso, la entidad requirente de la revisión argumenta que el trámite de la expedición del Acuerdo acusado no se ajustó al procedimiento para su configuración. Lo anterior por cuanto no se surtió el término establecido por el legislador entre los debates que se debían realizar, con lo que se contrarían los principios que rigen la deliberación en nuestro sistema democrático.

Sobre el tema, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente:

“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el

prevé lo siguiente:

“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.”.

En las normas enunci adas se puede observar que el proyecto de acuerdo municipal debe cumplir los siguientes requisitos i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo, ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo , iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva y, finalmente, iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal.

En relación con el término que debe tr anscurrir entre un debate y otro , se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos que se someten a su consideración, puesto que es a través del debate, que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones.

No obstante, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y

No obstante, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y principios que con aqu el se quieren salvaguardar no5

sufrieron menoscabo alguno. Sin embargo, esa regla no opera cuando se trata del término que debe transcurrir para que se surta el segundo debate, ya que co n el respeto de ese lapso se protegen valores significativos de orden superior como el principio democrático. Entonces, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos no es irrelevante, y no se puede ignorar por las corporaciones administrativas de elección popular.

En sentencia C-510 de 1996, la H. Corte Constitucional definió la manera como se deben contar los días para efectos de determinar el plazo señalado, así:

“(…) Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constituc ional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C - 203 de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos , por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término.

Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno

Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional .

No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos (…)”.

Ahora bien, es importante expresar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”1.

Con fundamento en el contexto normativo analizado , en lo que atañe a los debates surtidos para la expedición del Acto acusado, de las pruebas aportadas al presente proceso es posible constatar que los mismos se dieron entre el 22 de diciembre de 2022 (primer debate) y el 26 de diciembre de 2022 (segundo debate), lo que implica que entre esas fechas mediaron el 24 y 25 de diciembre de 2022 que

1 En temas como el enunciado, entre otras, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 2010-00358-01 M.P Roberto Augusto Serrato.6

1 En temas como el enunciado, entre otras, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 2010-00358-01 M.P Roberto Augusto Serrato.6

corresponden a días no hábiles (sábado y dom ingo respectivamente).

Respecto de la contabilización del término, es decir, el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece:

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”.

Los sábados, domingos y festivos no se pueden tener en cuenta para el cómputo mencionado, salvo que se hubieran habilitado por el alcalde municipal a través de un acto administrativo.

No obstante lo anterior, la aplicación de la disposición normativa a la que se ha hecho referencia se moduló por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que ha entendido que, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 las C orporaciones de elección popular se puedan reunir cualquier día para realizar sus sesiones, es decir que, para efectos del desarrollo de sus funciones, todos los días son hábiles.

Al respecto, la máxima autoridad judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ha definido2:

“(…) De acuerdo con lo anterior [artículo 23 de la Ley 136 de 1994] y si bien el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, preceptúa que ‘En los plazos de días que se señalen en las

definido2:

“(…) De acuerdo con lo anterior [artículo 23 de la Ley 136 de 1994] y si bien el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, preceptúa que ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario’, como lo recuerda el demandante, la Sala encuentra que dicha disposición no aplica en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales , pues ha de tenerse presente, en primer término, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 al regular la materia se refiere a ‘meses’ y no a ‘días’, motivo por el cual la previsión establecida en el precitado Artículo 62 no le es aplicable, por estar precisamente reservada, como dice la norma, a los ‘plazos de días’. Se colige de lo anterior que la supresión de días feriados y vacantes allí dispuesta, no aplica respecto de las sesiones ordinarias de dichas corporaciones administrativas . En ese orden de ideas, al preceptuar el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que los Concejos tienen la prerrogativa de reunirse

2 Consejo de Estado, Se cción Primera, Sent. 2003 -11403, ene. 28/2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2010 -00029, ene. 24/2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala; C.E., Sec. Primera, Sent. 2010 -00075, may. 14/2015. M.P. María Claudia Rojas

Sec. Primera, Sent. 2010 -00029, ene. 24/2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala; C.E., Sec. Primera, Sent. 2010 -00075, may. 14/2015. M.P. María Claudia Rojas Lasso; y C.E., Sec. Primera, Sent. 2010 -00358, ago. 23/2019. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

por derecho propio ‘seis meses al año’ o ‘cuatro meses al año’, distribuidos respectivamente en tres períodos de sesiones de dos meses o en cuatro períodos de un mes cada uno, según corresponda a su categoría, habrá de entenderse que la expresión ‘meses’ hace referencia a los meses del calendario común, según las voces del artículo 59 de Ley 14 de 1913.

(…) Además de lo anterior, no huelga señalar que lo anterior se encue ntra plenamente justificado en la práctica, por cuando esos días feriados o de vacancia son justamente los más apropiados para reunir a los concejales, razón por la cual no pueden descontarse del período establecido por el legislador, por tratarse de días hábiles, máxime cuando no existe norma alguna que impida a los Concejos laborar en tales fechas (…)”.

A la luz de este contexto, considera la Sala que transcurrieron los tres (3) días que exige la ley entre los debates en la comisión y en la plenaria, pues dicho término corrió entre el 23, 24 y 25 de diciembre de 2022, y posteriormente, es decir el 26 de diciembre de 2022 se produjo el segundo debate (archivos 9, 10 y 11 índice 10

corrió entre el 23, 24 y 25 de diciembre de 2022, y posteriormente, es decir el 26 de diciembre de 2022 se produjo el segundo debate (archivos 9, 10 y 11 índice 10 SAMAI), es decir, respetando el término establecido por el legislador para abordar el debate en plenaria.

Entonces, no es posible afirmar que a través del acto administrativo que hoy se demanda, la Corporación Municipal excedió en forma sustancial, sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, de conformidad con los cargos formulados en la demanda, no se evidencia ilegalidad en la expedición del Acuerdo objeto del reparo.

Corolario de lo anterior, como la presunción de legalidad que ampara el acto no se ha desvirtuado, se negará la petición consignada en el introductorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley",

FALLA

PRIMERO.- Negar la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), “Por medio del cual se realiza una adición en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2022 con recursos de ICLD industria y comercio, y se deroga el Acuerd o No. 19 del 308

de noviembre de 2022”, por las razones que se plasmaron en esta providencia.

SEGUNDO.- Informar lo pertinente al señor Gobernador

industria y comercio, y se deroga el Acuerd o No. 19 del 308

de noviembre de 2022”, por las razones que se plasmaron en esta providencia.

SEGUNDO.- Informar lo pertinente al señor Gobernador del Departamento del Putumayo y a los señores Alcalde y Presidente del H. Concejo Municipal de Puerto Asís.

TERCERO.- En firme esta providencia, se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Revisión de Acuerdos 2023 - 00004 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 23 de 26 de diciembre de 2022 Concejo Municipal de Puerto Asís (P.)

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