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TA NAR - 2023 - 00024-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023 - 00024-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Revisión de Acuerdos 2023 - 00024 Municipio de Sibundoy (P.) Vs. Acuerdo No. 007 de 2022 Concejo Municipal de Sibundoy (P.)

DECIDE OBJECIÓN DE DERECHO SOBRE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la objeción de derecho que presentó el Alcalde del Municipio de Sibundoy (P.) respecto del proyecto de Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Sibundoy (Putumayo) “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domicili arios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, industrial y comercial del municipio de Sibundoy para la vigencia fiscal 2023”, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, porque considera que con el proyecto de acuerdo se vulnera el marco jurídico que regula la posibilidad de conceder subsidios en el nivel local.

ANTECEDENTES

Tras objetar el proyecto de acuerdo , sin que sus objeciones se acogieran por el Concejo Municipal, el señor Alcalde del Municipio de Si bundoy (P.) , remitió a este

ANTECEDENTES

Tras objetar el proyecto de acuerdo , sin que sus objeciones se acogieran por el Concejo Municipal, el señor Alcalde del Municipio de Si bundoy (P.) , remitió a este Tribunal las actuaciones pertinentes , en procura que se revise si el Acuerdo No. 007 de 2022 , emanado por el mencionado Concejo riñe con la legalidad.

La Alcaldía del Municipio de Sibundoy (P.) envió a esta Corporación el Acuerdo No. 007 de 2022, cuya revisión se depreca, el 26 de enero de 2023 (archivo 3 índice 3 SAMAI).

Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que las actuaciones fueron remitidas dentro del pl azo previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986.2

En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 114 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, y mediante auto de 14 de febrero de 2023 se admitió la demanda.

El acervo , a través del cual se pretende probar el fundamento de la objeción , se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se comple mentó con aquellos que solicitó es ta Corporación , los cuales dan cuenta del trámite impartido al proye cto de Acuerdo enjuiciado.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir del período probatorio , a través de providencia de 8 de marzo de 2023.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir del período probatorio , a través de providencia de 8 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita emitir una decisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el escrito de solicitud, el señor Alcalde del Municipio de Sibundoy radicó un proyecto de Acuerdo Municipal “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, industrial y comercial del municipio de Sibundoy para la vigencia fiscal 2023”, para su trámite por parte del Concejo Municipal de Sibundoy (P.).

El trámite inició con la discusión que ocurrió durante la sesión que el 21 de noviembre de 2022 adelant ó la Comisión de Presupuesto y Accidental de dicha corporación, en la cual se aprobó el proyecto de Acuerdo, que se pasó a la plenaria de la Corporación.

El 30 de noviembre de 2022, en sesión plenaria, el Concejo Municipal de Sibundoy (P.) abordó el segundo debate del proyecto que presentara el Alcalde, no obstante, y a partir de una proposición se modificó el contenido del proyecto de Acuerdo y se estableció un subsidio cuyo porcentaje se incrementó para los estratos 1, 2 y 3, es

del proyecto que presentara el Alcalde, no obstante, y a partir de una proposición se modificó el contenido del proyecto de Acuerdo y se estableció un subsidio cuyo porcentaje se incrementó para los estratos 1, 2 y 3, es decir, según el requirente, se omitió armonizar dicha determinación con el presupuesto municipal de 2023, con lo cual se desborda la capacidad financiera del municipio, y las normas que regulan el cálculo del citado subsidio.

Surtidos los debates a los que se ha hecho alusión, se remitió el proyecto de Acuerdo para su sanción, sin embargo, en primera medida no se remitieron los documentos3

correspondientes, con lo que se imposibilitaba el estudio respectivo. Superadas las que llama dificultades, el señor Alcalde Municipal radicó el 19 de diciembre de 2022, su escrito de objeciones (de inconveniencia y de derecho).

Entre el 26 y el 27 de diciembre de 2022, la Comisión de Presupuesto y Accidental del Concejo Municipal rechazó las objeciones propuestas, decisión que se comunicó al señor alcalde el 12 de enero de 2023.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El señor Alcalde del Municipio de Sibundoy - Putumayo afirma, que con la emisión del Acuerdo acusado se vulnera, por una parte, el marco regulatorio de los subsidios a cargo de los entes territoriales y , por otra, el trámite propio de las objeciones, ya que no se rechazaron por la plenaria del Corporación, sino por la Comisión de Presupuesto y Accidental.

cargo de los entes territoriales y , por otra, el trámite propio de las objeciones, ya que no se rechazaron por la plenaria del Corporación, sino por la Comisión de Presupuesto y Accidental.

