TA NAR - 2023 - 00100-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023 - 00100-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCUENTOS PRONTO PAGO IMPUESTO PREDIAL/ IMPACTO FISCAL.
No obstante, en relación con la facultad de los municipios de decretar exenciones, la misma Corte, en sentencia C -511 de 1996 estableció que esa competencia se ejercerá únicamente a través de “criterios razonables y de equidad fiscal”. (…) Como se puede observar, al analizar los presupuestos contenidos en el citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la Alta Corporación estableció que, i) la discusión relacionada con el impacto fiscal de la norma que determina algunas circunstancias que afecten la recaudación presupuestal es obligatoria, pues el desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 334, es decir, el criterio de la sostenibilidad fiscal, implica un análisis del impacto financiero de las disposiciones que afecten el sistema presupuestar io y, ii) pese a que se requiere concepto de las autoridades de hacienda para el trámite de expedición de la norma, su ausencia no se puede entender como un límite para las competencias constitucionales del congreso, las asambleas y los concejos. Esto sign ifica que, si bien el concepto que emite la autoridad de hacienda no invalida la acción normativa, en todo caso en el trámite de la norma que afecta el presupuesto se debe visibilizar que uno de los aspectos de la deliberación fueron los posibles impactos fiscales, lo que implicará que la exención a expedir se encuentra en armonía con la situación económica del ente territorial y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes, es decir, con los instrumentos de planificación financie ra. Son, precisamente, estos los requerimientos que echa de menos la parte actora, pues acusa al Acuerdo enjuiciado de
correspondientes, es decir, con los instrumentos de planificación financie ra. Son, precisamente, estos los requerimientos que echa de menos la parte actora, pues acusa al Acuerdo enjuiciado de no provenir de un debate en el que se hubiera tenido en cuenta el marco fiscal del municipio, previo a establecer unos beneficios o descu entos por el pago oportuno de los impuestos objeto de regulación, sin verificar su alcance en relación con el presupuesto municipal. Al respecto, encuentra la Sala que, en las consideraciones y el articulado del Acuerdo acusado, así como en su exposición de motivos e inclusive en sus actas de debate (índice 11 SAMAI) no se hicieron explícitas las razones que sustentaron que se adoptara la política de exenciones o descuentos tributarios. (…) En efecto, en ninguno de los documentos citados, se sustentó, ni s e acreditó el debate imprescindible sobre los impactos del proyecto de Acuerdo en la política fiscal del municipio, teniendo en cuenta como lo indica el citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el marco fiscal de mediano plazo que justificara la adopción de los beneficios tributarios consagrados en el artículo 1 del Acuerdo acusado, ni mucho menos se aportaron elementos de juicio que permitieran tener certeza sobre la idoneidad y necesidad de dichas exenciones, pues, como se observa, simplemente se señaló, de forma genérica, que los descuentos por pronto pago son convenientes, y estimulan el recaudo. Significa lo anterior, que los descuentos o beneficios tributarios establecidos en el artículo primero (predial unificado) del Acuerdo acusado no se emitieron con atención al contenido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
que los descuentos o beneficios tributarios establecidos en el artículo primero (predial unificado) del Acuerdo acusado no se emitieron con atención al contenido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pues, como antes se advirtió, durante el trámite de su expedición no se evidencia que se tuviera en cuenta su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo del ente territorial, ni sus co stos o impacto fiscal, tal y como se prevé en la norma citada. Por demás está señalar, que tampoco se demostró que se hubiera acudido ante las autoridades de hacienda del municipio para obtener su concepto, así el señor Alcalde Municipal haya indicado que, de ser necesario, se efectuaría el acompañamiento requerido. Con base en estos razonamientos, encuentra la Sala que se configura un vicio en la expedición del acto acusado, puesto que no se tuvieron en cuenta puntos de imprescindible observancia, específicamente, en relación con el impacto fiscal que se causaría por los beneficios establecidos. Si bien las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas, y crear estímulos para que se cumplan las obligaciones tributarias, esas medidas deben ser congruentes, y estar acordes con el marco normativo que las gobierna. Como la presunción de legalidad que amparaba el acto se encuentra desvirtuada, se declarará la invalidez que se depreca en el introductorio.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Revisión de Acuerdos 2023 - 00100 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023
Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Revisión de Acuerdos 2023 - 00100 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 Concejo Municipal de Santiago (P.)
DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia, sobre la validez del Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 emanado del Concejo Municipal de Santiago (Putumayo) “Por medio del cual se conceden descuentos por pronto pago del impuesto predial unificado, para la vigencia fiscal de 2023 y se dictan otras disposiciones ”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, que considera que con ese acto se viola el artículo 334 de la Constitución Nacional y la Ley 819 de 2003.
ANTECEDENTES
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revi se la validez del Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 , emanado del Concejo Municipal de Santiago.
La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023, cuya revisión se depreca, el 27 de marzo de 2023 (archivo 2 índice 3
SAMAI).
Para efectos procesales se entendió que la demanda fue
el Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023, cuya revisión se depreca, el 27 de marzo de 2023 (archivo 2 índice 3
SAMAI).
Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 24 de febrero de 2023 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo electrónico de la misma fecha (archivo 3 índice 3 SAMAI). En la Oficina Judicial de Pasto se recibió el 27 de marzo de 2023, por lo que s e puede inferir, que el escrito inicial se radicó en los2
veinte (20) días que otorga el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.
En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, y mediante auto de 31 de marzo de 2023 se admitió la demanda.
El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.
Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 18 de abril de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la
decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 18 de abril de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 14 de febrero de 2023, el Concejo Municipal de Santiago (P.) emitió el Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 “Por medio del cual se conceden descuentos por pronto pago del impuesto predial unificado, para la vigencia fiscal de 2023 y se dictan otras disposiciones”.
A efectos de realizar su evaluación, la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión otorgó una serie de beneficios que no se encuentran amparados en el marco fiscal de mediano plazo, pues respecto de estos, en concepto del requirente, se debe establecer previamente su potencial impacto fiscal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma que, con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el marco fiscal de mediano plazo, pues se establecieron unos beneficios tributarios, se debía identificar su posible impacto fiscal.
El requirente estima que se vulnera la regla fiscal establecida en el artículo 334 de la Constitución, así como en la Ley 819 de 2003, en la medida en que estos beneficios solo se pueden establecer si son compatibles con el marco fiscal de mediano plazo.3
establecida en el artículo 334 de la Constitución, así como en la Ley 819 de 2003, en la medida en que estos beneficios solo se pueden establecer si son compatibles con el marco fiscal de mediano plazo.3
Al respecto, explicó que, en el trámite de expedición del Acuerdo acusado no se evidencia que se hubiese n analizado los posibles impactos fiscale s de los beneficios que se ofrecen, ni su armonía con el marco fiscal de mediano plazo, contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Expuso que, es necesario que al momento de determinar una posible afectación al presupuesto se anali cen los posibles impactos fiscales, incluyendo los costos fiscales de la iniciativa.
Con base en estos motivos, solicitó que el Acuerdo acusado se declare inválido.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.
3. Problema jurídico
Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 068 del 14 de febrero de 2023 , por medio d el cual el Concejo4
Municipal de Puerto Santiago (Putumayo) “(…) conceden descuentos por pronto pago del impuesto predial unificado, para la vigencia fiscal de 2023 y se dictan otras disposiciones”?.
Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos formulad os por el Departamento del Putumayo , porque no procede a través de esta vía de control un análisis total, que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos a los que alude el solicitante.
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, cuando se señalan las funciones de los gobernador es. Esta facultad es concordante con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986 respecto de las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.
Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío, por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
La demanda se cimienta en que el Acuerdo acusado
envío, por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
La demanda se cimienta en que el Acuerdo acusado establece unos beneficios tributarios, y que para su debate no se tuvo en cuenta el impacto fiscal relacionado con la capacidad de recaudación del municipio. Se indicó en la demanda que cuando se pretende establecer este tipo de beneficios, se deben armonizar con instrumentos de planeación financiera, como el marco fiscal de mediano plazo a partir de los cuales se pueda medir su impacto, respetando así la regla fiscal determinada en el sistema tributario constitucional y en la Ley 819 de 2003.
La Constitución Política consagró , como elemento de primordial importancia en el sistema tributario la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, a través del cual se dota a este tipo de entes de diversos instrumentos, potestades y derechos para cumplir con su función constitucional. Entre los derechos básicos, consagrados en el artículo 287 superior, está el de “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
Así, la Constitución reconoció a las entidades territoriales su autonomía para la gesti ón de sus intereses, es decir, para establecer los tributos necesarios para percibir ingresos , vía impuestos, tasas y contribuciones, para cumplir sus funciones en los límites de la Constitución y la Ley.5
Particularmente, los artículos 300 y 313 de la Constitución Política confieren a las Asambleas y Concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la
de la Constitución y la Ley.5
Particularmente, los artículos 300 y 313 de la Constitución Política confieren a las Asambleas y Concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere.
Es así, que la Carta Política confirió a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales , la potestad impositiva para determinar los elementos de los tributos del orden departamental, distrital y municipal, dentro de los parámetros que la ley de su creación haya señalado.
Ahora bien, cuando la Const itución establece que las competencias de los cuerpos de elección popular se ejercerán de acuerdo con la ley, no quiere decir que estos deban ceder su poder de imposición ante el legislador, pues a este último corresponde , únicamente, fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán las mencionadas corporaciones.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-517 de 2007, decidió:
“(…) La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios. Que lo anterior sea así se explica en razón del principio de legalidad del tributo y de la indispensable conciliación entre los principios de autonomía y unidad, pero, además, halla fundamento en las exigencias del principio de igualdad an te la ley, en la medida en que “ todas las personas tienen derecho a estar
indispensable conciliación entre los principios de autonomía y unidad, pero, además, halla fundamento en las exigencias del principio de igualdad an te la ley, en la medida en que “ todas las personas tienen derecho a estar sometidas a un mismo régimen tributario ” y “resulta ilegítimo que alguien pueda ser objeto de exacciones diferentes según el lugar de su domicilio”. (…)
Ya se ha anotado que con la finalidad de establecer un impuesto muni cipal se requiere la expedición de una ley previa que lo cree y aunque la Corte ha estimado que la autonomía de las entidades territoriales “no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislado r” -que incluso puede revocar, redu cir o revisar un tributo local “ cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general así lo demanden se debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la administración de sus rentas presupuestales. En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos d e aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad6
y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. (…)
De conformidad con los anteriores planteamientos, tratándose de la materia impositiva, el Congreso de la República es el órgano soberano que mediante la ley crea los tributos, sean nacionales o territoriales y, respecto
planeación”. (…)
De conformidad con los anteriores planteamientos, tratándose de la materia impositiva, el Congreso de la República es el órgano soberano que mediante la ley crea los tributos, sean nacionales o territoriales y, respecto de estos últimos, puede establecer las pautas que luego le permitan a las asambleas y a los co ncejos municipales o distritales decretar los tributos previamente creados por el legislador. Así pues, aun cuando las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fi scal, tienen autonomía “ tanto para la decisión sobre el establecimiento o supr esión de un impuesto de carácter local, autorizado en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos”.
Por ello, respecto de la disposición de los tributos por parte de los entes territoriales, es posible entender que los municipios y departamentos, a través de sus cuerpos colegiados pueden establecer exenciones o beneficios tributarios.
Sobre el tema, en sentencia C-657 de 2015, la H. Corte Constitucional se ocupó de definir la s exenciones tributarias en los siguientes términos:
“(…) las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión,
producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador”.
No obstante, e n relación con la facultad de los municipios de decretar exenciones, la misma Corte, en sentencia C-511 de 1996 estableció que esa competencia se7
ejercerá únicamente a través de “criterios razonables y de equidad fiscal”. Sobre este punto, en la citada providencia se definió:
“La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que i ntegran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a co nformar el contenido y alcance del
índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a co nformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación”.
Es por ello que el legislador, a través del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 determin ó, en relación con las competencias de modulación de la obligación t ributaria mediante eventos que afecten el recaudo presupuestal, que:
“En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal d e Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fue nte sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fue nte sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respec tiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.8
Sobre dicho marco regulat orio, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-502 de 2007, determinó:
“(…) El art. 7 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que orden e gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional . Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos . De la misma manera, establece que durante el trámite de los pro yectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de
cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.
(…).
Así, pues, el mencionado art. 7 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este artículo constituye una barrera para que el Congre so ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente.
(…) Por una parte, los requisitos contenidos en el artículo presuponen que los congresistas – o las bancadastengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen9
determinar la fuente con la que podrían financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen9
un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vu lnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.
Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A él tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonomía del Congreso.
Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el trámite de los
desmedro de la autonomía del Congreso.
Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 – atrás reseñada – y el Presidente de la República objetó el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que la omisión del Mi nisterio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.
36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa , y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ello s constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la10
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo
el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la10
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda . Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.
Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los
819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de l
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