TA NAR - 2023-00237 (13963)-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-00237 (13963)-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL/TRATAMIENTO INTEGRAL
Dicho lo anterior, Para la Sala, en el caso particular, se colman tales requisitos: (i) En efecto, según los hechos de la demanda y el escrito de impugnación, las entidades accionadas se han negado a entregar el medicamento requerido, aun cuando ya existe una orden judicial que impone la obligación de suministrar los mismos, pues se encuentra acreditado que los mismos no fueron entregados el día nueve (09) de noviembre de 2023, cuando la señora Viviana Andrea Zapata acudió a la Unidad Cardioquirurgica de Nariño y el personal de la unidad se abstuvo de entregar los medicamentos alegando una «inconsistencia por Mipres», por lo que la negativa de las entidades accionantes persiste de manera flagra nte, sin que exista justificación alguna para la demora en la entrega, por lo que para esta Sala se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. (ii) Por otra parte, no hay dudas de que la accionante reúne la condición de persona de especial protección constitucional, debido a que la patología que presenta es de curso crónico: hipotiroidismo subclínico, hiperprolactinemia y obesidad grado II. Así las cosas, como dicha integralidad se encuentran entre los factores delimitados por la jur isprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida óptima para responder a las condiciones de salud en que se encuentra la accionante, ya que se encuentra acreditada la negligencia o abstinencia por parte de las entid ades Promotoras de Salud en cuanto a su deber de prestación de los servicios y, en consecuencia, el ordenar un tratamiento integral representa una
condiciones de salud en que se encuentra la accionante, ya que se encuentra acreditada la negligencia o abstinencia por parte de las entid ades Promotoras de Salud en cuanto a su deber de prestación de los servicios y, en consecuencia, el ordenar un tratamiento integral representa una medida necesaria y proporcionada, pues esta no solo busca corregir la negligencia en la entrega de medicamentos, sino que también pretende salvaguardar la salud a largo plazo de la accionante, asegurando que reciba la atención médica necesaria para manejar de manera efectiva su complejo cuadro clínico. Además, resulta fundamental ordenar un tratamiento completo que abarque todas las prescripciones médicas necesarias, conforme a la evaluación del médico tratante, específicamente, la inclusión de consultas de control con el especialista en endocrinología, como se detalla en la historia clínica identificada con el número 44001737, pues se vuelve crucial brindar el tratamiento integral, para monitorear y ajustar el tratamiento de manera efectiva. Este enfoque integral no solo busca abordar la situación actual de la paciente, sino también prevenir complicaciones futuras y garantizar una atención médica continua y adecuada.Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, doce (12) de enero dos mil veintitrés (2023)
REF.: CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN No. : 2023 – 00237
NÚMERO INTERNO : 13963
REF.: CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN No. : 2023 – 00237
NÚMERO INTERNO : 13963
ACCIONANTE : VIVIANA ANDREA ZAPATA
DEMANDADOS : NUEVA EPS Y AUDIFARMA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia complementaria de 9 de noviembre de 2023, proferid a por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual, negó la concesión de tratamiento integral en favor de la accionante.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La señora Viviana Andrea Zapata, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Audifarma, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, a la seguridad social y a la integridad física que presuntamente han sido vulnerado por las accionadas.
1.1.1. Hechos
Según la demanda de tutela, la señora Andrea Zapata está afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS.
Informó que, hace aproximadamente tres años, fue diagnosticada con «obesidad no especificada e hipotiroidismo subclínico por deficiencia de yodo», por lo que, el 29 de julio de 2023, su médico especialista en endocrinología le formuló el tratamiento con los medicamentos de: «insulinaliraglutida – 6mg/ml lapicero x15, agujas 5mm x31g vía x90», para 90 días.
de 2023, su médico especialista en endocrinología le formuló el tratamiento con los medicamentos de: «insulinaliraglutida – 6mg/ml lapicero x15, agujas 5mm x31g vía x90», para 90 días.