En relación con el primer cargo en el que se sustentan las objeciones , adujo que cuando el Concejo decidió modificar el proy ecto de Acuerdo presentado, no tuvo en cuenta los recursos con los que c uenta el municipio, así como sus implicaciones en el presupuesto 2023. Además, manifestó que se vulneró la metodología establecida en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 en el cual se establece que , para consagrar subsidios en materia de servicios públicos, se debe consultar el presupuesto municipal.

Indicó el requirente, que en el debate en el cual se introdujeron las modificaciones no se discutió sobre los impactos del Acu erdo en el presupuesto anual, con el propósito de identificar si se contaba con los recursos suficientes para atender la carga que implican los subsidios y, por el contrario, se presentaron argumentos meramente subjetivos, carentes de respaldo técnico.

A la luz de este contexto, indicó que, si se llegara a sancionar el proyecto de Acuerdo cuestionado, se contravendría la metodología establecida para determinar los subsidios en materia de servicios públicos, con desconocimiento de las normas en las que debería fundarse.

Respecto de la segunda objeción que se propone, mencionó que el trámite del proyecto de Acuerdo se encuentra viciado, puesto que, en su concepto, la plenaria de la Corporación Pública es la única autoridad que puede

Respecto de la segunda objeción que se propone, mencionó que el trámite del proyecto de Acuerdo se encuentra viciado, puesto que, en su concepto, la plenaria de la Corporación Pública es la única autoridad que puede rechazar las objeciones que propone el Alcalde, y advirtió que en este caso no fue la plenaria del Concejo sino la comisión, la que rechazó las aludidas objeciones.4

Con base en estas razones, solicitó que las objeciones se declaren fundadas.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El señor presidente del Concejo Municipal de Sibundoy (P.) presentó su oposición frente a los argumentos del señor Alcalde Municipal , y afirmó que las objeciones se presentaron de manera extemporánea si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, por eso, en la sesión de la comisión permanente se decidió que no se les daría trámite.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para co nocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Objeciones de derecho y de conveniencia respecto de Acuerdos municipales.

Nariño para co nocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Objeciones de derecho y de conveniencia respecto de Acuerdos municipales.

3. Problema jurídico

¿Se deben declarar fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 007 de 2022, por medio del cual el Concejo Municipal de Sibundoy (Putumayo) “(…) establece los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, industrial y comercial del municipio de Sibundoy para la vigencia fiscal 2023”?.5

Para resolver el litigio que se plantea, es necesario determinar, en primer lugar, si es posible objetar un proyecto de acuerdo, como presupuesto esencial para emitir un pronunciamiento de fondo, pues la concreción de esa posibilidad, en los términos de ley, podría activar la competencia del Tribunal.

Para ello es necesario recordar que en los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, sobre la facultad de objetar los proyectos de acuerdo, se establece:

“Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

El Alcalde dispone de cinco días para dev olver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos , de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta

la ley y las ordenanzas.

El Alcalde dispone de cinco días para dev olver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos , de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días”.

“Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dent ro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son i nfundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo”.

Por su parte, los artículos 112, 113 y 114 del Decreto ley 1333 de 1986, sobre el mismo tema, prescriben:

“Artículo 112. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente”.

proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente”.

“Artículo 113. El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el6

proyecto pase de ese número de artículos. Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones”.

“Artículo 114. El al calde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código”.

Como se puede observar, en las normas que gobiernan el régimen municipal se establece la competencia del alcalde para objetar los proyectos de acuerdo que la corporación pública municipal le remita para su correspondiente

el artículo 121 de este Código”.

Como se puede observar, en las normas que gobiernan el régimen municipal se establece la competencia del alcalde para objetar los proyectos de acuerdo que la corporación pública municipal le remita para su correspondiente sanción.

Por lo anterior, considera la Sala que el alcalde posee la facultad legal para objetar los acuerdos, por inconveniencia y por razones jurídicas, para lo cual cuenta con unos plazos determinados . Esos términos s e determinan por la extensión del articulado del acto a sancionar.

El plazo determina la facultad del alcalde municipal, es decir, constituye la oportunidad del mandatario para que participe en la formulación de los instrumentos jurídicos a cargo de los concejos municipales pues , en últimas, es la autoridad que debe sancionar los acuerdos, como parte de la expresión de la coadministración particular de los ejecutivos, en los esquemas particulares de las entidades territoriales.

