TA NAR - 2023-00025 (12697)-(11-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-00025 (12697)-(11-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 2023-00025 (12697)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2023-00025 (12697)
Demandante: Aura Elicia Pinta Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Tema: Derecho de petición
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Aura Elicia Pinta presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con el fin de que se proteja su derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“[…] solicito se declare la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, teniendo en cuenta que, hasta el momento, no se ha dado respuesta a la solicitud de fecha: diciembre 1 de 2022, presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N)”
Como fundamento fáctico, manifestó que el 1 de diciembre de 2022 radicó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, solicitando la expedición de certificado especial de l ibertad y tradición sobre el bien inmueble
Como fundamento fáctico, manifestó que el 1 de diciembre de 2022 radicó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, solicitando la expedición de certificado especial de l ibertad y tradición sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 240 -117911, para adelantar un proceso verbal de pertenencia ante la jurisdicción civil ordinaria; que no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela, la entida d accionada no había generado respuesta alguna.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto encontró configurado hecho superado, y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, pues dentro del trámite procesal la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto expidió el certificado especial requerido y quedó a cargo de la accionante e l retiro del documento en la oficina de la entidad.
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00025 (12697) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor lo anterior, señaló que carecía de sentido adoptar una decisión al respecto, pues la misma resultaría inocua, luego, por sustracción de materia no habría orden que impartir y se configuraba un hecho superado, pues el objetivo de la tutela era que la entidad accionada emitiera el certificado, lo cual sucedió.
1.3. La impugnación:
Inconforme con la decisión, la parte accionante manifestó que, consultada la página
entidad accionada emitiera el certificado, lo cual sucedió.
1.3. La impugnación:
Inconforme con la decisión, la parte accionante manifestó que, consultada la página web de la entidad accionada, no se encontra ba ninguna información que diera cuenta de la disponibilidad de la certificación solicitada para el retiro.
Señaló que el certificado requerido se expidió desde el 30 de enero de 2023, pero solo tuvo conocimiento de ello durante el trámite de tutela. Teniendo en cuenta que el documento se requiere para un proceso verbal de pertenencia, adujo que el certificado de libertad y tradición no podía tener vigencia superior a un mes, lo cual no se cumplía en el presente asunto, pues solo por medio del fallo de tut ela -23 de febrero de 2023 -, se dio a conocer la expedición del certificado con fecha 30 de enero de 2023, y por ende, según la parte accionante, no podía utilizar el documento para los fines requeridos.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se configuró hecho superado dentro de la presente acción de tutela?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se configuró hecho superado dentro de la presente acción de tutela.
2.2. Premisas normativas:
2.1.1. Del derecho de petición:
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:
2.1.1. Del derecho de petición:
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laRadicación: 2023-00025 (12697)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrespectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”
Ahora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.
(…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.
2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:
La señora Aura Elicia Pinta solicita la protección de su derecho de petición frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en adelante, ORIP Pasto, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había dado respuesta a la petición de documentos instaurada en diciembre de 2022, cuya finalidad era la expedición del certificado de libertad y tradición de un inmueble.
El juez de primera instancia declaró hecho superado frente a lo requerido por la actora, pues la entidad accionada allegó el certificado de libertad y tradición
2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2023-00025 (12697) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrequerido durante el trámite de tutela, y además, indicó que el documento estaba listo para ser entregado por ventanilla, por lo que era carga de la parte accionante retirarlo.
No obstante, la parte accionante impugnó la decisión, porque i) en el sistema de información virtual de la entidad accionada, no se indicaba que la certificación estuviera lista para ser reclamada por ventanilla, y ii) la certificación aportada en el trámite de tutela tenía una fecha anterior al momento en que se dio a conocer,
información virtual de la entidad accionada, no se indicaba que la certificación estuviera lista para ser reclamada por ventanilla, y ii) la certificación aportada en el trámite de tutela tenía una fecha anterior al momento en que se dio a conocer, superando un mes de vigencia, lo cual no era de utilidad para adelantar el proceso verbal de pertenencia.
Dentro del expediente, se encuentra lo siguiente:
- Solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Pasto, en la cual la señora Aura Elicia Pinta solicitó lo siguiente:
“Se expida certificado especial de libertad y tradición, sobre bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 240 -117911, con el fin de s er utilizado para adelantar proceso verbal de pertenencia”3.
En la petición no se aporta un canal de notificaciones.
- Boleta de radicación de la solicitud No. 2022 -240-1-116419 del 1 de diciembre de 2022, en la que se acredita, además, el valor pagado para adquirir el certificado4.
- Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-117911, impreso el 20 de enero de 2022.5
- Certificado especial de pertenencia, suscrito por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de fecha 30 de enero de 2023 y certificado de tradición del inmueble No. 240 -117911, con fecha de impresión del 1 de febrero de 20236.
De la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2022, se tiene que su objeto era la expedición del certificado especial de libertad y tradición del inmueble 240-117911,
impresión del 1 de febrero de 20236.
De la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2022, se tiene que su objeto era la expedición del certificado especial de libertad y tradición del inmueble 240-117911, para poder iniciar un proceso verbal de pertenencia.
