TA NAR - 2023-000251 (13987)-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-000251 (13987)-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ PREPENSIONADO.
En cuanto a la segunda pretensión, esto es, la del reintegro del accionante a su cargo de conductor en virtud del fuero de estabilidad laboral por tener condición de pre pensionable, la Sala observa que el accionante nació el 27 de marzo de 1963 y actualmente, cuenta con 60 años de edad. Con el escrito de impugnación, el actor aportó la historia laboral de Colpensiones actualizada a 20 de noviembre de 2023, en la que aparecen 1.203,72 semanas cotizadas, entre aquellas aportadas a Colpensiones y a otros fond os. Lo anterior significa que al accionante le faltan al menos dos años para cumplir con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, es decir, cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para ser catalogado como pre pensionado, aspecto que el a quo no tuvo oportunidad de considerar, toda vez que dicha historia laboral no fue aportada con la tutela, sino hasta la impugnación. Ahora bien, dentro del expediente no se acredita que la entidad conociera de esa situación, es decir, si bien el actor hace referencia a su condición de pre pensionado, no se demostró que lo informara de manera previa al municipio. No obstante, el municipio accionado tampoco negó tal condición, es decir, no manifestó que desconocía la situación del accionante y no contradijo el hecho de que este fuese pre pensionado. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos del accionante y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera necesario t utelar el derecho al
Así las cosas, en aras de garantizar los derechos del accionante y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera necesario t utelar el derecho al mínimo vital del señor Aristarco Martínez Vargas, y en consecuencia, se ordenará al Municipio de Leiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reubique al accionante en un c argo vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión y sea incluido en nómina. (…) No se ordena la vinculación del actor al cargo que actualmente ocupa el señor Diego Lucumi, pues este posee derechos de carrera sobre dicho cargo y su el acto administrativo por medio del cual se lo nombró se presume legal.Radicación: 2023-000251 (13987) 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2023-000251 (13987)
Demandante: Aristarco Martínez Vargas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Estabilidad laboral reforzada
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
El señor Aristarco Martínez Vargas presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Leiva (N), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada. Como consecuenc ia de lo anterior, solicitó se ordene lo siguiente:
“SEGUNDA. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Leiva – Nariño, revocar la resolución No. 232 del 18 de abril del 2023, mediante la cual se nombró en
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-000251 (13987) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónperiodo de prueba al señor DIEGO FERNANDO LUCUMI y en su lugar se declare la inhabilidad del señor DIEGO FERNANDO LUCUMI, para ocupar el cargo de conductor, Código 480, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 81760, de la Alcaldía Municipal de Leiva – Nariño.”
Igualmente, solicitó se ordene a la entidad territorial accionada que lo reintegre al cargo d e conductor, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.
Igualmente, solicitó se ordene a la entidad territorial accionada que lo reintegre al cargo d e conductor, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.
En síntesis, como fundamento fáctico informó que estaba vinculado en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de Leiva (N), en el cargo de conductor de dicho municipio.
Indicó que participó en el proceso de selección No. 966 de 2018 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar el cargo de conductor, código 480, grado 2 del Municipio de Leiva; no obstante, tras conformarse la lista de elegibles, el accionante ocupó la posición No. 3 y la posición No. 1 fue ocupada por el señor Diego Fernando Lucumi.
Manifestó que el señor Diego Fernando Lucum i no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, toda vez que no contaba con la licencia de conducción necesaria (categoría C2), razón por la cual, presentó petición ante la entidad territorial para que se reconsiderara la posesión del prenombrado.
A raíz de lo anterior, señaló que la alcaldía presentó una solicitud de exclusión de la lista de elegibles del señor Diego Fernando Lucumi anteRadicación: 2023-000251 (13987) 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla CNSC; que no obstante, dicha entidad archivó dicha petición, lo cual fue informado al actor por parte de la alcaldía accionada.
Adujo que la CNSC se pronunció mediante auto No. 169 del 24 de
la CNSC; que no obstante, dicha entidad archivó dicha petición, lo cual fue informado al actor por parte de la alcaldía accionada.
