TA NAR - 2023-00171-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-00171-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA/ INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIDAD.
De lo anterior, la Sala advierte que la presunta vulneración de derechos, parte de la declaratoria de insubsistencia del accionante y el consecuente retiro del cargo en el que estaba vinculado en provisionalidad, pues no se tuvieron en cuenta sus condiciones especiales. No obstante, como la declaratoria de insubsistencia se llevó a cabo mediante acto administrativo, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, especialmente, cuando se pretende el reintegro o reubicación de un servidor público, salvo en las excepciones que la Corte Constitucional ha establecido, pues existen mecanismos judiciales ordinarios como el de nulidad y restablecimiento del derecho, para exigir la protección de los derechos vulnerados. La procedencia excepcional de la tutela es aplicable, siempre que el medio de control ordinario no se encuentre caducado, ya que la acción de tutela no revive términos vencidos; aceptar lo contrario, implicaría atentar en contra del principio de seguridad jurídica y desnaturalizar la acción constitucional (T-871 de 2011). En el caso concreto, la Sala considera que no se acredita e l requisito de inmediatez ni subsidiariedad, pues según lo manifiesta el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2023, mediante la cual se hizo un nombramiento en propiedad y se declaró insubsistente al accionante, fue notificada el 23 de enero de 2023; sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2023, esto es, posterior al término con el que se cuenta para acudir a los medios
al accionante, fue notificada el 23 de enero de 2023; sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2023, esto es, posterior al término con el que se cuenta para acudir a los medios ordinarios, o al menos, es lo que se evidencia en esta oportunidad, sin perjuicio de lo que decida el juez natural. Luego, la tutela no es procedente cuando se superan tales términos. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que tampoco podría accederse a las pr etensiones del accionante, pues no cumple con los requisitos para considerarlo pre pensionado; no acreditó que su estado de salud fuera determinante para su capacidad laboral, ni tampoco que quedara desprotegido para continuar su tratamiento médico.
ACCIÓN DE TUTELA /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
En relación con lo primero, esto es, con la condición de pre pensionado, se observa que el accionante cuenta con 59 años de edad y tiene 993,71 semanas cotizadas (…), es decir, si bien le faltan tres años para cumplir la edad de jubilación, ese término no es suficiente para completar el total de semanas que requiere para acceder a la pensión, luego, no cumple con la condición de pre pensionado. En cuanto a su estado de salud, se observa que tampoco se demuestra la existencia de alguna condición que genere estabilidad laboral reforzada, pues si bien aporta historia clínica de una consulta médica del 3 de agosto de 2022, en la que se anota que sufre de hipertrofia prostática sin manejo (…), no se aporta historia clí nica actual, ni tampoco documento alguno que demuestre que su condición de
del 3 de agosto de 2022, en la que se anota que sufre de hipertrofia prostática sin manejo (…), no se aporta historia clí nica actual, ni tampoco documento alguno que demuestre que su condición de salud le impida o dificulte el normal desempeño de las actividades. Tampoco se demostró que debido a la declaratoria de insubsistencia, el actor no tuviera la posibilidad de continu ar su tratamiento médico, pues al consultar el sistema de afiliación del ADRES, se encontró que el señor Jorge Vicente Coral Mora está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado desde el 01 de julio de 2022 y se encuentra activo, de lo cual se deduce que el prenombrado puede continuar con su atención médica sin interrupción. En cuanto al mínimo vital, a pesar de que la salida de un cargo hace suponer la desestabilidad económica de la persona, también es cierto que ello ocurrió por la llegada del servidor en carrera administrativa, luego, es claro que prevalece el mérito. Finalmente, en el escrito de tutela el accionante alegó que, al trabajar en zona roja le asistía una condición especial de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, dicho argumento tampoco prospera, pues i) aquello no configura causal de estabilidad laboral reforzada, y ii) se desconocerían los derechos de carrera de las personas que aspiran a un cargo ubicado en una zona de similar contexto social, que, incluso, tendrían mejor derecho que el actor. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Vicente Coral Mora.Rad. 2022-00052 1
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acción de tutela presentada por el señor Jorge Vicente Coral Mora.Rad. 2022-00052 1
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Sala Segunda de Decisión
Pasto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 2023-00171
Demandante: Jorge Vicente Coral Mora Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto y Consejo Seccional de la JudicaturaNariño Tema: Estabilidad laboral reforzada
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Vicente Coral Mora en contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