3https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300420230002500/2_520013333004202300 025002REPARTODELPRO20230215164350.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0410T14%3A38%3A06Z&sp=r&sig=Ov69gjtxSPFqGTJHNS0Pcj6onwxRVpHM61osr760%2Bww%3D&rsct=applica tion%2fpdf 4 Ídem. 5 ídem 6https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300420230002500/10_52001333300420230 0025002RECEPCIONMEMOR20230217190438.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0410T20%3A05%3A20Z&sp=r&sig=euIqlSOx%2F7H85V5otSweUAXVbewTmJ%2B5RkmpOLQGuhA%3D& rsct=ap plication%2fpdfRadicación: 2023-00025 (12697) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónplication%2fpdfRadicación: 2023-00025 (12697) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe conformidad con el art.6 9 de la Ley 1579 de 2012, el término de expedición de los certificados especiales es de cinco días, y el inciso segundo del art. 375 del CGP, que trata acerca de proceso de declaración de pertenencia, establece que el registrador de instrumentos públicos debe responder a la petición del certificado donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, dentro del término de quince días.
Teniendo en cuenta que la solicitud de expedición del certificado se presentó el 1 de diciembre de 2022 -lo cual se acredita con la boleta de radicación y pag o-, es claro que la entidad accionada, al menos, hasta la fecha de presentación de la tutela -15 de febrero de 2023superó el término de 15 días establecido en la norma para la expedición del certificado que se debe adjuntar dentro del proceso de declaración de pertenencia, lo cual traduce una vulneración del derecho de petición de la accionante.
Ahora bien, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, dentro del trámite de tutela la ORIP Pasto aportó con su contestación la certificación de perten encia y el certificado de libertad y tradición actualizado, con fechas 30 de enero y 1 de febrero de 2023, respectivamente. En la contestación de la tutela, la entidad accionada indicó que según el sistema de información registral, el documento se encontra ba
certificado de libertad y tradición actualizado, con fechas 30 de enero y 1 de febrero de 2023, respectivamente. En la contestación de la tutela, la entidad accionada indicó que según el sistema de información registral, el documento se encontra ba listo para el entrega por ventanilla desde el día 1 de febrero de 2023, pero la parte accionante no había acudido a su retiro.
Se advierte que la petición presentada por la accionante no contiene una dirección de notificaciones o algún otro dato que pe rmita a la entidad comunicarse con la prenombrada a efecto de informarle acerca de la respuesta a su solicitud; únicamente se presenta la petición de documentos y se autoriza a un abogado para radicarla, luego, era carga de la accionante estar pendiente de la respuesta a su petición, con el número de radicación. Es decir, al no haberse indicado en la petición una dirección de notificaciones, en efecto, correspondía al accionante consultar en la página web si ya se había emitido el certificado requerido.
No obstante, también es cierto que en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro se ofrece una opción de consulta de los estados de los trámites adelantados en la ORIP, al cual se ingresa con el número de radicación; pero al realizar la consulta virtual con el número de radicación 2022 -240-1-116419, el sistema enuncia “número de turno no encontrado”7.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la ORIP Pasto no contaba con un medio electrónico o físico para informar a la accionante acerca de la expedición de la certificación referida, es decir, no tenía cómo notificar la respuesta de manera directa; sin embargo, no puede ignorarse el instrumento virtual de consulta, en e l
medio electrónico o físico para informar a la accionante acerca de la expedición de la certificación referida, es decir, no tenía cómo notificar la respuesta de manera directa; sin embargo, no puede ignorarse el instrumento virtual de consulta, en e l cual la entidad accionada podía registrar el estado del trámite y permitir que, tras una simple consulta con el número de radicación, la parte accionante conociera que sus documentos estaban listos para ser recogidos en ventanilla. En efecto, al no
7 Consultado en la página web https://estadotramiteciud.supernotariado.gov.co/Portal/EstadoTramiteCiud/ el día 10 de abril de 2023 a las 4:00pm.Radicación: 2023-00025 (12697) 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónhacerlo, la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la actora , pues el medio de comunicación, en este caso, debía ser la consulta virtual.
Ahora, que la entidad haya aportado la respuesta a la petición en el trámite de tutela, no la exime de la carga de notificación de la respuesta a la parte accionante, pues la acción de tutela no es le medio idóneo para tal efecto, ni reemplaza la obligación de la ORIP Pasto.
Así las cosas, como la entidad accionada se tardó en la entrega de los certificados, no dio a conocer por medios virtuales que ya estaban disponibles para su retiro y aún continúa sin notificar la respuesta de la petición, la Sala considera que no es posible declarar hecho superado, sino por el contrario, debe revocarse la decisión
no dio a conocer por medios virtuales que ya estaban disponibles para su retiro y aún continúa sin notificar la respuesta de la petición, la Sala considera que no es posible declarar hecho superado, sino por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar, tutelar el derecho de petición de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita las certificaciones actualizadas que la señora Aura Elicia Pinta solicitó en la petición de diciembre de 2022, al correo electrónico autorizado para las notificaciones dentro del presente trámite de tutela, esto es estebanariasruales@gmail.com. Las certi ficaciones deben ser e xpedidas y entregadas por parte de la entidad accionada, dentro del mismo término.
3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior,
SEGUNDO.- Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita las certificaciones actualizadas que la señora Aura Elicia Pinta solicitó en la petici ón de diciembre de 2022, al correo electrónico autorizado para las notificaciones dentro del presente trámite de tutela, esto es
presente providencia, remita las certificaciones actualizadas que la señora Aura Elicia Pinta solicitó en la petici ón de diciembre de 2022, al correo electrónico autorizado para las notificaciones dentro del presente trámite de tutela, esto es estebanariasruales@gmail.com. Las certi ficaciones deben ser e xpedidas y entregadas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro del mismo término
TERCERO.- Remitir el expediente a la H. Cor te Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 2023-00025 (12697)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEsta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada