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TA NAR - 2023-00017 (12598)-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00017 (12598)-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.

Radicación: 2023-00017 (12598)

Demandante: José Omar de Jesús Acosta Argote.

Demandado: UGPP

Tema: Seguridad social.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, contra la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

Mediante apoderado judicial, el señor José Omar de Jesús Acosta Argote presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se protej an sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de vejez a su favor, de conformidad con lo establecido en el A cuerdo 049 de 1990 y en el art. 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005; se establezca que tiene2

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1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005; se establezca que tiene2

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derecho a 14 mesadas por consolidarse la pensión antes del 31 de julio de 2011 y se paguen las mesadas con retroactividad al 1 de mayo de 2006, fecha en la cual se consolidó la pensión al cumplir el requisito de edad, más los intereses de mora.

Como fundamento fáctico, manifestó que el 3 de noviembre de 2021, radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a la cual se expidió la Resolución SUB -6980 del 13 de enero de 2022, en la que Colpensiones informó que la última cotización que el actor había realizado fue el 29 de abril de 1970, ante Cajanal, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez era competencia de la UGPP y no de Colpensiones.

Por lo anterior, informó que radicó petición ante la UGPP el 7 de abri l de 2022, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; no obstante, la entidad en mención negó el reconocimiento de dicha prestación, al considerar que las 1008 semanas cotizadas que acreditó el actor eran insuficientes frente a los 20 años de servicios exigidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa.

el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa.

Alegó ser beneficiario del régimen de transición, porque nació el 1 de mayo de 1946; a 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad, 1010 semanas cotizadas según Colpensiones y 1008 semanas cotizadas según la UGPP; su estatus pensional se consolidó el 1 de mayo de 20063

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al cumplir 60 años de edad y 1010 semanas co tizadas, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Manifestó que tenía derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual debía aplicarse a todos los beneficiarios del régimen de transición que consolidaran su derecho de pensión bajo los parámetros de dicho régimen, hasta antes del 31 de diciembre de 2014.

Sostuvo que la decisión de la UGPP desconocía el principio de favorabilidad que obligaba a la entidad a verificar si dentro de los sistemas pensionales vigentes al tiempo de e ntrar en rigor la Ley 100 de 1993, alguno de ellos se adecuaba a la situación personal del solicitante.

Por otra parte, comentó que era una persona de la tercera edad, sufría una enfermedad cardiovascular que le causó infarto agudo del

de 1993, alguno de ellos se adecuaba a la situación personal del solicitante.

Por otra parte, comentó que era una persona de la tercera edad, sufría una enfermedad cardiovascular que le causó infarto agudo del miocardio; que recibía atención en salid por ser beneficiario de Sanidad de la Policía Nacional, pero fue desafiliado, porque su hijo, que era el cotizante, contrajo matrimonio y se encontraba desamparado en salud.

Finalmente, expuso que su pensión debía “ ser liquidada como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 de 1990 y demás normas concordantes o complementarias, destacándose que […] tiene derecho a 14 mesadas, en atención a que su mesada no superará el equivalente a tres (3) salarios míni mos legales mensuales4

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vigentes y la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, como lo dispone el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005”.

1.2. La sentencia impugnada: En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor José Omar de Jesús Acosta Argote, y en consecuencia, ordenó a la UGPP que en forma definitiva, reconozca, liquide y pague a favor del accionante, la pensión de veje z bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 478 de 1990 y Ley 100

consecuencia, ordenó a la UGPP que en forma definitiva, reconozca, liquide y pague a favor del accionante, la pensión de veje z bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 478 de 1990 y Ley 100 de 1993, más el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de la prescripción trienal de los derechos laborale s. Adicionalmente, ordenó a la entidad accionada tramitar las acciones para pago de bonos pensionales, recobros o compensaciones a las que haya lugar, para efecto del reconocimiento pensional ordenado. En primer lugar, el juzgado señaló que el actor era adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, estaba en delicado estado de salud por sus padecimientos cardiacos, no contaba con un empleo formal, ni se encontraba afiliado a seguridad social y no había accedido a su derecho pensional. Sostuvo que en el caso concreto se cumplía con el principio de inmediatez, porque la negativa del reconocimiento del derecho prestacional era del 17 de noviembre de 2022, cuando se resolvió la apelación contra la decisión que negó la pensión del actor, por lo que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no habían transcurrido más de seis meses desde el acto definitivo.5

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Superado el análisis anterior, sostuvo lo siguiente: “De otra parte, el despacho considera que al señor JOSÉ OMAR DE JESUS ACOSTA ARGOTE, le asiste el derecho a la protección del

