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TA NAR - 2023 - 00204-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023 - 00204-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Ejecutivo 2023 - 00204 Yaneth Patricia Paz Hernández y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Vista la nota secretarial que antecede, s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control ejecutivo incoaran la señora Yaneth Patricia Paz Hernández y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Yaneth Patricia Paz Hernán dez, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz , a través de apoderad o judicial instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que previos los trámites legales, se libre el mandamiento de pago que corresponde , por las siguientes sumas:

“PRIMERO: Se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, po r las siguientes sumas de dinero correspondientes a las condenas reconocidas en las providencias relacionadas en los hechos de esta solicitud y

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, po r las siguientes sumas de dinero correspondientes a las condenas reconocidas en las providencias relacionadas en los hechos de esta solicitud y en favor de los ejecutantes, a título de capital, en la forma en que se describe a continuación:

a. Por concepto de perjuicios morales contenidos en la sentencia las siguientes sumas:

  • En favor de Yaneth Patricia Paz Hernández la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE ($73.771.700), correspondientes a 100 salarios m ínimos legales mensuales vigentes para la2

fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • En favor de Daniel Enrique Carvajal Paz la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE ($73.771.700), correspondientes a 100 salario s mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
  • En favor de Claudia Patricia Carvajal Paz la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE ($73.771.700), correspondientes a 100 sa larios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
  • En favor de Juan David Carvajal Paz la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE ($73.771.700), correspondientes a 100 sal arios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE ($73.771.700), correspondientes a 100 sal arios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b. Por concepto de lucro cesante consolidado reconocido en la sentencia las siguientes sumas:

  • En favor de Yaneth Patricia Paz Hernández la suma de

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL

QUINIENTOS DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS M.CTE

($276.916.502,20).

  • En favor de Daniel Enrique Carvajal Paz la suma de

CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS

M.CTE ($48.571.998,38).

  • En favor de Claudia Patricia Carvajal Paz la suma de

SETENTA MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS

VEINTINUEVE PESOS CON DOS CENTAVOS M.CTE ($70.363.329,02).

  • En favor de Juan David Carvajal Paz la suma de

SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS

SESENTA Y UN PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M.CTE

($79.806.361,28).

SEGUNDO.- Se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de YANETH PATRICIA

PAZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE CARVAJAL PAZ, CLAUDIA PATRICIA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE CARVAJAL PAZ, CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL PAZ Y JUAN DAVID CARVAJAL PAZ por el CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses moratorios generados, sobre los montos respectivos, contenidos en el anterior numeral y conforme a la providencia condenatoria, desde el día siguiente de la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, conforme los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (que el Consejo de Es tado ordenó aplicar en el numeral séptimo de la sentencia de3

segunda instancia), hasta el momento en que se encuentre el dinero en la cuenta bancaria de los ejecutantes a su disposición, conforme los valores y porcentajes atrás solicitados.

TERCERO. - Se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y en favor de YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ, por concepto de lucro cesante futuro, y como capital insoluto, reconocido en la sentencia, por la suma de NOVENTA Y OCHO M ILLONES OCHENTA MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS

($98.080.745,15).

CUARTO.- Se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y en favor de YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ por el CIEN POR C IENTO (100%)

CUARTO.- Se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y en favor de YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ por el CIEN POR C IENTO (100%) de los intereses moratorios generados, sobre el valor contenidos en el anterior numeral y conforme a la providencia condenatoria, desde el día siguiente de la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, conforme los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (que el Consejo de Estado ordenó aplicar en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia), hasta el momento en que se encuentre el dinero en la cuenta bancaria de la ejecutante a su disposición, co nforme los valores y porcentajes atrás solicitados.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en Derecho dentro del presente procedimiento a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el artícul o 188 del CPACA y el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16 - 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura o aquel que lo modifique, y demás normas aplicables (…)”.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“1. El 25 de agosto de 2006, el honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de reparación directa

promovida por YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE

ISABEL MELODELGADO PABÓN, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de reparación directa

promovida por YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE

CARVAJAL PAZ, JUAN DAVID CARVAJAL PAZ y CLAUDIA PATRICIA

CARVAJAL PAZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAMA JUDICIAL, Rad. 52001-33-31-000-2002-00761-00, en aquella oportunidad el despacho resolvió:4

“PRIMERA.- DECLARAR oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la Rama Judicial.

SEGUNDA.- DECLARAR oficiosamente probada la excepción denominada “hecho de un tercero”, en relación con la Policía Nacional y Fiscalía General de la nación.