Por lo anterior , el ejercic io oportuno de la competencia del alcalde para objetar representa una nueva oportunidad para debatir en sede de la Corporación pública, y, en el evento en que no prosperen las objeciones formuladas, si estas aluden a motivos de orden jurídico, es necesario que se remita el trámite respectivo al Tribunal Administrativo del Distrito judicial correspondiente, con el propósito de que en sede judicial se decida sobre la viabilidad de las objeciones presentadas, o no.

En el trámite judicial, relacionado con la decisión sobre las objeciones propuestas, “(…) s i el Tribunal las7

considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere

viabilidad de las objeciones presentadas, o no.

En el trámite judicial, relacionado con la decisión sobre las objeciones propuestas, “(…) s i el Tribunal las7

considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva (…)”.

En todo caso, se resalta, la competencia jurisdiccional se activa siempre y cuando el alcalde municipal ejerza su potestad legal de forma oportunamente, de ahí que se considere que los argumentos que formula el concejo municipal accionado result an rel evantes para determinar la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, en este trámite es posible verificar que, según los documentos que se allegaron como pruebas , el proyecto de acuerdo cuestionado llegó al despacho del señor alcalde municipal el 7 de diciembre de 2022 (Fs. 75 a 76 y 82 a 83 archivo 2 índice 3 SAMAI y archivo 20 índice 14 SAMAI), el funcionario remitió su escrito de objeciones el 19 de diciembre de 2022 (archivo 23 índice 14 SAMAI), además, teniendo en cuenta que el p royecto de Acuerdo acusado únicamente posee tres (3) artículos, de conformidad con el marco normativo tra nscrito, el alcalde tenía cinco (5) días para presentar su s objeciones legales , lapso que venció el 15 de diciembre de l mencionado año . Esta circunstancia permite verificar que la competencia de l ejecutivo se extendió hasta culminar el término mencionado,

(5) días para presentar su s objeciones legales , lapso que venció el 15 de diciembre de l mencionado año . Esta circunstancia permite verificar que la competencia de l ejecutivo se extendió hasta culminar el término mencionado, lo que permite concluir que las objeciones se presentaron en forma extemporánea.

Por otra parte, se desprende justificar en el texto de la demanda que el no acatamiento del plazo determinado para formular las objeciones se presentó porque el 9 de diciembre de 2022 (F. 84 archivo 2 índice 3 SAMAI) , el señor Alcalde Municipal solicitó copia del acta de sesión del 30 de noviembre de 2022, en la cual se pla smó lo correspondiente a un debate relaci onado con el acuerdo acusado.

No obstante, considera la Sala que esto no se puede entender como una causal que exonere al ejecutivo municipal de atender los plazos previstos en el régimen jurídico, puesto que i) esta posibilidad de ampliación no se definió por el legislador y, ii) en todo caso, el acta de la sesión solicitada no resultaba indispensable para formular las objeciones de derecho que propuso el mandatario, como quiera que estas se fundamentan en la afect ación presupuestal de la norma a sancionar, lo cual permite entender que los argumentos sobre los que versó el debate no resultan relevantes para identificar si efectivamente se presentaba una afectación de esa naturaleza, o no.8

En consecuencia, la Sala e stima que efectivamente las objeciones que presentó el señor Alcalde Municipal son extemporáneas, lo cual impide que se active la competencia jurisdiccional de esta Corporación, en procura de decidir

En consecuencia, la Sala e stima que efectivamente las objeciones que presentó el señor Alcalde Municipal son extemporáneas, lo cual impide que se active la competencia jurisdiccional de esta Corporación, en procura de decidir si las objeciones que se formularon son fundadas, o no.

De ahí , que resulte improcedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto del escrito de objeciones que presentó el señor Alcalde Municipal en relación con el proyecto de Acuerdo cuestionado, lo cual se declarará.

Esta decisión releva a la Sala de em itir pronunciamiento en relación con la autoridad a la que en el Concejo Municipal le asiste la competencia para decidir sobre las objeciones, motivo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley",

FALLA

PRIMERO.- Declarar que las objeciones respecto de las cuales se solicitó declarar fundadas o infundadas se presentaron en forma extemporánea. En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones que formuló el señor Alcalde del Municipio de Sibundoy (P.), en relación con el proyecto de Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Sibundoy (Putumayo), “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, industrial y comercial del

los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, industrial y comercial del municipio de Sibundoy para la vigencia fiscal 2023”.

SEGUNDO.- Informar sobre lo decidido a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Sibundoy, para lo que en derecho corresponde.

TERCERO.- En firme esta providencia, se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados,9

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Revisión de Acuerdos 2023 - 00024 Municipio de Sibundoy (P.) Vs. Acuerdo No. 007 de 2022 Concejo Municipal de Sibundoy (P.)

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