TA NAR - 2023 - 00010-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023 - 00010-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Revisión de Acuerdos 2023 - 00010 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 20 del 30 de noviembre de 2022 Concejo Municipal de Puerto Asís (P.)
DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la validez del Acuerdo No. 20 de 30 de noviembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” y se autoriza al Alcalde Municipal para realizar la donación de una porción del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 442-50724 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís para desarrollar el “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados o localizados en zona de alto riesgo no mitigables afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 -2011”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo , quien considera que con ese acto se violan los artículos 32 y 72 de la Ley 136 de 1994, 107 del Decreto Ley 1333 de 1986, 276
señor Gobernador del Departamento del Putumayo , quien considera que con ese acto se violan los artículos 32 y 72 de la Ley 136 de 1994, 107 del Decreto Ley 1333 de 1986, 276 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 1077 de 2015, 149 de 2020, 523 de 2021, las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012, y los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 20 del 30 de noviembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís.
La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 20 de 30 de noviembre de 2022, cuya revisión se depreca, el 12 de enero de 2023 (archivo 2 índice 3
SAMAI).2
Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 20 del 30 de noviembre de 2022, se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 14 de diciembre de 2022 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo de l 12 de diciembre de 2022 (F. 54 archivo 1 índice 3 SAMAI). Se puede inferir, entonces, que el escrito inicial se radicó en los veinte (20) días que otorga el artícu lo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.
entonces, que el escrito inicial se radicó en los veinte (20) días que otorga el artícu lo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.
En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.
Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 16 de febrero de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 30 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Puerto Asís (P.) emitió el Acuerdo No. 20 de 30 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” y se autoriza al Alcalde Municipal para realizar la donación de una porción del inmueble identificado con matricula inmobiliar ia No. 44250724 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís para desarrollar el “programa nacional de reubicación y
Municipal para realizar la donación de una porción del inmueble identificado con matricula inmobiliar ia No. 44250724 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís para desarrollar el “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados o localizados en zona de alto riesgo no mitigables afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011”.
A efectos de su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión, vulneró i) el principio de unidad de materia, ii) las previsiones propias del marco jurídico que regula la donación de bienes entre entidades públicas y , iii) el principio de congruencia porque se mantienen dos (2)3
autorizaciones vigentes, respecto de la donación de bienes inmuebles.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el contenido de los artículos 32 y 72 de la Ley 136 de 1994, 107 del Decreto Ley 1333 de 1986, 276 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 1077 de 2015, 149 de 2020, 523 de 2021, las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012 y los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional.
En lo referente a la unidad de materia, manifestó que en el texto del encabezado del Acuerdo acusado se indicó que se trataba de una autorización al Alcalde municipal para
315 de la Constitución Nacional.
En lo referente a la unidad de materia, manifestó que en el texto del encabezado del Acuerdo acusado se indicó que se trataba de una autorización al Alcalde municipal para donar una porción de un bien inmueble, no obstante, en la exposición de motivos, se referenció que la donación se efectuaría sobre dos (2) bienes.
Adicionalmente, en el texto de la demanda se indicó que no existe relación entre el encabezado y la parte resolutiva del Acuerdo acusado, pues hace referencia a dos situaciones diferentes, así, en el encabezado se establece “(…)Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” (…)” mientras que en la parte resolutiva se enuncia “(…)Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” (…)”.
Por otra parte, en lo que atañe a la transferencia de bienes inmuebles, tras transcribir el marco normativo que regula tal actividad, aludió a que los bienes objeto de la transferencia a título gratuito fueron adquiridos por parte de la municip alidad con una destinación específica, relacionada con la ubicación de la casa de la cultura y el parque metropolitano, y que es necesario para transmitir el dominio de dichos bienes, que se modifique su destinación, además de las adecuaciones en el plan d e ordenamiento territorial, actuaciones que son una facultad propia del Concejo Municipal.
parque metropolitano, y que es necesario para transmitir el dominio de dichos bienes, que se modifique su destinación, además de las adecuaciones en el plan d e ordenamiento territorial, actuaciones que son una facultad propia del Concejo Municipal.
Finalmente, reprochó que el Acuerdo acusado retira del mundo jurídico un acto administrativo que, a su vez derogó la autorización de enajenación , lo que provoca que el acuerdo inicial recobre sus efectos , lo cual genera que coexistan dos autorizaciones para donar bienes de propiedad del ente territorial.
Con argumentos como los anteriores, solicitó la invalidez del Acuerdo acusado, porque incurre en vicios que afectan su legalidad.4
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 20 de 30
asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 20 de 30 de noviembre de 2022 , por medio d el cual el Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) “(…) deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” y se autoriza al Alcalde Municipal para realizar la donación de una porción del inmue ble identificado con matricula inmobiliaria No. 442-50724 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís para desarrollar el “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados o localizados en zo na de alto riesgo no mitigables afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011”?.
Para resolver el problema que se plantea, el análisis se limitará a los cargos que formula el Departamento del Putumayo, porque no procede en esta ví a de control un5
análisis que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos a los que alude el solicitante.
La acción de revisión de los actos de los c oncejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es concordante con lo que para efecto prevé el
municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es concordante con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.
Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su re spectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Para el caso en particular, la entidad requirente de la revisión argumenta que el acto se encuentra viciado por i) transgredir el principio de unidad de materia, ii) transgredir el principio de coherencia y congruencia y , iii) por autorizar la donación de bienes inmuebles sin que previamente se haya tramitado su cambio de destinación.
En lo atinente al principio de la unidad de materia , el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, dispone lo siguiente:
“Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este pre cepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.”
Concordante con lo anterior, el artículo 158 de la Constitución Política dispone que “todo proyecto de ley
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.”
Concordante con lo anterior, el artículo 158 de la Constitución Política dispone que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Por su parte, el artículo 156 prevé que “el título de las leyes deberá correspon der precisamente a su contenido”. Para la H. Corte Constitucional, estas disposiciones buscan racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir de la ley que finalmente se apr ueba. Además,6
obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica1.
No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia C -063 de 2003, consideró que el principio de unidad de materia “ no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice en forma transparente, al tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso”.
En ese sentido, la jurisprudencia con stitucional ha definido que, para que exista una ruptura de la unidad de materia se requiere que la decisión de la administración (concejo) que se impugna no tenga relación razonable y
En ese sentido, la jurisprudencia con stitucional ha definido que, para que exista una ruptura de la unidad de materia se requiere que la decisión de la administración (concejo) que se impugna no tenga relación razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al cual ella está integrada2, esa Alta Corporación ha definido que entre una norma y la materia de la cual trata la ley de la cual forma parte , existe un vínculo razonable y objetivo cuando sea posible establecer una relación de conexidad i) causal, ii) teleológica, iii) temática o, iv) sistémica con la materia dominante de la misma3.
Los diferentes criterios de conexidad, para determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia fueron descritos por la H. Corte Constitucional, de la siguiente manera:
(…) En relación con la (i) conexidad temática, explicó que la misma puede definirse “como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una dispos ición suya en particular”. Como ya se mencionó, la Corte ha dispuesto que la conexidad temática, analizada desde la perspectiva de la ley en general, “no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”. En cuanto a la (ii) Conexidad causal, manifestó que ésta se refiere a la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus disposiciones, en cuanto a los motivos que dieron lugar a s u expedición. Concretamente, la conexidad causal “hace relación a que las razones de la expedición de
refiere a la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus disposiciones, en cuanto a los motivos que dieron lugar a s u expedición. Concretamente, la conexidad causal “hace relación a que las razones de la expedición de
1 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver también la Sentencia C -1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1994. 3 Corte Constitucional, sentencia C -025 de 1993 (MP Ed uardo Cifuentes Muñoz). Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 y C-006 de 2001.7
la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”. Por su parte, frente a la (iii) conexidad teleológica , dijo igualmente que ella también tiene que ver con “la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular”. Esto significa que en virtud de la conexidad teleológica, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”. Finalmente, respecto de la (iv) Conexidad sistemática, la misma fue entendida “como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”4.
(iv) Conexidad sistemática, la misma fue entendida “como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”4.
Para el caso objeto de análisis, el requirente manifestó que el Acuerdo acusado vulnera el principio de unidad de materia en dos aspectos, el primero, porque contraría la congruencia entre la exposición de motivos y el texto del encabezado, porque se refiere a la donación de uno o varios inmuebles, y el segundo, al indicar que, no existe relación entre el encabezado y la parte resolutiva del Acuerdo, pues hace referencia a dos situaciones diferentes como quiera que en el encabezado se establece “(…)Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” (…) ” mientras que en la parte resolutiva se enuncia “(…) Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 20 20 “por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” (…)”.
