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TA NAR - 2023-00006 (12502)-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00006 (12502)-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 2023-00006 (12502)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2023-00006 (12502)

Demandante: Hosman Aldair Ceballos Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Traslado servidor público

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Hosman Aldair Ceballos Martínez presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a s u favor el traslado de dependencia, desde EMCAR Nariño Escuadrón Móvil Carabineros Número 46 , a la Metropolitana San Juan de Pasto, para que esta a su vez decida remitirlo a una dependencia en la que no corra

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00006 (12502) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00006 (12502) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónriesgo su integridad física ni psicológica , aco rde con las recomendaciones del médico psiquiatra. Igualmente, solicitó se ordene el acompañamiento constante por parte del personal de psicología y psiquiatría y se le permita acompañamiento constante de su núcleo familiar, para que pueda mitigar su sinto matología. Finalmente, insistió en que se realice la “ reubicación de servicios por trastorno de adaptación”.

Como fundamento fáctico, manifestó que presentaba síntomas de ansiedad y depresión con indicios psicóticos, por lo que se encontraba en tratamiento psiquiátrico en el Hospital Perpetuo Socorro en la ciudad de Pasto (N) hace aproximadamente un año, lo cual había impedido el desarrollo de sus labores de manera normal y continua, al punto de que los médicos tratantes le restringieran el porte de armamento y los turnos nocturnos, pues, según explicó, utiliza ba medicamentos altamente fuertes que le generaban reacciones como somnolencia, mareo, debilidad, cansancio, náuseas, entre otros.

Informó que en la actualidad hacía parte del Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural EMCAR - Nariño cuya área de operaciones se encontraba en Caucasia – Antioquia, zona altamente peligrosa, con presencia de grupos subversivos, narcotráfico, desplazamiento forzado, desapariciones, entre otras situaciones que

operaciones se encontraba en Caucasia – Antioquia, zona altamente peligrosa, con presencia de grupos subversivos, narcotráfico, desplazamiento forzado, desapariciones, entre otras situaciones que empeoraban su enfermedad.

Sostuvo que el médico tratante de psiquiatría recomendó acompañamiento familiar para tratar su enfermedad, y que no le era recomendable permanecer solo. Por todas esas razones, indicó que elRadicación: 2023-00006 (12502) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión23 de julio de 2022 elevó petición de tra slado ante el brigadier general director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, dando a conocer su historial clínico; que no obstante, recibió una respuesta negativa, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el Instructivo No. 013 DISPO.DITAH del 20 de mayo de 2013, sin que se tuvieran en cuenta los diagnósticos de psiquiatría en los que se ordenaba el acompañamiento familiar permanente.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:

Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario no obraba petición alguna mediante la cual se acredit ara que el accionante había presentado solicitud de traslado ante el directo r de Carabi neros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, por lo que no pudo constatar si realmente fue radicada o no la petición formal, pues ni siquiera se aportó

presentado solicitud de traslado ante el directo r de Carabi neros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, por lo que no pudo constatar si realmente fue radicada o no la petición formal, pues ni siquiera se aportó la respuesta negativa a la que hace referencia el accionante.

Advirtió que previo a la presentación de la acción de tutela, el actor debía agotar el trámite administrativo dispuesto por el empleador para solicitar el traslado, y en el evento de que este fuera negado, tenía a su disposición los recursos administrativos que contra dicha decisión procedían, para que posterior a ello, acudiera a la administración de justicia para atacar los actos que se expidieran.Radicación: 2023-00006 (12502) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónManifestó que según la Corte Constitucional, existían unas reglas de procedencia de las acciones de tutela para lograr el traslado de servidores públicos, de manera excepcional; que no obstante, el actor no cumplía con ninguno de tales requisitos, y tampoco se avizoraban conductas omisivas o negligentes por parte de la entidad accionada que amenazaran los derechos reclamados ; que de hecho, se demostró la atención recibida por parte del paciente en cada una de sus citas, los controles médicos -que ya se habían programado - y las recomendaciones del médico tratante.

Por otra parte, sostuvo que al accionante se le han otorgado incapacidades de acuerdo a su estado de salud, por lo que no se configuraba un perjuicio irremediable, máxime, cuando quedó

recomendaciones del médico tratante.

Por otra parte, sostuvo que al accionante se le han otorgado incapacidades de acuerdo a su estado de salud, por lo que no se configuraba un perjuicio irremediable, máxime, cuando quedó demostrado que con el medicamento que consumía, se encontraba estable.

