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TA NAR - 2023-00111-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00111-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TUTELA RECLAMO DE DERECHOS PENSIONALES/ IMPROCEDENCIA

Se recuerda a la parte accionante que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para el reclamo de derechos pensionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos y eficaces a los que se puede acudir para dirimir los contenciosos que se susciten al respecto; sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su procedencia, cuando el accionante se encuentre en situaciones de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, como pertenece r al grupo de la tercera edad, ser madre o padre cabeza de familia, o poseer limitaciones físicas o psíquicas. En el presente asunto, según la información de la parte accionante, en la actualidad se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimien to del derecho adelantado por la señora Nancy Katerine Angulo Arboleda, en contra de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Tumaco, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. (…) Como se observa, existe un proceso judicial en curso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto es determinar si le asiste o no derecho a la accionante frente a la sustitución pensional, lo cual también es objeto de la presente acción constitucional, situación que de entrada haría improcedente la acción de tutela. No obstante, teniendo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional, es necesario verificar si la accionante se encuentra dent ro de algún supuesto fáctico que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) No obstante lo

de la Corte Constitucional, es necesario verificar si la accionante se encuentra dent ro de algún supuesto fáctico que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) No obstante lo anterior, la Sala considera que, al menos en esta oportunidad procesal, no se logró acreditar que la accionante se encuentra actualmente en alguna situación de debilidad manifiesta, sea económica o por su condición de madre cabeza de familia, pues de las pruebas aportadas no se observa documento alguno que de cuenta de ello. (…) Tampoco se demostró el padecimiento de una limitación física o psíquic a de la accionante, que haga procedente la acción de tutela, ni mucho menos su pertenencia al grupo de la tercera edad, pues según el documento de identidad de la accionante, actualmente tiene 52 años de edad, mientras que para pertenecer al grupo poblacional en mención, la edad requerida es de 76 años en adelante. (…) En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.Rad. 2023-111 1

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Sala Segunda de Decisión

Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela.

Radicación: 2023-00111

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda

Demandado: Distrito de Tumaco - Secretaría de Educación Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Tema: Seguridad social.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda

Demandado: Distrito de Tumaco - Secretaría de Educación Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Tema: Seguridad social.

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda, en contra del Distrito de Tumaco - Secretaría de Edu cación Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. conforme sus atribuciones legales y constitucionales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela: Por medio de apoderado judicial, La señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda presentó acción de tutela contra el Distrito de Tumaco, con el fin de proteger sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso administrativo. Como consecuencia de lo anterior, solici tó lo siguiente: “[…] el reconocimiento y pago de una reliquidación y ajuste a la sustitución de pensión de jubilación, a mi poderdante, a partir del día siguiente a la muerte del señor Aponza o sea a partir del día 28 de julio de 2011, ya que si existe la sentencia de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial[…]” En síntesis, como fundamento fáctico se manifestó que la señora Nelcy Katerine Angulo fue compañera permanente del señor Eduardo Moisés Aponza Cuero desde el 5 de enero de 1995 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la que este último falleció. Informó que el señor Aponza Cuero disfrutaba de una pensión de jubilación desde

el 5 de enero de 1995 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la que este último falleció. Informó que el señor Aponza Cuero disfrutaba de una pensión de jubilación desde el 11 de enero de 2009, y por tanto, tras l a muerte del prenombrado, en varias ocasiones la accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero esta fue negada, vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues considera que cumple todos los req uisitos para acceder a la prestación. Señaló que en sentencia del 10 de mayo -sin fecha exacta -, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco declaró la existencia de una unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre el señor Apo nza Cuero y la accionante, y ha sido reconocida como beneficiaria en la sucesión que cursa en el mismo despacho, frente el 50% de los bienes del causante.Rad. 2023-111 2

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Alegó que la muerte de su compañero permanente le produjo inestabilidad económica, toda vez que la pre nombrada dependía económicamente de él, por lo que la contingencia derivada de su fallecimiento repentino sería aliviada por la sustitución pensional que ahora se reclama. Adicionalmente, hizo relación a crisis psicológicas ocasionadas por el deceso del señor Aponza Angulo, así como al desgaste derivado del proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual se extendió por cinco años, lo cual le produjo