Adujo que la CNSC se pronunció mediante auto No. 169 del 24 de febrero de 2023; que en dicha decisión, la entidad ordenó el archivo de la solicitud de exclusión del señor Lucumi, porque estar inmerso en una inhabilidad no era una causal de exclusión de la lista de elegibles; que dicha circunstancia se aplicaba sólo para el nombramiento y ejerc icio del cargo público, y que dichas actuaciones eran responsabilidad de la entidad nomina dora, luego, que era competencia de la alcaldía accionada analizar la inhabilidad en la que presuntamente se encontraba el señor Lucumi.
Según el accionante, tras conocer la respuesta de la CNSC, la Alcaldía de Leiva omitió proceder conforme a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y por el contrario, nombró en periodo de prueba al primer concursante de la lista de elegibles, ignorando la inhabilidad en la que se encontraba y omitiendo realizar el análisis del que hablaba la CNSC.
Por otra parte, el ac tor expuso que tenia 60 años de edad, dependía única y exclusivamente de salario devengado como conductor de la alcaldía de Leiva y por ende, la desvinculación del cargo había causado un perjuicio irremediable en su mínimo vital.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:Radicación: 2023-000251 (13987) 4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:Radicación: 2023-000251 (13987) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn primer lugar, el juez de primera instancia analizó si el accionante gozaba de la condición de pre pensionable y beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; no obstante, concluyó que si bien el accionante tenía 60 años de edad, según el reporte de semanas cotizadas se observaba que estas ascendían a 653,29 y conforme al certificado de tiempos labo rados del CETIL, tenía otras 469 semanas cotizadas, para un total de 1.122,29 semanas, lo cual significa que al actor le faltaban más de tres a ños para cumplir las semanas mínimas de cotización, razón por la cual, no cumplía el requisito para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre pensionable, pues se necesitaba que le faltaren 3 años o menos para reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En cuanto a la pretensión de revocar la resolución del 18 d e abril de 2023 y declarar la inhabilidad del señor Diego Fernando Lucumi, adujo que el acto de nombramiento del prenombrado gozaba de presunción de legalidad, pero si el actor consideraba que adolecía de algún vicio de nulidad por considerar que la person a nombrada se encontraba inhabilitada, le correspondía adelantar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,
nulidad por considerar que la person a nombrada se encontraba inhabilitada, le correspondía adelantar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
Adicionalmente, señaló que, si bien la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro del plenario no existía prueba alguna que acreditara la configuración de tal perjuicio sobre el actor, máxime, cuando no se demostró ni siquiera la calidad de pre pensionable.Radicación: 2023-000251 (13987) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónFinalmente, advirtió que si el juez ordinario declarara la nulidad del acto de nombramiento, el actor no reingresa al cargo pretendido, porque el prenombrado ocupaba la posición número tres de la lista de elegibles.
1.3. La impugnación: Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
En primer lugar, manifestó que si bien al momento de presentación de la tutela no contaba con la información actualizada de Colpensiones, a 20 de noviembre de 2023 ya tenía el reporte actualizado de semanas cotizadas, el cual daba cuenta de 1.203,72 semanas cotizadas entre los aportes del empleador y tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que sí cumplía con los requisitos para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral
semanas cotizadas entre los aportes del empleador y tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que sí cumplía con los requisitos para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionable, pues le hacían falta menos de tres años para cumplir con las semanas mínimas de cotización.
En cuanto a la subsidiariedad, reiteró su condición de adulto mayor y afirmó que iniciar un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo implicaría un desgaste económico y de tiempo que no podía permitirse.