Sin embargo, aunque el medicamento está autorizado, Audifarma solo ha entregado las cantidades para un mes de tratamiento, es decir, solo para el mes de agosto de este año y , a pesar de múltiples requerimientos, no le han sido entregado s los medicamentos para los meses de septiembre y octubre.
Aclaró que esta situación agrava su problema de infertilidad, derivado de la obesidad, según sus ginecólogos tratantes, por lo que debió acudir a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales. S E N T E N C I AAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
Accionante: Viviana Andrea Zapata
Accionada: AUDIFARMA - Nueva E.P.S.
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1.1.1 Pretensiones Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, a la seguridad social y a la integridad física y, en consecuencia, se ordene: «PRIMERO: TUTELAR a mi favor y a cargo de las entidades accionadas los derechos constitucionales fundamentales involucrados, esto es, a la sal ud, vida digna, a la seguridad social y a la integridad física de sujeto de especial protec ción del estado y los que usted considere vulnerados.
constitucionales fundamentales involucrados, esto es, a la sal ud, vida digna, a la seguridad social y a la integridad física de sujeto de especial protec ción del estado y los que usted considere vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a AUDI FARMA, a través de sus GERENTES DEPARTAMENTALES y REPRESENTANTES LEGALES o quienes hagan sus veces y les competa, que, de manera inmediata a la notificación de fa llo de tutela, SUMINISTREN los medicamentos prescritos por el doctor Felipe E. Silva Pabón, e specialista en Endocrinología, mediante formula del 29 de julio de 2023, cuales son: INSULINALIRAGLUT IDA – 6MG/ML LAPICERO X15, AGUJAS
5MM X31G VIA X90, TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a AUDI FARMA, a través de sus GERENTES DEPARTAMENTALES y REPRESENTANTES LEGALES o quienes hagan sus veces y les competa, que presten y garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL para el diagnóstico de OBECIDAD que padezco.
CUARTO: EXHORTAR a las entidades accionadas se absteng an en el futuro de incurrir en conductas como las que dieron origen a esta acción constitucional». 1.1.1. Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Consideró que la negativa de las entidades a prestar servicios médicos amenaza los derechos fundamentales a la vida y la inte gridad física de la accionante, d ado que la misma fue diagnosticada con «hipotiroidismo subclínico, hiperprolactinemia y
Consideró que la negativa de las entidades a prestar servicios médicos amenaza los derechos fundamentales a la vida y la inte gridad física de la accionante, d ado que la misma fue diagnosticada con «hipotiroidismo subclínico, hiperprolactinemia y obesidad grado II», y se le recetó «semaglurida 1.34 MG/ML», medicamento que no se entregó y no se justificó la demora, pues en el trámite de la acción de tutela, en el término otorgado para contestar, la entidad accionada no rindió el informe solicitado y, en consecuencia, se aplicó la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199, es decir, se tuvo por cierto que, hasta la fecha, no se ha entregado los medicamentos, por lo que se ordenó a la Nueva EPS y a Audifarma suministrar el medicamento , según la prescripción del médico tratante , para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante
El 9 de noviembre de 2023 , el juzgado profirió u na sentencia complementari a, puesto que omitió pronunciarse frente a la pretensión ordenar tratamiento integral y, aclaro que la mora en la entrega de los medicamentos prescritos y autorizados son muestra un actuar negligente de la EPS accionada, pero no se demostró que
1 Documento electrónico 07 y 10Acción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
Accionante: Viviana Andrea Zapata
Accionada: AUDIFARMA - Nueva E.P.S.
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Accionada: AUDIFARMA - Nueva E.P.S.
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con esa mora, se ponga en riesgo a la paciente y, adicionalmente, no se evidencia que existan otras prescripciones emitidas por el médico y servicios requeridos para su la atención de la patología que aqueja a la accionante.
Por lo que concluyó que, pese a que se vulneró el derecho fundamental a la salud, no era posible ordenar a fav or de la señora Viviana Andrea Zapata tratamiento integral.
La impugnación2
Dentro del término legal, la accionante manifestó no hallarse conforme con la decisión la sentencia complementaria No.152-2023, por las siguientes razones:
Considera que sí se cumplen con todos los presupuestos para que se otorgue un tratamiento integral, según los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, estima que se debe garantizar el tratamiento integral, pues los medicamentos prescritos los va a seguir requiriendo de por vida, dado que, cuenta con un diagnostico desde el año 2020 y la entidad accionada, de manera negligente, ha omitido su deber de garantizar la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Octavo
concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del que esta Corporación es su superior funcional.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionante corresponde a la
Sala determinar:
Si se cumplen los requisitos para que se torne procedente ordenar el tratamiento integral en favor de la accionante.
2.3. La acción de tutela
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración , por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
2 Documento electrónico 12Acción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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Es también un mecanismo subsidiario, puesto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)».
Luego, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa.
Sobre este punto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-150 de 2016, lo siguiente:
«Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa
procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»
Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala que ella sea utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley. No por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar o reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni conver tirse en un recurso alternativo a estos . De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.
2.4. El derecho a la saludAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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2.4. El derecho a la saludAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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En relación con el derecho fundamental a la salud, acorde con la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, se tiene que es un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad»3.
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado debe garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Corte Constitucional en sentencia T -017 de (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ha especificado que el medio para acceder a los servicios y tecnologías en salud es la prescripción del médico tratante, quien es la persona que cuenta con la capacitación, el criterio científico y el conocimiento sobre la patología del paciente, necesarios para su diagnóstico y tratamiento.
En los casos en que no se cuenta con la respectiva prescripción, el juez de tutela debe:
«(i) Verificar si hay necesidad evidente de la tecnología en salud (hecho notorio) incluida en el PBS, caso en el cual procede ordenar su suminist ro condicionado a la
debe:
«(i) Verificar si hay necesidad evidente de la tecnología en salud (hecho notorio) incluida en el PBS, caso en el cual procede ordenar su suminist ro condicionado a la posterior ratificación del médico tratante, o (ii) si no verifica este he cho notorio, pero sí un indicio razonable de la afectación a la salud, debe ordenar a la c orrespondiente EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos conceptúen sobre la necesidad del medicamento o servicio, con fundamento en el conocimiento de la situación del paciente».
A su vez, el derecho al diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de certeza la patología del paciente, el tratamiento médico más eficiente y eficaz, así como para garantizar su ejecución oportuna. Para ello el diagnóstico efectivo está constituido por tres etapas:
(i)La identificación que requiere la práctica de exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración oportuna y completa con sus resultados por parte de los especialistas idóneos; y (iii) la prescripción de los procedimientos médicos necesarios para atender el cuadro clínico del paciente4».
Por lo tanto, «la atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica» y debe ser intersectorial e interdiscipl inaria. Y le impone al juez de tutela el deber de estar particularmente atento a advertir las causas de la vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de detenerlas.
2.5 El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de detenerlas.
2.5 El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
3 Sentencia T 1036 de 04 de diciembre de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio PalaciosAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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«El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un
con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la ma la fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestacio nes necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad».
Así, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que: «(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.» Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Sin embargo, tal y como lo advierte la propia Corte Constitucional, es claro igualmente que tal amparo ha de estar precedido de la demostración por parte de los accionantes de la negligencia o abstinencia por parte de la entidad Promotora de Salud en cuant o a su deber de prestación del servicio, de tal forma que si esta última demuestra un actuar diligente, prudente y en todo caso garante de la prestación del servicio, como en aquellos eventos en los cuales allega prueba de que en efecto el mismo ha sido ga rantizado y, de que en el estado actual de las cosas no existe motivo para pensar que el mismo podría eventualmente ser negado, no resulta procedente amparar la pretensión constitucional, esto en el entendidoAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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que el fallador no puede decretar un mandato fu turo e incierto, pues los fallos
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que el fallador no puede decretar un mandato fu turo e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, proceder en tal forma, aun a pesar de la inexistencia en cuanto a la vulneración actual o futura del derecho, implicaría presumir la mala fe de la entidad accionada, c ircunstancia que naturalmente devendría en ilegal.
2.7 Caso concreto
Del escrito de impugnación se extracta que la accionante está en desacuerdo con la decisión adoptada en sentencia complementaria de 9 de noviembre de 2023, según la cual, se negó la pretensión de tratamiento integral.
Dicho lo anterior, del acervo probatorio allegado al plenario, específicamente de la historia clínica de la accionante , se evidencia que, efectivamente, cuenta con un diagnóstico de «hipotiroidismo subclínico, hiperprolactinemia y obesidad grado II» y se le prescribió «semaglurida 1.34 mg/ml (0.25 mg a 0.5 mg dosis) solución inyectable pluma roja 1.5 ml), medicamento que, hasta la fecha, no ha sido suministrado por parte de la EPS.
Teniendo en cuenta lo anterior , es importante recordar que el tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido
servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida. La Corte Constitucional ha establecido las reglas para su concesión, así:
«Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior».5
Dicho lo anterior, Para la Sala, en el caso particular, se colman tales requisitos:
(i) En efecto, según los hechos de la demanda y el escrito de impugnación , las entidades accionadas se han negado a entregar el medicamento requerido, aun cuando ya existe una orden judicial que impone la obligación de suministrar los mismos, pues se encuentra acreditado que
las entidades accionadas se han negado a entregar el medicamento requerido, aun cuando ya existe una orden judicial que impone la obligación de suministrar los mismos, pues se encuentra acreditado que los mismos no fueron entregados el día nueve (09) de noviembre de 2023,
5 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoAcción de Tutela 2023-00237-00 (13963)
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cuando la señora Viviana Andrea Zapata acudió a la Unidad Cardioquirurgica de Na riño y el personal de la unidad se abstuvo de entregar los medicamentos alegando una «inconsistencia por Mipres», por lo que la negativa de las entidades accionantes persiste de manera flagrante, sin que exista justificación alguna para la demora en la entrega, por lo que para esta Sala se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
(ii) Por otra parte, no hay dudas de que la accionante reúne la condición de persona de especial protección constitucional, debido a que la patología que presenta es de curso crónico : hipotiroidismo subclínico, hiperprolactinemia y obesidad grado II.
Así las cosas, como dicha integralidad se encuentran entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida óptima para responder a las condiciones de salud en que
Así las cosas, como dicha integralidad se encuentran entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida óptima para responder a las condiciones de salud en que se encuentra la accionante , ya que se encuentra acreditada la negligencia o abstinencia por parte de las entidades Promotoras de Salud en cuanto a su deber de prestación de los servicios y, en consecuencia, el ordenar un tratamiento integral representa una medida necesaria y proporcionada, pues esta no solo busca corregir la negligencia en la entrega de medicamentos, sino que también pretende salvaguardar la salud a largo plazo de la accionante, asegurando que reciba la atención médica necesaria para manejar de manera efectiva su complejo cuadro clínico.
Además, resulta fundamental ordenar un tratamiento completo que abarque todas las prescripciones médicas necesarias, conforme a la evaluación del médico tratante, específicamente, la inclusión de consultas de control con el especialista en endocrinología, como se detalla en la historia clínica identificada con el número 44001737, pues se vuelve crucial brindar el tratamiento integral, para monitorear y ajustar el tratamiento de manera efectiva. Este enfoque integral no solo busca abordar la situación actual de la paciente, sino también prevenir complicaciones futuras y garantizar una atención médica continua y adecuada.
Dicho lo anterior , implica para esta Sala revocar la sentencia complementaria de primer grado, en tanto que, de los hechos expuestos en la acción de tutela y de la impugnación como de las pruebas allí arrimadas se extracta que la señora Viviana Andrea Zapata se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a la naturaleza crón ica de su patología, tiene un derecho i
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