A la luz de estas precisiones, considera la Sala que los reparos del requirente no se dirigen a discutir el contenido material de la norma acusada, sino en relevar las inconsistencias contenidas en la redacción del texto, pues es claro que el propósito del Acuerdo es la transferencia del dominio de un inmueble, por un lado, y por el otro, derogar un acto con el que se modificó una autorización similar.
Además, es claro para la Sala, que la transferencia del
es claro que el propósito del Acuerdo es la transferencia del dominio de un inmueble, por un lado, y por el otro, derogar un acto con el que se modificó una autorización similar.
Además, es claro para la Sala, que la transferencia del dominio a título gratuito recae sobre dos predios debidamente determinados e individualizados en el acto , lo cual permite verificar que se cumple el requisito de la determinación debida en lo que atañe a la donación objeto de censura.
Significa lo anterior, que los argumentos que formuló el requirente nada tienen que ver con el principio de unidad de materia, y si bien acierta en las imprecisiones que se señalan sobre la redacción del Acuerdo acusado, considera la
4 Sentencia C-133 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Sala que no alcanzan a constituir un vicio de legalidad o inconstitucionalidad tal, que permita declarar la invalidez que se pretende.
En consecuencia, el reparo específico que realiza el demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo cual la Sala proceder á al estudio de lo relacionado con la transferencia de inmuebles a título gratuito.
Sobre este aspecto, básic amente, se consignó en la demanda que para la transferencia del dominio no se tuvo en cuenta el cambio de destinación que se debió efectuar sobre los inmuebles, pues estos poseían una destinación específica, lo que implica que puede haber una contradicción con las facultades propias , que se p odrían conceder al alcalde municipal.
En relación con este tema, es importante resaltar que los bienes de us o público son aquellos cuya titularidad
específica, lo que implica que puede haber una contradicción con las facultades propias , que se p odrían conceder al alcalde municipal.
En relación con este tema, es importante resaltar que los bienes de us o público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio , están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, co n miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
Con el fin de proteger los bienes de uso público y asegurar el destino que a ellos se ha asignado, se les ha revestido de las siguientes características i) la inalienabilidad, que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etc.) , ii) la inembargabilidad, condición que impide que pueden ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales y, iii) la imprescriptibilidad, característica que apunta a que no se puedan adquirir por usucapión.
A estas tres garantías jurídicas se agrega otra, consagrada en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, por virtud de la cual el destino de los bienes de uso púb lico solo se puede variar por los concejos municipales y distritales a iniciativa de los respectivos alcaldes, con la condición que se canje en por otros bienes de características similares.
Esa variación, inclusive, puede conllevar su desafectación del dominio público, circunstancia que se ha definido5 como el fenómeno jurídico por el cual un bien que
que se canje en por otros bienes de características similares.
Esa variación, inclusive, puede conllevar su desafectación del dominio público, circunstancia que se ha definido5 como el fenómeno jurídico por el cual un bien que posee la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto cambia su calidad de bien de dominio público a la de un bien patrimonial, ya sea del Estado o de l os particulares. Esta variación no consiste en una extinción del dominio
5 Corte Constitucional, Sentencia T -150 de 1995, Magi strado Ponente Alejandro Martínez Caballero.9
sino en una modificación del régimen jurídico que se le debe aplicar.
El legislador, como antes se indicó, estableció una garantía en relación con los bienes de uso público , que consiste en que solamente pueden desafectarse de tal uso por decisión de los concejos municipales o distritales, previa iniciativa de los alcaldes, con la condición de que sean reemplazados por otros bienes de características equivalentes, exigencia que “obedece a la necesidad de que la comunidad mantenga para su uso y goce un bien semejante al que inicialmente se encontraba afecto al uso público”6.
De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, “el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y c uando sean canjeados por otros de características equivalentes”.
concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y c uando sean canjeados por otros de características equivalentes”.
En esta misma dirección, el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 dispone, que “el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concej os Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores”, y precisa que “la sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización”.
Los bienes que van a ocupar el lugar de los bienes cuyo uso público fue variado, a su vez, “ deben ser afectados por la autori dad local para su destinación al uso, goce y disfrute de la colectividad” , además, debe existir una manifestación de voluntad de la autoridad pública, por medio de la cual se “ incorpore un bien al uso o goce de la comunidad. El bien que se utilice para la sustitución referida, que por supuesto, no debe tener la calidad de bien de uso público sino fiscal, debe ser apto para el uso público y tener condiciones equivalentes a las de aquél que reemplaza”7.
Como se puede observar, previo a la transferencia del dominio a título gratuito que se pretende en el Acuerdo acusado, es necesario variar el uso de los bienes inmuebles objeto de la enajenación , con las condiciones ante s
Como se puede observar, previo a la transferencia del dominio a título gratuito que se pretende en el Acuerdo acusado, es necesario variar el uso de los bienes inmuebles objeto de la enajenación , con las condiciones ante s
6 Sección primera del Consejo de Estado, sentencia de 15 de marzo de 2018, CP.: Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01. 7 Sección primera del Consejo de Estado, sentencia de 15 de marzo de 2018,
CP.: Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01.10
descritas, sin que se pueda autorizarse la donación si aún no se ha solucionado lo que se refiere a la destinación específica de los inmuebles.
Ahora, respecto de esa destinación, si bien la parte actora no demostró con suficiencia esa condición, pues no aportó prueba que identificase tal circunstancia, lo cierto es que, el análisis de los documentos que hacen parte de la constitución del Acuerdo municipal visibiliza el que los bienes objeto de la donación poseen una destinación específica, pues están orientados a la “ casa de cultura y el parque metropolitano ” (F. 24 archivo 11 índice 10 SAMAI), y esta circunstancia impide, en principio, su enajenación sin que, previo a ello, se cambie su uso.
Esa variación, como se explicó, corresponde a una competencia propia del concejo municipal, y si bien puede ser objeto de otorgamiento temporal, no se puede derivar de la interpretación de un instrumento normativo como el Acuerdo cuestionado.
Esa variación, como se explicó, corresponde a una competencia propia del concejo municipal, y si bien puede ser objeto de otorgamiento temporal, no se puede derivar de la interpretación de un instrumento normativo como el Acuerdo cuestionado.
Al respecto, vale resaltar, esos cuerpos colegiados no se pueden desprender en forma definitiva de sus funciones, pues precisamente en el numeral 3 de su artículo 313, la Constitución Política hace claridad en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, se debe hacer pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario se estarían desprendiendo de la s funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta8.
Entonces, como quiera que en el Acuerdo no se autorizó el cambio de destinación de los inmuebles objeto de la donación, ni se desafectó su condición de b ienes de uso público, no resulta aceptable su donación en los términos que se consignaron en su texto , pues aceptarlo así implicaría un cambio en su uso, sin las formalidades que se señalan en las normas enunciadas.
Para la Sala es claro que el Acuerdo cu estionado infringe las garantías sobre los bienes inmuebles de propiedad de la municipalidad , circunstancia que configura un vicio de legalidad por que contraría las normas que se presentaron como el objeto de revisión para lograr el fin que se plasmó en el Acuerdo, esto es, la enajenación gratuita de unos bienes inmuebles de uso público.
Así, como la presunción de legalidad que amparaba el acto se encuentra desvirtuada, se declarará la invalidez
que se plasmó en el Acuerdo, esto es, la enajenación gratuita de unos bienes inmuebles de uso público.
Así, como la presunción de legalidad que amparaba el acto se encuentra desvirtuada, se declarará la invalidez que se depreca en el introductorio.
8 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.11
En mérito de lo expues to, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley",
FALLA
PRIMERO.- Declarar la invalidez del Acuerdo No. 20 de 30 de noviembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 24 de marzo de 2020 “por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 08 del 29 de junio de 2017” y se autoriza al Alcalde Municipal para realizar la donación de una porción del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 442 -50724 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís para desarrollar el “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados o localizados en zona de alto riesgo no mitigables afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 -2011”, por las razones que se plasmaron en esta providencia.
SEGUNDO.- Informar lo pertinente al señor Gobernador del Departamento del Putumayo y a los señores Alcalde y
razones que se plasmaron en esta providencia.
SEGUNDO.- Informar lo pertinente al señor Gobernador del Departamento del Putumayo y a los señores Alcalde y Presidente del H. Concejo Municipal de Puerto Asís.
TERCERO.- En firme esta providencia, se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN12
Revisión de Acuerdos 2023 - 00010 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 20 del 30 de noviembre de 2022/Concejo Municipal de Puerto Asís (P.)