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TA NAR - 2023-00015 (12681)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00015 (12681)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 2023-00015 (12681)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2023-00015 (12681)

Demandante: Oscar Armando Cifuentes

Demandado: ICBF Tema: Derecho de petición

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Oscar Armando Gómez Cifuentes, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, ICBF, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

“Se le ordene a INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, dar trámite de fondo a mi petición, gestionando y enviando a EPS SANITAS, la documentación solicitada para el proceso de calificación de origen, para mi caso.”

Como fundamento fáctico, manifestó que era contratista del ICBF Regional Nariño, hace 10 años, en labores de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, informó que sufría de trastorno de ansiedad no especificado y

Como fundamento fáctico, manifestó que era contratista del ICBF Regional Nariño, hace 10 años, en labores de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, informó que sufría de trastorno de ansiedad no especificado y episodio depresivo moderado, por lo que solicitó a Sanitas EPS el estudio de la calificación de origen o calificación de primera oportunidad para definir el origen de su enfermedad, a raíz de lo cual, el 14 de diciembre de 2022, la EPS remitió solicitud de la documentación laboral al ICBF, sin que esta última diera respuesta, por lo que la petición se reiteró el 20 de enero de 2023.

Señaló que ante la falta de gestión, el 26 de diciembre de 2022 , elevó petición por correo electrónico ante los funcionarios competentes de la Dirección de Gestión Humana, solicitando el envío de la documentación requerida por la EPS ; pero, el ICBF ha omitido brindar u na respuesta al respecto hasta la fecha de presentación de la tutela, superando los términos para el efecto.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00015 (12681) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto decidió tutelar el derecho de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó al representante legal del ICBFRegional Nariño, o a quien hiciera sus veces, que dentro de las 48 horas

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto decidió tutelar el derecho de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó al representante legal del ICBFRegional Nariño, o a quien hiciera sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo, clara y completa a la petición del actor, “ remitiendo a S anitas EPS las evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de retiro del actor, o manifestando la inexistencia de estas, de igual manera informar el tiempo de permanencia del accionante, en las instalaciones del ICBF o en el lugar designado mientras ejecutaba sus actividades como contratista, decisión que deberán adoptar dentro del ámbito de sus competencias y conforme a los requerimientos que para el efecto prevé el C.P.A.C.A.”

En síntesis, el a quo, manifestó que si bien el ICBF remitió la información requerida por el actor en la petición del 26 de diciembre de 2022, esta no era completa respecto de las directrices emitidas por Sanitas EPS, porque no se contaba con las evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de retiro, ni sobre la existencia o no de las mismas, ni el tiempo de permanencia del actor en el ICBF o en el lugar destinado para la ejecución de las obligaciones como contratista ; en consecuencia, encontró vulnerado el derecho de petición del actor frente al ICBF.

1.3. La impugnación:

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la decisión, señalando que se omitió de manera involuntaria requerir al ICBF el “formato membretado de la ARL

1.3. La impugnación:

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la decisión, señalando que se omitió de manera involuntaria requerir al ICBF el “formato membretado de la ARL Positiva denominado REPORTE ÚNICO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (DILIGENCIANDO ESPACIO CORRESPONDIENTE A DATOS DEL EMPLEADOR) RESOLUCIÓN 156/2005”, el cual, según indicó el actor, no se ha firmado por parte del Coordinador Administrativo del ICBF.

En ese orden, solicita que se ordene al ICBF la firma y entrega del documento antes mencionado, pues lo considera primordial en el proceso de calificación de origen de la enfermedad, ya que, según indica, no se hará entrega del documento sin una orden judicial.

En oficio posterior a la impugnación, la parte accionante se pronunció respecto de una respuesta del ICBF, señalando que la misma no era acorde con la realidad, porque la entidad manifestó que no contaba con copia de sus exámenes ocupacionales, pues estos hacían parte de sus contratos y era el ICBF el que costeaba la mayoría de ellos.

Adicionalmente, señaló que no era correcto el horario de trabajo, porque como contratista cumplía un horario de oficina de 8 am a 12m y de 2 pm a 5:30 pm de lunes a viernes; que esa información era necesaria para saber el tiempo de exposición a los factores de riesgo psicosociales.

Por lo anterior, solicitó se ordene una inspección judicial en las instalaciones del ICBF Regional Nariño, para verifica r lo relacionado con su vinculación laboral,Radicación: 2023-00015 (12681) 3

Por lo anterior, solicitó se ordene una inspección judicial en las instalaciones del ICBF Regional Nariño, para verifica r lo relacionado con su vinculación laboral,Radicación: 2023-00015 (12681) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfechas, horarios, funciones y la relación laboral que mantenía con el ICBF desde el año 2013, de la siguiente manera:

  • “Presencia física del suscrito en el puesto de trabajo. - Recibir varios testimonios a compañeros de labores, bajo gravedad de juramento. - Requerir el testimonio al Sr. José Antonio Perugach e, coordinador administrativo con funciones de jefe de personal, quien es mi intermediario superior y supervisor del contrato No. 141-2023. - Solicitar copia del historial de inicio de sesión del usuario de la computadora de mesa asignada al suscrito donde a parece fechas, horas de inicio y finalización de jornadas. - Solicitar copia de la bitácora de parqueaderos (hora de entrada y salida del vehículo de mi propiedad)

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es necesario que el juez de primera instancia ordene al ICBF que, en virtud de la vulneración del derecho de petición del actor, diligencie y remita el “ formato membretado de la ARL Positiva denominado REPORTE ÚNICO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (DILIGENCIANDO ESPACIO CORRESP ONDIENTE A DATOS DEL EMPLEADOR) RESOLUCIÓN 156/2005” como lo sugiere la parte accionante?

PROFESIONAL (DILIGENCIANDO ESPACIO CORRESP ONDIENTE A DATOS DEL EMPLEADOR) RESOLUCIÓN 156/2005” como lo sugiere la parte accionante?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

No es necesario que el juez de primera instancia ordene al ICBF que, en virtud de la vulneración del derecho de petición del actor, diligencie y remita el “ formato membretado de la ARL Positiva denominado REPORTE ÚNICO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (DILIGENCIANDO ESPACIO CORRESPONDIENTE A DATOS DEL EMPLEADOR) RESOLUCIÓN 156/2005” como lo sugiere la parte accionante.

2.2. Premisas normativas:

2.1.1. Del derecho de petición:

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dadoRadicación: 2023-00015 (12681)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrespuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”

Ahora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, el accionante solicita se ordene al ICBF dé respuesta a la petición presentada el 26 de diciembre de 2022, y se remitan los documentos que la EPS Sanitas requiere para el estudio de su caso.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad accionada, emita respuesta de fondo a la petición referida, remitiendo a la EPS “las evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de retiro del actor, o

2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2023-00015 (12681) 5

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2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2023-00015 (12681) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmanifestando la inexistencia de estas, de igual manera informar el tiempo de permanencia del accionante, en las instalaciones del ICBF o en el lugar designado mientras ejecutaba sus actividades como contratista”.

Por su parte, el accionante impugnó, considerando que el juez de primera instancia omitió ordenar también que se suscriba el formulario denominado “ Reporte Único de Enfermedad Profesional (Diligenciando espacio correspondiente a datos del empleador) Resolución 156/2005 ”, mismo que, según mani festó, no había sido firmado por el Coordinador Administrativo del ICBF.

Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el ICBF allegó un oficio cuyo asunto es “ampliación de respuesta en cumplimiento de fallo de tutela 2023-00015”, en el cual se indican los motivos por los cuales no es posible para la entidad remitir el tiempo de permanencia del accionante en las instalaciones del ICBF y los exámenes médico ocupacionales periódicos o de retiro del accionante, pues, en virtud del co ntrato de prestación de servicios, el actor tenía autonomía en la ejecución de sus actividades, y porque la entidad solo exigía el examen médico pre ocupacional por única vez, como requisito para celebrar el contrato de prestación de servicios, y no de manera posterior3.

Tras la presentación de la impugnación, el actor aportó un escrito en el cual puso

ocupacional por única vez, como requisito para celebrar el contrato de prestación de servicios, y no de manera posterior3.

Tras la presentación de la impugnación, el actor aportó un escrito en el cual puso de presente su inconformidad con la respuesta que, como cumplimiento al fallo de primera instancia, allegó el ICBF. En ese escrito expone su desacuerdo frente a la no remisión de exámenes de seguimiento y egreso durante el tiempo en que estuvo prestando los servicios ante la entidad accionada, y frente la negativa de la entidad para determinar el tiempo en que el prenombrado mantenía en las instalaciones del ICBF.

En virtud de ello, solicitó se realice una inspección judicial para revisar los documentos correspondientes a los contratos suscritos entre el actor y el ICBF, para que se encuentre la información que requiere la EPS Sanitas.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse de fondo únicamente frente al objeto de la impugnación, no frente a lo expuesto en el últ imo escrito, pues se evidencia que la parte accionante cuestiona el contenido de la respuesta de la entidad accionada , cuando lo cierto es que el objeto inicial de la tutela era únicamente que se dé respuesta a la petición de documentos, sin perjuicio del sentido de la respuesta.

En este punto, cabe resaltar que la protección del derecho de petición no implica la aceptación de lo solicitado, sino en una respuesta clara, de fondo y coherente con lo requerido.

Adicionalmente, la disconformidad que presenta el actor está relacionada con la modalidad de prestación del servicio, es decir, mientras el ICBF alega que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, el actor no cumplió un horario

Adicionalmente, la disconformidad que presenta el actor está relacionada con la modalidad de prestación del servicio, es decir, mientras el ICBF alega que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, el actor no cumplió un horario

3 Fl. 2-5 pdf 014.Radicación: 2023-00015 (12681) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónlaboral, este afirma lo contrario, luego, pronunciarse de fondo frente a estos puntos conlleva a que el juez constitucional interfiera en temas que no son de su competencia y que tampoco deben tratarse en sede de tutela.

Aclarado lo anterior, y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se observa lo siguiente:

El 14 de diciembre de 2022, el área de Medicina Laboral de Sanitas EPS, a través de correo certificado, presentó ante el ICBF solicitud de documentos para estudio del origen de la enfermedad del señor Oscar Armando Gómez Cifuentes. En ese documento, Sanitas EPS informó al ICBF que había evaluado el caso del accionante por las enfermedades de trastorno de ansiedad y episodio depresivo moderado, las cuales eran presuntamente de orige n laboral, por lo que la EPS continuaba con el proceso de calificación del origen y que para ello, requería soporte documental relacionado con la exposición laboral.

En la solicitud, se informó al ICBF los documentos mínimos que debía contener el expediente y que debían ser enviados por la empresa o el empleador a la EPS en un término de 10 días hábiles. Los documentos solicitados, eran los siguientes:

En la solicitud, se informó al ICBF los documentos mínimos que debía contener el expediente y que debían ser enviados por la empresa o el empleador a la EPS en un término de 10 días hábiles. Los documentos solicitados, eran los siguientes:

  • Historia clínica ocupacional: evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas, de egreso o retiro. • Historia laboral: fecha exacta de ingreso a la empresa. • Contratos de trabajo, si existen, durante el tiempo de exposición al factor de riesgo. • Relación y descripción de cargos y funciones en cada uno de los cargos desempeñados durante el tiempo de servicio a la empresa. • Definición de los factores de riesgo a los cuales se encontraba o encuentra expuesto el trabajador, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. • Tiempo de exposición al riesgo o peligro durante la jornada laboral y/o durante el periodo de trabajo, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. • Tipo de labor u oficios desempeñados durante el tiempo de exposición, teniendo en cuenta el factor de riesgo. • Jornada laboral real del trabajador. • Análisis de exposición al factor de riesgo descrito en las observaciones del numeral 3 que se encuentra asociado a la patología, lo cual se debe describir en el Análisis de Puesto de Trabajo o Evaluación del Puesto de Trabajo relacionado con la enfermedad en estudio. • Descripción del uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos. • Soporte Escrito de afiliación a Aseguradora de Fondo de Pensiones y De Riesgos Laborales Actuales del Trabajador. • Reporte Único de Enfermedad Profesion al (Diligenciando espacio

o elementos. • Soporte Escrito de afiliación a Aseguradora de Fondo de Pensiones y De Riesgos Laborales Actuales del Trabajador. • Reporte Único de Enfermedad Profesion al (Diligenciando espacio correspondiente a datos del empleador) Resolución 156/2005.Radicación: 2023-00015 (12681) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónA través de correo electrónico del 26 de diciembre de 2022, el accionante requirió al ICBF el envío de los documentos para la calificación de la enfermedad que padecía, en los siguientes términos:

“De acuerdo al plan anual de trabajo – medicina preventiva y del trabajo “Remitir documentos a la entidad competente para los procesos de calificación por Enfermedad laboral y/o común y/o calificación de PCL. Así mismo, cargar dichos documentos y remitirlos al área encargada para su seguimiento.”

Se deja constancia que a pesar que la entidad encargada de recepcionar documentos para calificación de origen los solicito con el debido tiempo; tanto desde Gestion Humana de la Sede N acional como de la Coordinación Administrativa Regional Nariño, NO dieron cumplimiento de remitir el resultado de la batería psicosocial del año 2019; igualmente NO se ha permitido firmar el formato FUREL de la ARL Positiva”.

El 20 de enero de 2023, Sanit as EPS reiteró la solicitud de documentos ante el ICBF.

El 23 de enero de 2023, el accionante recibió respuesta del ICBF, en la que se indicó lo siguiente:

El 20 de enero de 2023, Sanit as EPS reiteró la solicitud de documentos ante el ICBF.

El 23 de enero de 2023, el accionante recibió respuesta del ICBF, en la que se indicó lo siguiente:

“Dando alcance al correo que antecede y como es de su conocimiento la EPS sanitas mediante comunicación electrónica, el día 11 de enero de 2023, solicito el aporte de documentación para calificación de enfermedad de origen.

En ese orden de ideas la entida d reportara a la EPS la información y documentación solicitada dentro del plazo previsto por la misma.”

En oficio del 13 de febrero de 2023 4, dirigido a la EPS Sanitas, el ICBF pretendió dar contestación al requerimiento de la empresa de salud , respuesta que fue aportada en la contestación de la demanda. Entre otros documentos, enunció que allegaba la historia clínica ocupacional, correspondiente a la historia clínica del actor; las evaluaciones médico ocupacionales de ingreso de los años 2013, 2019, 2020 y 2023, entre otros documentos requeridos por la EPS.

En cuanto al horario de trabajo, señaló que al prestar los servicios mediante contrato de prestación de servicios, el accionante no estaba obligado a cumplir jornada laboral y horario de trabajo, lo cual se relacionaba con el tiempo de exposición al riesgo o peligro.

Y frente al reporte único de enfermedad profesional, en el oficio se indicó que se anexaba el formulario correspondiente , lo cual es cierto, pues junto con dicha

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anexaba el formulario correspondiente , lo cual es cierto, pues junto con dicha

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrespuesta se aportó el “ Formato de informe de enfermedad laboral” el cual se encuentra diligenciado y con la firma del señor José Antonio Perugache Escobar5.

Así pues, se advierte que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el ICBF vulneró el derecho de petición del accionante, pues no fue sino dentro del trámite de tutela que la entidad accionada dio una respuesta relacionada con la solicitud de documentos elevada por el accionante, que a su vez tenía como fundamento los documentos que Sani tas EPS requería para el análisis de l origen de su enfermedad.

Ahora bien, la parte impugnante manifiesta que, dentro de la orden de tutela, el juez de primera instancia no precisó que el ICBF también debía entregar el documento de Reporte Único de Enferm edad Profesional, suscrito por el señor José Antonio Perugache, en calidad de Coordinador Administrativo del ICBF Regional Nariño; lo anterior, porque dicho documento, a su consideración, no sería entregado sin orden judicial.

No obstante, como se evidenció, el documento cuya entrega reclama el accionante sí fue relacionado y aportado junto con la respuesta que el ICBF emitió y remitió a Sanitas EPS; de hecho , se observa que el formato que adjuntó el actor en su impugnación coincide con el que obra en la respuesta de la entidad accionada, con

sí fue relacionado y aportado junto con la respuesta que el ICBF emitió y remitió a Sanitas EPS; de hecho , se observa que el formato que adjuntó el actor en su impugnación coincide con el que obra en la respuesta de la entidad accionada, con la diferencia de que este último está completo y, contrario a lo alegado por el actor, está suscrito por el señor José Antonio Pegurache Escobar, con la firma correspondiente.

Así las cosas, la Sala no entiende las razones por las que el actor consideró que el documento no fue suscrito por el funcionario en mención, cuando las pruebas aportadas por el ICBF demostraban lo contrario. Ahora, como ese era el único motivo de la imp ugnación, no queda más que confirmar l a sentencia de primera instancia.

3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de DecisiónNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de DecisiónNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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