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Superado el análisis anterior, sostuvo lo siguiente: “De otra parte, el despacho considera que al señor JOSÉ OMAR DE JESUS ACOSTA ARGOTE, le asiste el derecho a la protección del amparo deprecado, por cuanto, es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y 1008 semanas de cotización, cumpliendo, además, con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 para la extensión de dicho beneficio toda vez que cumplía con más de las 750 semanas de cotización dispuestas para ello. Además, tal como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, es viable la acumulación de tiempos y sem anas de cotización efectuados tanto en el antiguo ISS, como en la Caja de Previsión Nacional -hoy UGPPcuando el afiliado cumple con los requisitos dispuestos en el acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la prestación, así sea que la última entidad a la que estuviera afiliado el cotizante no sea el ISS y sea, como en este caso, la Caja Nacional de Previsión social -hoy UGPP -, requisitos que cumple a satisfacción el accionante atendiendo a la edad (cumplió 60 años el 1 de mayo de 2006) y las 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo (el actor contaba con 1008 semanas de cotización al 29 de abril de 1988) requisitos exigidos por dicho régimen. Lo anterior sin perjuicio del hecho que a la entidad accionada le asiste el derecho de reclamar los bonos pensionales, recobros o compensaciones a que haya lugar, tal como lo indicó al

H. Corte Constitucional.”

régimen. Lo anterior sin perjuicio del hecho que a la entidad accionada le asiste el derecho de reclamar los bonos pensionales, recobros o compensaciones a que haya lugar, tal como lo indicó al

H. Corte Constitucional.” Por otra parte, manifestó que la protección constitucional era definitiva y no transitoria, porque a pesar de contar con un medio judicial idóneo6

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y eficaz para la protección de sus derechos, este no contaba con la celeridad necesaria para la protección de los derechos invocados, y su trámite podía dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable , en razón a las particulares condiciones del actor, esto es, ser sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, padecer una grave enfermedad cardiaca, no contar con seguridad social, ni un empleo o ingreso alguno que permitiera su subsistencia , por lo que la acción de tutela era un medio de carácter vitalicio y único de subsistencia para las personas que no podían laborar por circunstancias de vejez o invalidez, como ocurría con el accionante.

1.2. La impugnación: Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En primer lugar , se refirió al principio de inmediatez, alegando su incumplimiento, porque teniendo en cuenta la fecha en la que, según el actor, se consolidó su derecho pensional, esto es, en el año 2006, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido

incumplimiento, porque teniendo en cuenta la fecha en la que, según el actor, se consolidó su derecho pensional, esto es, en el año 2006, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente 17 años, lapso en el cual, la parte accionante no presentó petición alguna para el reconocimiento de la pensión de vejez y no acreditó alguna causa que le impidiera acudir a la administración previamente, para solicitar la prestación que es objeto de tutela actualmente. Aseguró que el accionante dejó pasar el tiempo, pata aprovechar su edad y hacer uso de un mecanismo excepcional, para reclamar la protección de derechos bajo una condición de especial protección7

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constitucional. Así, consideró que la inmediatez debió analizarse desde el momento en que el actor cumplió 60 años, y no desde que se resolvieron los recursos contra la decisión de la UGPP. En segundo lugar, manifestó que el a quo dio por sentado que la UGPP es competente para reconocer la prestación del accionante, aplicando el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, cuando esto era competencia exclusiva de Colpensiones. Posteriormente, tras citar las normas relacionadas con el régimen de transición, así como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, manifestó que el accionante no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación por aportes de esta última norma , porque

transición, así como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, manifestó que el accionante no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación por aportes de esta última norma , porque contaba con 1010 semanas, esto es, 19 años, 7 meses y 11 días, y lo exigido eran 20 años de aportes. Que igual situación ocurría con el Decreto 546 de 1971, y por ende, los tiempos de servicio eran insuficientes para reclamar la prestación. Como el régimen de transición finalizó en el año 2014, adujo que era necesario el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión eran, para el caso de los hombres, cumplir 62 años de edad y un mínimo de 1300 s emanas cotizadas desde el año 2015; que , no obstante, el actor solo contaba con 1008 semanas. Por otra parte, sostuvo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 permitía tener en cuenta únicamente los aportes realizados al ISS, ahora Colpensiones, porque no permit ía acumular tiempos de servicio cotizados en cajas distintas, y de tener derecho a la pensión, el reconocimiento sería competencia exclusiva de esa entidad, y no de la UGPP.8

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Adicionalmente, señaló que la tutela sólo procedía c omo mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto

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Adicionalmente, señaló que la tutela sólo procedía c omo mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto último que, según la entidad accionada, no se encontraba acreditado, luego, la acción de tutela se tornaba improcedente , y el actor contaba con otro medio judicial de defens a más idóneo que el presente mecanismo constitucional. Igualmente, aseguró que la acción de tutela no era el medio idóneo para reclamar prestaciones económicas.