2. CONSIDERACIONES:Radicación: 2023-000251 (13987)
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-Sala Segunda de Decisión2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente, pero únicamente frente a las pretensiones de revocatoria del acto de nombramiento del señor Diego Lucumi.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados y no exista
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados y no exista riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable; cuando se pretenda proteger derechos colectivos que no amenacen la configuración de un perjuicio irremediable; cuando exista un daño consumado o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación: 2023-000251 (13987) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Corte Constitucional estableció que la acción de tutela proceden te es aquella que cumple con los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Frente a la legitimación por activa, la Corte señaló que “ se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales.”2
Según la jurisprudencia constitucional, se entiende por derechos fundamentales, aquellas prerrogativas individuales y subjetivas relacionadas con la dignidad humana, cuya titularidad se predica del individuo afectado, mismas que son su sceptibles de protección mediante el mecanismo de tutela. Así, la Corte Constitucional ha establecido:
relacionadas con la dignidad humana, cuya titularidad se predica del individuo afectado, mismas que son su sceptibles de protección mediante el mecanismo de tutela. Así, la Corte Constitucional ha establecido:
“En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un
2 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017.Radicación: 2023-000251 (13987) 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónderecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. (…) […] el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. […] Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable.”3
En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, dicha Corporación dispuso que “ hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
son predicables de una persona individualizable.”3
En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, dicha Corporación dispuso que “ hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.”4
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el órgano constitucional manifestó que “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
3 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2016. 4 Ídem.Radicación: 2023-000251 (13987) 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndeterminado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la t utela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”
Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.”5
Es decir, en relación con el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un mecanismo subsidiario y
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.Radicación: 2023-000251 (13987) 10
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónresidual al que se acude cuando no exista otro medio de defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando, existiendo, no son idóneos para la protección de los mismos, o cuando se configure un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio. 3.3.2. Estabilidad laboral reforzada – pre pensionados – jurisprudencia: La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el t ema de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que se encuentran a punto de acceder a su pensión de vejez, pero que ocupan cargos en provisionalidad, advirtiendo que si bien esta modalidad no les garantiza la permanencia en el cargo, sí deben respetarse algunas condiciones que involucran derechos fundamentales.
Por pre pensionados, debe entenderse a “ las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requis itos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.” (SU-0003 de 2018)
Para la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados, en la sentencia SU 0003 de 2018, la Corte Constitucional estableció quiénes podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba
Para la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados, en la sentencia SU 0003 de 2018, la Corte Constitucional estableció quiénes podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba a las personas cuyo único requisito faltante era la edad, y no las semanas cotizadas:Radicación: 2023-000251 (13987) 11
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de mane ra posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (SU003 de 2018)
Más adelante, en la sentencia T -052 de 2023, al abordar la condición de pre pensionados d e servidores públicos nombrados en provisionalidad, la misma Corporación, señaló: “De los servidores públicos nombrados en provisionalidad que
Más adelante, en la sentencia T -052 de 2023, al abordar la condición de pre pensionados d e servidores públicos nombrados en provisionalidad, la misma Corporación, señaló: “De los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculaci ón; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dichoRadicación: 2023-000251 (13987) 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióngrupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos (SU -446 de 2011); y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013). Remedios constitucionales. Ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacan te equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado
desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022) Protección legal. Según la Ley 2040 del 2020 y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021, los prepensionados que estén nombrados en entidades públicas en cargos provisionales y deban ser desvinculados por la provisión definitiva del mismo o por procesos de restructuración administrativa cuentan con una protección especial. En esos casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen los requisitos mínimos para acceder a su pensión.”
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.Radicación: 2023-000251 (13987) 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:
De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante pretende se revoque el acto administrativo de nombramiento del señor Diego Fernando Lucumi en el cargo de conductor del municipio de Leiva, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro del concur so realizado para proveer vacantes de dicha entidad y , adicionalmente, solicitó se ordene su reintegro al cargo de conductor del municipio de Leiva, en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada de la que
realizado para proveer vacantes de dicha entidad y , adicionalmente, solicitó se ordene su reintegro al cargo de conductor del municipio de Leiva, en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente goza por su condición de pre pensionado.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela; en cuanto a la pretensión de revocar el acto de nombramiento sostuvo que, si lo cuestionado era la legalidad del mismo, el accionante contaba con los medios ordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tal efecto, además de no acreditarse la configuración de ningún perjuicio irremediable.