Finalmente, el a quo señaló:

“No obstante, ante el desconocimiento de la solicitud de traslado y las razones de la presunta negativa frente a la misma por parte de la autoridad competente se hace necesario pese a que se ha configurado la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, exhortar a la POLICIA NACIONAL y a sus correspondientes dependencias para que, en caso de haberse presentado, se estudie a fondo la solicitud del señor HOSMAN ALDAIR CEBALLOS MARTINEZ, se le indique de manera clara y precisa los requisitos que debe presentar para adelantar el trámite administrativo concerniente a su traslado, los recursos que tiene a su disposición, considerando de esta manera la afectación a suRadicación: 2023-00006 (12502) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsalud mental y el diagnostico dado por los profesionales a su cargo, en aras de garantizar la protección a sus derechos”.

1.3. La impugnación:

La parte accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, alegando lo siguiente:

Manifestó que el 23 de julio de 2022 diligenció el formato de solicitud de traslado por caso especial y lo remitió ante el director de Carabineros y

La parte accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, alegando lo siguiente:

Manifestó que el 23 de julio de 2022 diligenció el formato de solicitud de traslado por caso especial y lo remitió ante el director de Carabineros y Seguridad Rural, conforme a lo dispuesto en el Instructivo 013 DIPONDITAH, el cual adjuntaba con el escrit o de impugnación; que le realizaron la visita domiciliaria y adelantó todo el trámite administrativo por el aplicativo Gestor de Documentos Policiales – GEPOL-; que la entidad dio respuesta anunciando que se remitiría la petición al Grupo de Talento Humano DICAR por cuestión de competencia y que posteriormente le informaron que dicha solicitud estaba en trámite y sería presentada en el cuarto trimestre ante el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional. Acto seguido señaló:

“Adjunto el pantallazo del aplicativo GEPOL, que se encuentra a mi nombre con los comentarios citados anteriormente que evidencian que si realice el trámite administrativo ante POLICIA NACIONAL, manifiesto además que en ese aplicativo se hizo la solicitud y por obvias razones me contestan diciendo que me van a brindar una respuesta a este requerimiento; el día 21 de noviembre del año 2022, tal cual como lo muestra el pantallazo tomado al aplicativo GEPOL, que adjunto a esta respuesta, por parte de la dependencia de talento humano de la DENARRadicación: 2023-00006 (12502) 6

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPOLICIA NACIONAL, se realizo la visita pero debido a la pandemia COVID-19, se tuvo que realizar mediante vía telefónica quien la realizo fue la Doctora BETY LICANQUER CERON, funcionaria adscrita a Talento Humano de la Pol icía Nacional, llamada que primero fue atendida por mi señora madre, a quien le manifestaron que llamaban de parte de la policía nacional, le preguntaron qué cuantos años tenía, que con que personas convivía en casa, que si sufría de alguna enfermedad, que si yo HOSMAN ALDAIR CEBALLOS MARTINEZ, aportaba económicamente en los gastos de la casa prácticamente llamaron a mi madre a preguntarle acerca de las condiciones socioeconómicas en las cuales vivíamos, y si conocía el porqué había solicitado el traslado p or caso especial, posteriormente me llamaron a mi HOSMAN ALDAIR CEBALLOS MARTINEZ, me preguntaron que porque había solicitado el traslado de caso especial, me informaron que habían llamado telefónicamente a mi madre, me preguntaron si me encontraba activo o estaba excusado, les mencione que por el momento me encontraba excusado por el trastorno de adaptabilidad y depresión que en el momento padecía, me preguntaron también que por el momento cual era el monto del salario que estaba devengando, me preguntaron qué en donde vivía en que barrio o localidad, también que a que unidad pertenecía y a que unidad había pedido el traslado y que por favor envié los certificados médicos con la debida justificación, cosa que he venido

en donde vivía en que barrio o localidad, también que a que unidad pertenecía y a que unidad había pedido el traslado y que por favor envié los certificados médicos con la debida justificación, cosa que he venido realizando desde hace aproximadamente un año, por lo expuesto queda claro y entendido uno de los requisitos fundamentales para el traslado por caso especial como la visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva, de ser necesario, el concepto de viabil idad de la unidad de destino, y el concepto de viabilidad para el trámite ante la dirección de Talento Humano, con el finRadicación: 2023-00006 (12502) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde ser evaluado por el comité interdisciplinario, trámite que realizo la Dra. BETTY LICANQUER CERON, aunado a lo anterior quiero informar ante su despacho que los tramites de policía son reservados no dan información exacta y explicita de lo solicitado, inclusive tampoco me informan él porque me niegan el traslado aun teniendo pleno conocimiento de las patologías desarrolladas, pues la r espuesta que recibí SUCARGUTAH - 29.25, de fecha 02 de enero del 2023, 8 meses después de haber realizado esta solicitud, me informan que siguiendo las instrucciones del señor Director de Carabineros y Seguridad Rural, que de manera atenta se permite informar que en atención a la solicitud de traslado radicada en esta Dirección como caso especial mediante comunicado No. GS-2022-073654-DENAR, fue presentado y evaluado

que de manera atenta se permite informar que en atención a la solicitud de traslado radicada en esta Dirección como caso especial mediante comunicado No. GS-2022-073654-DENAR, fue presentado y evaluado mediante Comité de Gestión Humana DICAR, realizado mediante acta Nro. 283 DICAR GUTAH, de fecha 09 de diciembre de 2022, y se emitió concepto no viable. SE ENTIENDE CUMPLIDO EL TRAMITE ADMINISTRATIVO DE TRASLADO ESPECIAL, el que me fue negado.”

Aseguró haber demostrado su condic ión de salud y la necesidad de estar acompañado de su núcleo fami liar y explicó aspectos teóricos relacionados con la depresión.

Adicionalmente, expuso:

“En el escrito de tutela el cual presente, adjunte dentro de las pruebas la respuesta brindada por SUCAR - GUTAH -29.25, de fecha 02 de enero del 2023, 8 meses después de haber realizado esta solicitud, solicitud radicada en esta Dirección como caso especial mediante comunicado No. GS-2022-073654DENAR, fue presentado y evaluadoRadicación: 2023-00006 (12502) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmediante Comité de Gestión Humana DICAR, realizado mediante acta Nro. 283 DICAR GUTAH, la cual al parecer no fue valorada por la señora juez, si bien es cierto que se han prestado los servicios por pate de SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al momento de prestar el servicio de salud y el tratamiento correspondiente, pues están en plena

juez, si bien es cierto que se han prestado los servicios por pate de SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al momento de prestar el servicio de salud y el tratamiento correspondiente, pues están en plena obligación d e brindarlo pues deben garantizar la salud de sus funcionarios pues de eso depende el buen ejercicio del personal a cargo.”

Finalmente, dio a conocer que el 17 de enero de 2023 fue atendido en el Hospital Departamental de Nariño, en donde le programaron u na cirugía de cervicotomía, por diagnóstico de amigdalitis a repetición de adenopatías cervicales, dolor crónico y alta deglución en sabores; que le otorgaron nueva incapacidad hasta el 31 de enero de 2023 y fue programada una cita con oncología para el 6 de febrero del presente año, en virtud de la cirugía y vaciamiento ganglionar selectivo, factores por los que también solicita el traslado hacia la Policía Metropolitana de Pasto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:Radicación: 2023-00006 (12502) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEs parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente , pero únicamente frente a las pretensiones de traslado.

2.2. Premisas normativas:

Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente , pero únicamente frente a las pretensiones de traslado.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslado de servidores públicos.

El ordenamiento jurídico constitucional ha sido reiterativo frente a la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, por regla general, porque se trata de un mecanismo de defensa judicial cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que no se cuente con otro medio de defensa para tal cometido, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería de manera transitoria.

No obstante, tratándose de actos administrativos relacionados con el traslado de miembros de la Fuerza Militar, a pesar de la facultad discrecional que tiene la institución para ello, si la orden de traslado es arbitraria e intempestiva y afecta de manera clara y directa los derechos fundamentales del servidor público o de su núcleo familiar, la acción de tutela se torna procedente y si es del caso, el juez constitucional debe suspender la orden de traslado. Lo anterior ha sido objeto de reiteración en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-060 de 2015.Radicación: 2023-00006 (12502) 10

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónJunto al tema de la procedencia de la tutela contra las órdenes de traslado de los miembros de la Fuerza Militar, también se ha abordado el tema del ius variandi , figura que se define como la “facultad del empleador de modificar unilateral mente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.

[…] “la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones co n planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de un a ciudad a otra en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”. […] En conclusión, la Policía Nac ional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no

[…] En conclusión, la Policía Nac ional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los dere chos constitucionales delRadicación: 2023-00006 (12502) 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntrabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones lab orales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” (T-175 de 2016)

Ahora bien, en un asunto similar estudiado por la Corte Constitucional, el accionante miembro de la Policía Nacional, pretendía su reubicación en un puesto de trabajo cercano a su núcleo familiar, debido a un diagnóstico de ansiedad y depresión derivado del estrés postraumático que padecía, y a raíz del cual sus médicos tratantes habían recomendado el traslado a un sitio cercano al n úcleo familiar para aumentar factores protectores de la patología mental.

En esa ocasión, a pesar de declararse hecho superado, la Corporación manifestó que la acción de tutela era procedente, porque más allá de

aumentar factores protectores de la patología mental.

En esa ocasión, a pesar de declararse hecho superado, la Corporación manifestó que la acción de tutela era procedente, porque más allá de determinar si el acto administrativo de tra slado se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, el debate real era si con dicho instrumento se vulneraba o no el derecho a la salud del accionante, quien había invocado la protección de esta garantía fundamental; además era sujeto de especial protección c onstitucional porque padecía un trastorno mental que le generaba ansiedad, lo incapacitaba, le impedía realizar con normalidad sus funciones, le era restringido el uso de armamento y velaba por los gastos de su hogar, por lo que acudir a un procesoRadicación: 2023-00006 (12502) 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontencioso administrativo para acatar las recomendaciones médicas, era desproporcionado (T-139 de 2015).

En la sentencia referida, la Corte manifestó lo siguiente: “La Policía Nacional tiene la facultad de ubicar a sus miembros en el lugar del territorio que co nsidere pertinente, conforme a sus funciones constitucionales de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (CP, art. 218). En tanto la P olicía Nacional está comprometida con finalidades primordiales del Estado de Derecho, que persiguen garantizar el interés público, existe un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para ubicar

en paz” (CP, art. 218). En tanto la P olicía Nacional está comprometida con finalidades primordiales del Estado de Derecho, que persiguen garantizar el interés público, existe un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para ubicar estratégicamente al personal en los lugares que consideren adecuados, de tal forma que puedan desplegar sus actuaciones en todo el territorio y según las necesidades de cada sitio. Los vínculos entre la Policía Nacional y sus miembros no se circunscriben a meras relaciones de trabajo propias entre particulares, en las cuales existe cierta flexibilidad en la administración del talento humano, sino que se enmarcan en la disciplina inherente a la función de la Fuerza Pública y el compromiso con la seguridad y la convivencia ciudadana, para lo cual se requiere un margen de maniobra amplio de quienes dirigen el cuerpo policial. Ahora bien, la facultad de administrar discrecionalmente al personal de la Policía Nacional no es absoluta. Tiene límites. Los cuales están delineados por los derechos fund amentales y lasRadicación: 2023-00006 (12502) 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióngarantías mínimas de los trabajadores. En consecuencia, “[…] el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que p ersigue”.[35] Respecto del derecho a la salud, que es aquel relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que el mismo es un límite

razonable y un ejercicio ajustado a los fines que p ersigue”.[35] Respecto del derecho a la salud, que es aquel relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que el mismo es un límite claro a la potestad de disposición del cuerpo policial, en el sentido de que la función constitucional de defender el Estado de Derecho se tiene que ejercer procurando el mayor bienestar físico y mental posible para los miembros de la Institución, pues para ejercer las ocupaciones que revisten riesgo a la integridad personal (propia y de terceros) al cuerpo de policí a deben otorgárseles plenas garantías de salubridad. Por este motivo, la misma Policía Nacional emite instructivos tendientes a promover los traslados de personal por razones de salud y realiza juntas médicas laborales a quienes eventualmente tengan una pérdida de capacidad laboral, de tal forma que puedan ser reubicados.[…] En el caso bajo estudio, se observa que aunque en la actualidad la Policía Nacional desplegó las actuaciones pertinentes para trasladar al accionante a un sitio cercano a su familia, conforme a las recomendaciones médicas, en un primer momento omitió acatarlas, y originó los hechos que motivaron la presentación de la tutela. […]Radicación: 2023-00006 (12502) 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEse actuar fue manifiestamente contrario a la Constitución Política. Como se explicó, la facultad de ubicar a los miembros de la Policía Nacional en cualquier lugar del territorio t iene límites, impuestos por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los