El señor Jorge Vicente Coral Mora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos a la dignidad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de ello, solicitó se ordene a las autoridades accionadas que lo reubiquen en un cargo igual o semejante al que ocupaba para cumplir con el requisito de las semanas de cotización, en tanto se considera persona pre pensionable
se ordene a las autoridades accionadas que lo reubiquen en un cargo igual o semejante al que ocupaba para cumplir con el requisito de las semanas de cotización, en tanto se considera persona pre pensionable y sujeto de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud.Rad. 2022-00052 2
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Como fundamento fáctico señaló que se desempeñaba como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 9 de febrero de 2023, fecha en la cual salió del cargo tras ser declarado insubsistente, en razón de la posesión de la persona que superó las etapas de la convocatoria No. 04 de la Rama Judicial. Manifestó que la declaratoria de insubsistencia vulneraba sus derechos fundamentales, porque era una persona pre pensionada, padecía de hipertrofia prostática y no podía continuar con su tratamiento de salud, ya que su sustento se derivaba únicamente de su labor como escribiente. Adicionalmente, sostuvo que al laborar en una zona roja, era sujeto de especial protección, por lo que solicitó se tuviera en cuenta tal situación para acceder a sus pretensiones. 1.2. Trámite impartido: Inicialmente, la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia ; no obstante, dicha Corporación ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de
1.2. Trámite impartido: Inicialmente, la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia ; no obstante, dicha Corporación ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021. El escrito de tutela se remitió a la Oficina Judicial y fue sometido a reparto el 8 de junio de 2023 . Secretaría dio cuenta del asunto al despacho el día viernes, 9 de junio de 2023 y mediante auto del día martes, 13 de junio de 2023 se admitió la tutela 1; se ordenó la notificación respectiva a las partes accionadas y se vinculó al Juzgado
1 El día lunes, 12 de junio de 2023 fue festivo.Rad. 2022-00052 3
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Promiscuo Municipal Francisco Pizarro y al señor Eder Alexio Nañez Ortega, quienes presentaron su informe en el término oportuno. El asunto ingresó a Despacho el 22 de junio de 2023. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro. Informó que el señor Jorge Vicente Coral Mora se desempeñaba como
el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro. Informó que el señor Jorge Vicente Coral Mora se desempeñaba como escribiente municipal en provisionalidad dentro de ese despacho, desde el año 2010; que no obstante, en virtud de la convocatoria del 28 de noviembre del 28 de noviembre de 2013, el juzgado nombró en propiedad a la señora Mayra Alejandra Enríquez Villareal, en el c argo de escribiente nominado. Que en virtud de una licencia no remunerada solicitada por la prenombrada en el año 2020, nombró en provisionalidad en dicho cargo al accionante, mediante Resolución No. 003 del 29 de enero de 2020. Posteriormente, el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario desde el 2 de mayo de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año, en reemplazo de la persona que ocupaba dicho cargo de carrera y que se encontraba en licencia de maternidad. Manifestó que el cargo de escribiente de juzgado municipal quedó vacante, pues la persona que lo ocupaba en carrera renunció al mismo; por esa razón, m ientras se surtía el proceso correspondiente para la designación en propiedad, se nombró al accionan te en dicho cargo de manera provisional, mediante Resolución 006 de julio de 2022.Rad. 2022-00052 4
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Como el cargo se encontraba en vacancia definitiva, indicó que en el
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Como el cargo se encontraba en vacancia definitiva, indicó que en el mes de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la lista de elegibles para desig nar la propiedad del cargo de escribiente en el juzgado, en virtud de lo cual, por Resolución No. 001 del 13 de enero de 2023 se nombró al señor Eder Alixo Ñañez Ortega en el cargo que ocupaba en provisionalidad el accionante. Sostuvo que en la misma resol ución en mención, se declaró insubsistente al actor, quien salió de su cargo el 10 de febrero de 2023, después que el señor Ñañez Ortega tomara posesión del mismo. 1.3.2. Consejo Seccional de la Judicatura: En primer lugar, informó que no era competencia del Consejo Seccional el nombramiento o remoción del personal de los despachos judiciales, sino de los nominadores, es decir, del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, luego, a él también le correspondía determinar la existencia de a lgún evento de estabilidad laboral reforzada, decidir sobre su aplicación y sus efectos. Seguido a ello, analizó la ausencia de legitimación por pasiva , pues consideró que la entidad no había lesionado ningún derecho invocado por el actor, máxime, cuando no tenía la atribución legal para tramitar lo pretendido por este, y la competencia del Consejo Seccional únicamente se limitaba a publicar las vacantes reportadas y la conformación y remisión de la lista de elegibles.