Adicionalmente, hizo relación a crisis psicológicas ocasionadas por el deceso del señor Aponza Angulo, así como al desgaste derivado del proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual se extendió por cinco años, lo cual le produjo cuantiosos gas tos a su cargo, para cubrir los costos que un proceso de esos implicaba. 1.3.1. Informe Distrito de Tumaco: El Distrito de Tumaco solicitó no acceder a las pretensiones de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, hizo relación a los trámites qu e la accionante ha adelantado para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; así, informó que la solicitud de sustitución pensional fue negada a través de oficio de revisión del 26 de diciembre de 2018, suscrito por la Fiduprevisora, en tanto la pensión del causante ya fue sustituida a los hijos del docente a través de Resolución N3047 del 5 de junio de 2013, quienes acreditaron mejor o igual derecho en su momento. Indicó que posteriormente, tras nueva solicitud de reconocimiento pensional radicada por el apoderado de la accionante el 22 de noviembre de 2022, se expidió la Resolución No. 966 del 11 de enero de 2023, a través de la cual se negó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, notificándose tal decisión el 18 de enero de 2023. Sostuvo que en la actualidad cursaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, promovida por la demandante en contra del Ministerio de Educación – Fondo de

Sostuvo que en la actualidad cursaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, promovida por la demandante en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Tumaco. En segundo lugar, señaló que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la protección de sus derechos, en tanto no se configuraba ninguna causal que diera lugar a declarar excepcionalmente procedente la presente acción constitucional.

2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, pues la demanda cumple con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes, siendo que además, les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.Rad. 2023-111

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3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sa la resolver los siguientes

problemas jurídicos:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sa la resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela instaurada por la señora Nelcy Katerine Angulo, a través de apoderado judicial, es procedente? ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de la accionante, al negar la solicitud de sustitución pensional presentada por la prenombrada, en razón a la muerte de su compañero permanente? 3.2. Respuesta a los problemas jurídicos: La acción de tutela instaurada por la señor a Nelcy Katerine Angulo, a través de apoderado judicial, no es procedente, luego, no es posible estudiar de fondo si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones.

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando quien

el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existie ndo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 2023-111 4

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En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos

comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del fu ncionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del

precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. 3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reconocimiento y pago de derechos pensionales. En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como mecanismo para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el órgano de revisión constitucional ha establecido que aquella es procedente de manera excepcional, cuando se trata de personas de la tercera edad o que se encuentren en una situación económica, física o mental que permita el trato diferencial y preferente, para evitar un perjuicio irremediable o la violación de más derechos fundamentales. Así lo ha manifestado la Cort e Constitucional en los siguientes términos: “Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para

2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2023-111 5

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ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se

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ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o ps íquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.” Más adelante, resaltó: “(…) Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. No sobra añadir que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económi ca, lo cual debe encontrarse demostrado. (…) En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran

demostrado. (…) En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos fundamentales.” La misma Corte ha establecido los requisitos de la procedencia excepcional de la tutela para reclamar un derecho pensional; así, la tutela es procedente, cuando: “(i) El amparo es solicitado por un sujeto de especial prote cción constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional po r los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”Rad. 2023-111 6

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3.4 Caso concreto:

3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:

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3.4 Caso concreto:

3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:

En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva; la primera, por cuanto la accionante es la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda , misma que persigue el reconocimiento de la sustitución pensional y a quien se le ha negado la prestación cuyo reconocimiento se pretende con la presente acción de tutela; y la segunda, porque la Fiduprevisora, como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de TumacoSecretaría de Educación, son las autoridades competentes en materia de reconocimiento de derechos pensionales a favor de los docentes, o a favor de los beneficiarios de los mismos, como ocurre en el presente asunto.

En relación con la inmediatez, la Sala tambi én considera cumplido dicho requisito, porque si bien el deceso del señor Eduardo Moisés Aponza Cuero ocurrió en el año 2011, como se informó en el escrito de tutela, la accionante ha adelantado en varias ocasiones el trámite de reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes, siendo la Resolución No. 966 del 11 de enero de 2023 la última decisión que el Distrito de Tumaco, a través de su Secretaria de Educación Distrital, emitió respecto de la solicitud pensional de la accionante.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

Tumaco, a través de su Secretaria de Educación Distrital, emitió respecto de la solicitud pensional de la accionante.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

Se recuerda a la parte accionante que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para el reclamo de derechos pensionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos y eficaces a los que se puede acudir para dirimir los contenciosos que se susciten al respecto; sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su procedencia , cuando el accionante se encuentre en situaciones de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, como pertenecer al grupo de la tercera edad, ser madre o padre cabeza de familia, o poseer limitaciones físicas o psíquicas.

En el presente asunto, según la información de la parte accionante, en la actualidad se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nancy Katerine Angulo Arboleda, en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Tumaco , con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

En efecto, esta Corporación ofició a los Juzgados Administrativos de Tumaco para que informara sobre la existencia del proceso en mención, ya que no se contaba con más información al respecto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco remitió el link del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021-00091,

con más información al respecto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco remitió el link del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021-00091, en el cual se demanda la nulidad del acto administrativo que negó la petición de reconocimiento de sustitución pensional, proceso que, según lo informó la misma accionante, se encuentra en etapa de audiencia inicial.Rad. 2023-111 7

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Como se observa, existe un proceso judicial en curso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto es determinar si le asiste o no derecho a la accionante frente a la sustitución pensional, lo cual también es objeto de la presente acción constitucional, situación que de entrada haría improcedente la acción de tutela. No obstante, teniendo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional, es necesario verificar si la accionante se encuentra dentro de algún supuesto fáctico que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Pues bien, la parte accionante señala que fue compañera permanente del señor Eduardo Moisés Aponza Acuero, quien en vida se desempeñaba como docente, y quien era la persona que proveía el sustento económico de su familia, por lo que al fallecer, la accionante manifiesta que quedó desprotegida económicamente; que es madre cabeza de familia y quedó al cuidado de sus hijos, y que la ausencia de recursos constituyó un perjuicio económico irremediable, ya que el dinero derivado

fallecer, la accionante manifiesta que quedó desprotegida económicamente; que es madre cabeza de familia y quedó al cuidado de sus hijos, y que la ausencia de recursos constituyó un perjuicio económico irremediable, ya que el dinero derivado de la sustitución pensional lo destinaría al mantenimiento del hogar.

No obstante lo anterior, la Sala considera que, al menos en esta oportunidad procesal, no se logró acreditar que la accionante se e ncuentra actualmente en alguna situación de debilidad manifie sta, sea económica o por su condición de madre cabeza de familia, pues de las pruebas aportadas no se observa documento alguno que de cuenta de ello. Si bien se adjuntan cuatro declaraciones extraproceso de los señores Armando Gustavo Valencia, Adalgiso Or doñez Castro, Severiano Patricinio Villarreal y Edgar Edmundo Maya Mera , en las cuales se informa acerca de la convivencia entre el causante y la accionante, y la dependencia económica de esta y su hijo frente al señor Aponza Cuero, se advierte que las dos primeras declaraciones datan de los años 2011 y las dos últimas de los años 2017, es decir, no dan cuenta de la situación económica actual de la señora Angulo Arboleda, ni tampoco de su condición de madre cabeza de familia, por lo que no es posible tener en cuenta esos documentos para demostrar tal aspecto.

Tampoco se demostró el padecimiento de una limitación física o psíquica de la accionante, que haga procedente la acción de tutela, ni mucho menos su pertenencia al grupo de la tercera edad, pues según el documento de identidad de la accionante, actualmente tiene 52 años de edad, mientras que para pertenecer al

accionante, que haga procedente la acción de tutela, ni mucho menos su pertenencia al grupo de la tercera edad, pues según el documento de identidad de la accionante, actualmente tiene 52 años de edad, mientras que para pertenecer al grupo poblacional en mención, la edad requerida es de 76 años en adelante5.

Así las cosas, el Tribunal considera que la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda, al menos en esta oportunidad, no acredit ó estar dentro de alguna condición o situación d e debilidad manifiesta que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela, o que conlleve a la ineficacia e ineficiencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento de no examinar de fondo el asunto en este trámit e procesal; de hecho, tampoco demostró estar dentro de alguna situación que pueda configurar un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021Rad. 2023-111 8

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4. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Trib unal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

RESUELVE: PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión dentro del término legal, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

Ausente con Permiso

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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