TERCERA.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTA.- Secretaría devolverá al interesado el remanente de lo que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, de lo cual se dejará constancia en el expediente” (…)”

2. Frente a la decisión citada, la parte demandante, oportunamente presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resu elto por el Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), decisión que ordenó:

“(…) REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los motivos expuestos en esta providencia. Y en su lugar dispone:

PRIMERO: ACÉPTESE la renuncia del poder presentada por Marleny Isabel Bolaños Ri ascos, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.837.764 de Pasto – Nariño y tarjeta profesional No. 112.664 como apoderada de la Rama Judicial y REQUIÉRASE a esta última entidad para efectos de que allegue el poder de quien de ahora en adelante los rep resentará el litigio.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos sucedidos el 3 de junio de 2000.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de p erjuicios morales

las siguientes sumas:

Cónyuge Yaneth Patricia Paz Hernández 100 s.m.l.m.l.v Hijo Daniel Enrique Carvajal Paz 100 s.m.l.m.l.v

las siguientes sumas:

Cónyuge Yaneth Patricia Paz Hernández 100 s.m.l.m.l.v Hijo Daniel Enrique Carvajal Paz 100 s.m.l.m.l.v Hija Claudia Patricia Carvajal Paz 100 s.m.l.m.l.v Hijo Juan David Carvajal Paz 100 s.m.l.m.l.v5

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante

consolidado las siguientes sumas:

Cónyuge Yaneth Patricia Paz Hernández $276.916.502,20 Hijo Daniel Enrique Carvajal Paz $48.571.998,38 Hija Claudia Patricia Carvajal Paz $70.363.329,02 Hijo Juan David Carvajal Paz $79.806.361,28

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a Yaneth Patricia, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $98.080.745,15

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, co nforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

OCTAVO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia. (…)”

OCTAVO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia. (…)”

3. En el mismo sen tido, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, resolvió:

“(…) PRIMERO: CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Corporación el día del 26 de julio de 2016, el cual quedará así: QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Yaneth Patricia, por concepto de lucro cesante futu ro la suma de $98.080.745.15 (…)" SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 25 de agosto de 2006 y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 26 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria. TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión. (…)”

4. Posteriormente, con auto del 13 de dic iembre de 2016, la misma autoridad judicial, tras el yerro cometido en la fecha de la sentencia que se corregía, dispuso enmendar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del6

2016, la misma autoridad judicial, tras el yerro cometido en la fecha de la sentencia que se corregía, dispuso enmendar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del6

auto de del 8 de noviembre de 2016, los cuales ordenó quedarían así:

“(…) PRIMERO: CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Corporación el día del 25 de julio de 2016, el cual quedará así:

QUINTO: CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a Yaneth Patricia, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $98.080.745.15 (…)"

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 25 de agosto de 2006 y de segunda instancia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria. (…)”

5. En consecuencia, las providencias enunciadas en los numerales anteriores quedaron ejecutoriadas a las 05:00 p.m. del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), conforme se indica en constancia suscrita por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño del 7 de junio de

2023.

6. Dando aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (que en la sentencia de segunda instancia se ordenó aplicar), la parte demandante, el día 12 de junio de 2017, procedió a radicar la solicitud de

2023.

6. Dando aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (que en la sentencia de segunda instancia se ordenó aplicar), la parte demandante, el día 12 de junio de 2017, procedió a radicar la solicitud de cumplimiento, o de hacer efectiva la condena, esto es dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria.

7. El día 9 de octubre de 2017, mediante correo electrónico se confirmó la asignación de turno de pago 247S-2017 por parte de la Policía Nacional.

8. Con peticiones del 11 de agosto de 2022, 24 de enero de 2023 y 13 de febrero de 20 23, el demandante DANIEL ENRIQUE CARVAJAL PAZ, dirigidas a la Policía Nacional, insistió en el pago de la mencionada condena, si obtener respuesta de fondo al respecto.

9. Con oficio del 28 de septiembre de 2022 la Policía Nacional únicamente informa que están a la espera de la respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si por parte de dicha entidad se realizó algún pago a la parte demandante, para así proceder al pago por su parte.

10.Desde la ejecutoria de la con dena en contra de las demandadas, mis poderdantes no han recibido ningún pago, ni del valor neto de las condenas ni los intereses moratorios adeudados.7

11.Las obligaciones que se persiguen están contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoria da, por lo cual, prestan mérito ejecutivo, además, acreditada, como está, la reclamación administrativa de pago, se generan de

11.Las obligaciones que se persiguen están contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoria da, por lo cual, prestan mérito ejecutivo, además, acreditada, como está, la reclamación administrativa de pago, se generan de forma ininterrumpida los correspondientes intereses de mora”.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 14 de julio de 2023 (archivo 2 SAMAI) y correspondió, por reparto, a quien a ctúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2023 se libró el mandamiento de pago que se deprecó en la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales.

Oportunamente, los señores apoderados de las entidades ejecutadas propusieron excepciones en relación con la ejecución adelantada.

De dichas excepciones, Secretaría corrió traslado el 7 de febrero de 2024.