Ese actuar fue manifiestamente contrario a la Constitución Política. Como se explicó, la facultad de ubicar a los miembros de la Policía Nacional en cualquier lugar del territorio t iene límites, impuestos por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores. En este caso se irrespetó el límite del derecho fundamental a la salud, porque se desconoció que un médico especialista adscrito a la Dirección de Sanidad d e la Policía había conceptuado que el patrullero Zapata Urrego debía ser trasladado a un sitio cercano a su núcleo familiar para el tratamiento de un “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que, al parecer, había sido ocasionado por actos violentos en prestación del servicio, por lo cual mantenerlo en el Departamento del Cauca le representaba un menoscabo cierto a su integridad física.” 2.2.2. Trámite de traslado laboral de un miembro de la Policía Nacional: En Resolución No. 6665 del 20 de diciembre de 2 018 proferida por la Dirección de Talento Humano, se fijaron los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional. El art. 6 de la mentada Resolución establece los tipos de traslados y los requisitos en la Policía Nacional. En ese orden, existen los traslados pot solicitud propia, dentro de los cuales se encuentra el traslado en línea y el traslado en línea por caso especial, y de otro lado, están los traslados por necesidades del servicio.Radicación: 2023-00006 (12502) 15

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el traslado en línea por caso especial, y de otro lado, están los traslados por necesidades del servicio.Radicación: 2023-00006 (12502) 15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEl traslado por solicitud propia es una petición libre y voluntaria elevada por el funcionario, a través de herramientas tecnológicas. Para el traslado en línea, se tienen en cuenta los siguientes requisitos: - Realizar la solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI) - Seleccionar dos (02) opciones de unidades de traslado, diferentes a donde haya laborado. - Llevar laborando en su última unidad un tiempo mínimo de dos años - En los eventos en que el solicitante pertenezca a una Dirección u Oficina Asesore deberá contar con el visto bueno del Director o Jefe de la Oficina Asesora (actividad que se realiza a través del mismo sistema). Y para el traslado en línea por caso especial, según el literal B) el art. 6 de la Resolución en comento, se requiere lo siguiente: - Realizar la solicitud a través del Portal de Servicios Internos, anexando los soportes del caso - Visita socio familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento Humano de la Unidad) - Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino. - Anexar copia del acta del comité gestión humana y cultura, el cual es convocado por el grupo de tal ento humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de

viabilidad a la unidad de destino. - Anexar copia del acta del comité gestión humana y cultura, el cual es convocado por el grupo de tal ento humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario.Radicación: 2023-00006 (12502) 16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor otra parte, se tiene el Instructivo No. 013/ DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 de la Policía Nacional, el cual establece los criterios para el trámite de un traslado por caso especial . Según dicha directriz, un caso especial es “ aquel que por su motivación requiera de una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace necesario – según corresponda), con el fin de proponer una o varias alternativas para solucionar la situación que se le presente al funcionario o a su familia”. Dentro de las motivaciones del traslado especial, según se informa en dicha directriz, se encuentra el estado de salud del funcionario, el estado de salud del núcleo familiar y “la situación socio-afectiva que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del funcionario, así como la pérdida de un miembro del núcleo familiar, que amerite la presencia indispensable del funcionario en determinado lugar; víctimas de la violencia, amenazas con niveles de riesgo comprobados (presentar

de un miembro del núcleo familiar, que amerite la presencia indispensable del funcionario en determinado lugar; víctimas de la violencia, amenazas con niveles de riesgo comprobados (presentar estudio de n ivel de riesgo o denuncia ante el organismo competente) y/o desastres naturales que ocasiones pérdidas materiales y/o humanas del núcleo familiar” En el instructivo se indica que es necesario que los comandantes a nivel del país propongan alternativas de s olución o apoyo institucional a los peticionarios, porque no en todas las ocasiones era procedente o adecuado el traslado. Seguidamente, señala lo siguiente: “consecuente a la argumentación de los soportes documentales que certifiquen el caso especial, los jefes de Talento Humano iniciarán el trámite de traslado voluntario del interesadoRadicación: 2023-00006 (12502) 17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónante la Dirección de Talento Humano, adjuntando el concepto del comité

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