por el actor, máxime, cuando no tenía la atribución legal para tramitar lo pretendido por este, y la competencia del Consejo Seccional únicamente se limitaba a publicar las vacantes reportadas y la conformación y remisión de la lista de elegibles. 1.3.3. Dirección Seccional de Administración JudicialPasto. En primer lugar, la Dirección Seccional de Administración Judicial cuestionó al accionante por no haber interpuesto los recursos administrativos contra la resolución que lo declaró insubsistente, yRad. 2022-00052 5
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además, por no ejercer el medio de control ordinario contra dicho acto. Lo anterior, para concluir que el accionante emplea la acción de tutela como mecanismo principal, y no subsidiario. Igualmente, señaló que desde la declaratoria de insubsistencia, hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cuatro meses, luego, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada y la acción de tutela no era el mecanismo para revivir dichos términos, lo cual la haría improcedente. Manifestó que no evidenci aba ningún acto u omisión vulnerador de derechos y garantías fundamentales causado por la Dirección Seccional de Administración Judicial , y en lo concerniente al juez Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro., sostuvo que acató el precedente jurisprudencial privilegiando el principio del mérito. Añadió que el actor era consciente de la inviabilidad jurídica de su reclamación judicial, “no solo por cuanto no completa las semanas de
Municipal de Francisco Pizarro., sostuvo que acató el precedente jurisprudencial privilegiando el principio del mérito. Añadió que el actor era consciente de la inviabilidad jurídica de su reclamación judicial, “no solo por cuanto no completa las semanas de cotización al sistema, aclarando que cuenta con 58 años de edad, sino también por cuanto reconoce abiertamente que su vinculación laboral se produjo de manera transitoria, hasta que se surtiera el concurso de méritos para acceder al cargo de escribiente grado 06 en propiedad, mismo al cual no optó, ni menos aprobó con mérito, razones potísimas, con asidero legal, para haber sido declarada su insubsistencia.” 1.3.4. Eder Alexio Ñañez Ortega – vinculado. El señor Eder Alexio Ñañez Ortega se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela y alegó en su escrito que su vinculación al cargo de escribiente en el Juzgado Municipal de Francisco Pizarro obedecióRad. 2022-00052 6
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al mérito, pues se encontraba en la lista de elegibles para dicho cargo, en virtud de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial.