El señor apoderado de la parte ejecutante se manifestó en relación con las excepciones que se formularon.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El apoderado judicial de la entidad ejecutada contestó la demanda y, tras manifestarse sobre los hechos que se establecieron en la demanda, argumentó que no era posible alterar la disponibilidad presupuestal para lograr un pago anticipado de la acreencia que se ejecuta.

Lo anterior, explicó, por cuanto los demandantes tienen un turno asignado y deben esperar a la apropiación presupuestal que permita el pago respectivo.

Además, recordó que la condena es solidaria, por lo

Lo anterior, explicó, por cuanto los demandantes tienen un turno asignado y deben esperar a la apropiación presupuestal que permita el pago respectivo.

Además, recordó que la condena es solidaria, por lo cual no es posible responder por el pago total de las sumas ejecutadas.

Finalmente, indicó que no era posible desatender el contexto económico de la entidad, pue s el pago de las condenas depende del trámite presupuestal que se debe adelantar para el efecto.8

Nación – Fiscalía General de la Nación

A través de apoderada judicial, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, argumentó que, si bien existe una condena, los demandantes no agotaron el trámite administrativo correspondiente, para procurar el pago.

Además, propuso las siguientes excepciones en contra del título base de recaudo:

1. Prescripción. Sobre este medio de defensa, indicó que, a partir de la fecha en la que el título ejecutivo se hizo exigible , esto es, desde el 7 de octubre de 2017, transcurrieron más de cinco ( 5) años para cobrar la obligación, por lo cual esta se afectó por el fenómeno jurídico.

2. Falta de exigibilidad de la obligación . Sobre este medio de excepción, el ente accionado sostuvo que la parte accionante no agotó el procedimiento de cobro con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. También adujo que, ante la omisión de la parte ejecutante, se debía entender que cesó la causación de intereses , después del

accionante no agotó el procedimiento de cobro con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. También adujo que, ante la omisión de la parte ejecutante, se debía entender que cesó la causación de intereses , después del término que la ley prevé para adelantar el cobro respectivo.

3. Inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales.

Según la entidad ejecutada, no es posible modificar los turnos para procurar el pago de la obligación, pues de hacerlo se configuraría un trato desigual en relación con las personas que también esperan por un pago.

4. Condena en costas : la ent idad sostuvo que no existió actuación temeraria, por lo cual no se causaron, y no se debía emitir condena por este concepto.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque el mandamiento ejecutivo y se resuel va abstenerse de continuar con la ejecución.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES

Oportunamente, el señor apoderado judicial de la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones que en su escrito formuló la defensa de las entidades ejecutadas , y se opuso a su prosperidad.9

Respecto de l a excepción relacionada con e l agotamiento del trámite de cobro de la obligación , recordó que no es requisito previo para el ejercicio de la acción ejecutiva, y resaltó que, en todo caso, en virtud del carácter solidario de las obligaciones, el cobro se presentó ante una de las entidades ejecutadas.

Sobre la prescripción, indicó que no se puede

ejecutiva, y resaltó que, en todo caso, en virtud del carácter solidario de las obligaciones, el cobro se presentó ante una de las entidades ejecutadas.

Sobre la prescripción, indicó que no se puede configurar, pues “(…) la sentencia quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de enero de 2017, y se hizo exigible dieciocho (18) meses después, esto es el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), así, el término de caducidad de la acción ejecutiva, que es de cinco años, se extiende hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), encontrándonos en término para ejercer la acción (…)”. Además, indicó que no se puede perder de vista que el término se afectó por lo establecido en la legislación excepcional derivada del estado de emergencia que se decretó como consecuencia de la pandemia, según el cual, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Leg islativo 564 del 15 de abril de 2020 se suspendieron los términos de caducidad y prescripción.

También recordó , que solo las excepciones definidas como hábiles en el artículo 442 del Código General del Proceso, en eventos como el presente, se pueden analizar en el proceso ejecutivo.

Adicionalmente, mencionó que no es posible aceptar que, con el ejercicio de la acción ejecutiva, se vulner en los derechos de quienes esperan un pago.

Finalmente, recordó que la condena en costas se debe emitir en contra de la parte vencida, y que los intereses se causaron desde la fecha en la que se presentó la solicitud de pago ante una de las entidades ejecutadas,

Finalmente, recordó que la condena en costas se debe emitir en contra de la parte vencida, y que los intereses se causaron desde la fecha en la que se presentó la solicitud de pago ante una de las entidades ejecutadas, como consecuencia de la naturaleza de las acreencias (solidarias), que permite procurar el pago ante cualquiera de las condenadas.