En lo que respecta a la condición de pre pensionado, el a quo encontró que el actor acreditó únicamente un total de 1.122,29 semanas cotizadas, es decir que le faltaban más de tres años para completar al menos dicho requisito, a pesar de tener 60 años.
En la impugnació n, la parte accionante informó que conforme a la historia laboral actualizada, contaba con 1.203 semanas de cotización, y que le restaba menos de tres años para cumplir con dicho requisito y por ende, era pre pensionable.Radicación: 2023-000251 (13987) 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien, en cuanto a la legalidad del acto de nombramiento, la Sala coincide con lo manifestado por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que dicha pretensión es improcedente , pues la legalidad del acto de nombramiento del señor Diego Fernando Lucumi,
coincide con lo manifestado por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que dicha pretensión es improcedente , pues la legalidad del acto de nombramiento del señor Diego Fernando Lucumi, es una cuestión que debe analizar el juez natural dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad electoral, según sea el caso , máxime, cuando según el a ccionante, el señor Lucumi se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad y no cumple los requisitos para ejercer el cargo, aspecto que sin duda corresponde determinar conforme el debate probatorio que se origine dentro de un proceso ordinario.
Si bien el nombramiento del señor Diego Fernando Lucum í implica la salida del señor Aristarco Martínez Vargas del cargo de conductor, lo cierto es que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que impidiera al actor acudir a la juris dicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el nombramiento del primero, máxime, cuando el actor se encuentra en tercer lugar de la lista de elegibles.
Lo anterior significa que, si se declara la nulidad del nombramiento del señor Diego Ferna ndo Lucumi, tal decisión no genera el reintegro inmediato del accionante o el nombramiento de este en el cargo de conductor en virtud del concurso de méritos, pues teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles, debe considerarse a quien ocupa el segundo lugar de la lista, que en todo caso, no es al señor Aristarco Martínez Vargas.Radicación: 2023-000251 (13987) 15
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segundo lugar de la lista, que en todo caso, no es al señor Aristarco Martínez Vargas.Radicación: 2023-000251 (13987) 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn ese orden, no se evidencia que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces o ineficientes para demandar la legalidad del acto de nombramiento del señor Lucum i por los motivos que el accionante manifiesta en el escrito de tutela, es decir, por e xistir una presunta inhabilidad y por el no cumplimiento de los requisitos, luego, dicha pretensión es improcedente.
En cuanto a la segunda pretensión, esto es, la del reintegro del accionante a su cargo de conductor en virtud del fuero de estabilidad laboral por tener condición de pre pensionable, la Sala observa que el accionante nació el 27 de marzo de 1963 y actualmente, cuenta con 60 años de edad.
Con el escrito de impugnación , el actor aportó la historia labo ral de Colpensiones actualizada a 20 de noviembre de 2023 , en la que aparecen 1.203,72 semanas cotizadas, entre aquellas aportadas a Colpensiones y a otros fondos.
Lo anterior significa que al accionante le faltan al menos dos años para cumplir con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, es decir, cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para ser catalogado como pre pensionado , aspecto que el a quo no tuvo oportunidad de considerar, toda vez que dicha historia
de vejez, es decir, cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para ser catalogado como pre pensionado , aspecto que el a quo no tuvo oportunidad de considerar, toda vez que dicha historia laboral no fue aportada con la tutela, sino hasta la impugnación.
Ahora bien , dentro del expediente no se acredita que la entidad conociera de esa situación, es decir, si bien el actor hace referencia aRadicación: 2023-000251 (13987) 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsu condición de pre pensionado, no se demostró que lo informara de manera previa al municipio.
No obstante, el municipio accionado tampoco negó tal condición, es decir, no manifestó que desconocía la situación del accionante y no contradijo el hecho de que este fuese pre pensionado.
Así las cosas, en aras de garantizar los derechos del accionante y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera necesario tutelar el derecho al mínimo vital del señor Aristarco Mart ínez Vargas , y en consecuencia , se ordenará al Municipio de Leiva que dentro de las cuarenta y ocho (4
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