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despach o, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y el segundo inciso del numeral octavo
Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despach o, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y el segundo inciso del numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación d e los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Vicente Coral Mora? ¿La parte accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada del señor Jorge Vicente Coral Mora , al declararlo insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad, a pesar de su condición de pre pensionado?Rad. 2022-00052
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3.2. Respuesta al problema jurídico. No es procedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge
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3.2. Respuesta al problema jurídico. No es procedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Vicente Coral Mora; no obstante, si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, no se evidencia vulneración alguna de derechos por parte de la autoridad accionada. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados y no exista riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable; cuando se pretenda proteger derechos colectivos que no amenac en la configuración de un perjuicio irremediable; cuando exista un daño consumado o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procedente es aquella que cumple con los r equisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Frente a la legitimación por activa, la Corte señaló que “ se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las sigui entes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure laRad. 2022-00052 8
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actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure laRad. 2022-00052 8
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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”2
Según la juris prudencia constitucional, se entiende por derechos fundamentales, aquellas prerrogativas individuales y subjetivas relacionadas con la dignidad humana, cuya titularidad se predica del individuo afectado, mismas que son susceptibles de protección mediante e l mecanismo de tutela. Así, la Corte Constitucional ha establecido:
“En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determina r la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. (…) […] el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. […] Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales
primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. […] Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable.”3
2 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2016.Rad. 2022-00052 9
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En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, dicha Corporación dispuso que “ hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.”4
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el órgano constitucional manifestó que “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del mar co estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos
4 Ídem.Rad. 2022-00052 10
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que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”
Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizad a en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.”5
consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.”5
Es decir, en relación con el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual al que se acude cuando no exista otro medio de defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando, existiendo, no son idóneos para la protección de los mismos, o cuando se configure un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio.
Tratándose del reintegro de empleados públicos, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente, porque existe un medio de defensa propio, idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho (T063 del 2022).
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.Rad. 2022-00052 11
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No obstante, excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela para el reintegro de servidores públicos, cuando se evidencia una vulneración de un derecho fundamental y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte sostiene lo siguiente: “[…] para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado
irremediable. Al respecto, la Corte sostiene lo siguiente: “[…] para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su au xilio. Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público.” Es importante recordar que, según lo ha establecido este Tribunal, existen una serie de categorías poblacionales que demandan una especial protección por parte del Estado, como es el caso de los adultos mayores, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta genera en la realización de ciertas funciones y actividades, también las personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Ello en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goc e efectivo de sus derechos fundamentales, así como las madres y padres cabeza de familia, a causa de la responsabilidad individualRad. 2022-00052 12
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y solitaria que tienen a cargo frente al hogar, entre otros grupos especialmente protegidos.” (T-063 de 2022)
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y solitaria que tienen a cargo frente al hogar, entre otros grupos especialmente protegidos.” (T-063 de 2022)
3.3.2. Estabilidad laboral reforzada – pre pensionados – jurisprudencia: La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que se encuentran a punto de acceder a su pensión de vejez, pero que ocupa n cargos en provisionalidad, advirtiendo que si bien esta modalidad no les garantiza la permanencia en el cargo, sí deben respetarse algunas condiciones que involucran derechos fundamentales.
Por pre pensionados, debe entenderse a “ las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.” (SU-0003 de 2018)
Para la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados, en la sentencia SU 0003 de 2018, la Corte Constitucional estableció quiénes podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba a las personas cuyo único requisito faltante era la edad, y no las semanas cotizadas:
“Para la Sala Plena, con fines de unificación ju risprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión deRad. 2022-00052 13
semanas cotizadas:
“Para la Sala Plena, con fines de unificación ju risprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión deRad. 2022-00052 13
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vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estab ilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda r egla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (SU003 de 2018)
3.4 Caso concreto:
Descendiendo al caso concreto, el accionante pretende que se lo reubique en un cargo igual o semejante al que ocupaba para cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización, para poder acceder a su pensión de vejez, toda vez que la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ocupaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro y el consecuente nombramiento de propiedad en dicho cargo de la persona que superó el concurso de méritos, vulnera sus de rechos fundamentales.
el cargo que ocupaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro y el consecuente nombramiento de propiedad en dicho cargo de la persona que superó el concurso de méritos, vulnera sus de rechos fundamentales.
Lo anterior, porque según el actor, tiene la condición de pre pensionable, no cuenta con ingresos para atender sus necesidades básicas, ni para continuar con su tratamiento médico a fin de restablecer su salud.Rad. 2022-00052 14
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De lo anterior, la Sala advierte que la presunta vulneración de derechos, parte de la declaratoria de insubsistencia del accionante y el consecuente retiro del cargo en el que estaba vinculado en provisionalidad, pues no se tuvieron en cuenta sus cond
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