Con base en argumentos como los anteriores, solicitó desestimar las excepciones que se plantearon por el ejecutado, y seguir adelante con la ejecución.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.10

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que se señalan en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativ o de Nariño conocer en primera instancia del presente asunto.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar, si son procedentes las excepciones de “ prescripción”, “ falta de exigibilidad de la obligación ”, e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales ”, así como los argumentos relacionados con el orden o turno para el pago que, como medio de defensa propusieron las entidades ejecutadas. Como consecuencia de lo anterior, si es legalmen te posible continuar con la ejecución de la obligación pecuniaria respecto de la cual se libró mandamiento de pago a través

medio de defensa propusieron las entidades ejecutadas. Como consecuencia de lo anterior, si es legalmen te posible continuar con la ejecución de la obligación pecuniaria respecto de la cual se libró mandamiento de pago a través de providencia de 3 de noviembre de 2023.

Las partes concurrieron al proceso mediante sus apoderados judiciales, y fueron notificadas en legal forma.

Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que las ejecutadas son las entidades públicas que resultaron condenadas judicialmente y quienes demandan son los beneficiarios de la providencia que contiene la condena.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copias de las providencias de primera y segunda instancia que constituyen el título base de recaudo, así como las providencias a través de las cuales se corrigió el fallo de segunda instancia (Fs. 21 a 91 archivo 1 SAMAI).

Copia de la constancia de ejecutoria de las providencias aludidas (Fs. 92 a 95 archivo 1 SAMAI).

Copia del oficio de 6 de junio de 2017, dirigido a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del cual se solicitó el pago de las obligaciones derivadas de la condena que se emitió en contra de las entidades ejecutadas (Fs. 96 a 107 archivo 1 SAMAI).11

Copia del oficio No. 2017 -050065 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual se informa a la parte accionante sobre el turno que correspondió a su gestión del pago derivado de las providencias judiciales anotadas (F. 108

2017, por medio del cual se informa a la parte accionante sobre el turno que correspondió a su gestión del pago derivado de las providencias judiciales anotadas (F. 108 archivo 1 SAMAI).

Copias de las actuaciones que se adelantaron para procurar el pago de la obligación que se ejecuta (Fs. 109 a 119 archivo 1 SAMAI).

Certificación que emitió la Fiscalía General de la Nación, en la cual se indica que la parte ejecutante no ha completado el trámite administrativo para obtener el pago de lo adeudado (F. 21 archivo 14 SAMAI).

Para resolver se considera,

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar lo que ocurrió durante el trámite del proceso judicial pues, tal y como lo menciona el señor apoderado de la parte demandante, el traslado de las excepciones se realizó directamente por parte de la Secretaría de esta Corporación, cuando, según lo establece el artículo 443 del Código General del Proceso, dicho traslado se debió efectuar mediante auto.

Al respecto, si bien acierta el señor apoderado de la parte ejecutante en su posición relacionada con la aplicación del citado artículo 443 del Código General del Proceso, lo cierto es que en el escrito en el cual se evidenció el yerro también se realizó pronunciamiento respecto de las excepciones que propuso la defensa de la s entidades ejecutadas, por lo cual, considera la Sala que no hubo vulneración de derecho alguno , y no resulta útil retrotraer el proceso para culminar una etapa que, de todas formas se surtió, pues la parte interesada tuvo,

entidades ejecutadas, por lo cual, considera la Sala que no hubo vulneración de derecho alguno , y no resulta útil retrotraer el proceso para culminar una etapa que, de todas formas se surtió, pues la parte interesada tuvo, efectivamente, la posibilidad de manifestarse en relación con los argumentos de defensa (excepciones) que propusieron las entidades demandadas.

Por esta razón , se continuará con el análisis del fondo del asunto, en esta etapa del proceso ejecutivo.

En relación con ese escenario, en el artículo 422 del Código General del Proceso se dispone que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las qu e emanen de una sentencia de condena que profirió un Juez o un Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley.12

Así mismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Con tencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los siguientes:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”.

En relación con lo anterior la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en basta jurisprudencia ha explicado el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutiv o así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en basta jurisprudencia ha explicado el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutiv o así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa, sin que haya lugar a acudir a elucubrac iones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

Cuando se trata de procesos ejecutivos a través de los cuales se pretende el cobro de providencias judici ales, la naturaleza del título ejecutivo pende del supuesto de si la demandada cumplió la obligación adquirida, o no la cumplió, de ahí que sea necesario estudiar la pretensión y el documento, o los documentos con los que pretenda hacer efectiva la acreencia, así lo estableció el H. Consejo de

Estado cuando definió:

“Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el titulo ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto qu e expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por

titulo ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto qu e expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el titulo ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida”1.

1 Consejo de Estado, Providencia del 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-0002009-00089-01(18057), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.13

Lo anterior no quiere decir que la complejidad del título este definida por la ley, o que exista un estándar que se pueda aplicar en todos los casos, pues procederá de todos aquellos documentos que acrediten que existe la obligación por la que se reclama, o no, y es tarea del fallador estudiar las condiciones, tanto de forma, como de fondo, del t

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