2. CONSIDERACIONES: Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado

el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?

2.2. Respuesta al problema jurídico:

Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero por las razones que se exponen en esta providencia.9

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3. Premisas normativas:

3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para

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3. Premisas normativas:

3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reconocimiento y pago de pensión de vejez. En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como mecanismo para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el órgano de revisión constitucional ha establecido que aquella es procedente de manera excepcional, cuando se trata de personas de la tercera edad o que se encuentren en una situación económica, física o mental que permita el trato diferencial y preferente, para evitar un perjuicio irremediable o la violación de más derechos fundamentales. Así lo ha manifestado la Corte Constituci onal en los siguientes términos: “Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y10

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raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y10

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jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.”1 Más adelante, resaltó: “(…) Por consiguiente, las personas de la tercera edad d eben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. No sobra añadir que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado. (…) En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su cond ición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional

permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso

1 Corte Constitucional. Sentencia T-892 de 2013.11

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judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos fundamentales.”2 La misma Co rte ha establecido los requisitos de la procedencia excepcional de la tutela para reclamar un derecho pensional; así, la tutela es procedente, cuando: “(i) El amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago d e la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”3 “En relación con las personas de la tercera edad, la misma Corporación determinó que dentro de dicho grupo se encuentran aquellas que superan la expectativa de vida, la cual, según el DANE y la Corte Constitucional corresponde a 76 años de edad, para hombre s y mujeres: “Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo

superan la expectativa de vida, la cual, según el DANE y la Corte Constitucional corresponde a 76 años de edad, para hombre s y mujeres: “Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020.12

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Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mu jeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o

esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mu jeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”4 También ha señalado que el requisito de la edad es fundamental para la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de pensión de vejez, pero que también se deben acreditar otros requisitos como la afectación del mínimo vital y el despliegue de actividades administrativas o judiciales, así como la inefi cacia de los medios ordinarios: “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado

4 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020.13

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ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despl iegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario.”5 En cuanto a la inmediatez, en materia de reconocimiento pensional, en la sentencia T-013 de 2020, la Corporación recordó los aspectos a tener en cuenta para analizar si se cumple o no con dicho requisito:

ordinario.”5 En cuanto a la inmediatez, en materia de reconocimiento pensional, en la sentencia T-013 de 2020, la Corporación recordó los aspectos a tener en cuenta para analizar si se cumple o no con dicho requisito: (i) La situación personal del peticionario, pues la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando este se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”; (ii) El momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de vulneración permanente a los derechos fundamentales, como aquellos en los que está en debate el reconocimiento de la pensión de vej ez. En estos últimos, para analizar la inmediatez, el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulner ación, es decir, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la acción de tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el actor. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela, pues el análisi s del requisito de inmediatez será más estricto en los casos en que

5 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2010.14

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la acción vaya dirigida contra providencias judiciales, en resguardo de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; y

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la acción vaya dirigida contra providencias judiciales, en resguardo de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; y (v) Los efectos de la tutela, por cuanto, si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la misma, el juez debe estudiar los efectos que esta tendría sobre los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica. Igualmente se indicó que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el requisito de inmediatez es menos estricto, cuando estas personas se encuentran en situación de debilidad manifiest a, y adicionalmente, teniendo en cuenta que es un derecho de ca rácter pensional, la Corte indicó que la afectación del mismo es actual e incidía en la evaluación del requisito de inmediatez (T-291 de 2017). 3.2. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990: Mediante Decreto 785 de 1990, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo No. 049 de 1990, emanado en ese entonces del Consejo Nacional de Seguros Sociales. El artículo 1 del acuerdo en mención, estableció el campo de aplicación del mismo, señalando que estaban sujetos al seguro social obligatorio contra riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, las siguientes personas:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;15

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1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;15

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b) Los funcio narios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el

ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

En materia pensional, el art. 12 del Acuerdo 49 de 1990 dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende derogado el Acuerdo 049 de 1990, así como el Decreto 785 de 1990; sin embargo,16

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dicho régimen es aplicable a las personas que son beneficiarios del régimen de transición; así lo ha manifestado la Corte Constitucional: “En síntesis, las personas que cumplan con la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o núme ro de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia constitucional establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para

público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia constitucional establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a l a pensión de vejez no solo deben estudiar los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones.” En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1998, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha manifestado que no se exige de manera exclusiva cotizaciones al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos de dic ho acuerdo, sino que es viable la acumulación de los aportes efectuados previamente17

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ante cajas de previsión públicas. Así lo señaló en la sentencia SU -317 de 2021: “En ese sentido, la Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una su bregla clara, determinante en el caso objeto de revisión, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efec tuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vige

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