TA NAR - 2023-00238 (13968)-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-00238 (13968)-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
HABEAS DATA/ELIMINACIÓN REPORTES NEGATIVOS CENTRALES DE RIESGO.
En primera medida, como quedó explicado en párrafos precedentes, el dar cumplimiento a un fallo de tutela no configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, la actuación llevada a cabo fue motivada por la decisión del a quo y, por ende, sí existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que no es factible el revocar la sentencia de primera instancia, ni tampoco , declarar que el ICETEX no vulneró dichos derechos fundamentales. A su vez, en el caso que nos convoca se tiene que el último reporte negativo hecho al señor Carlos Ceballos Ordoñez fue del mes de septiembre de 2023 y que dicha comunicación de los reporte s se realizó en debida forma, con base en la normatividad, según la respuesta emitida por el ICETEX al derecho de petición del 25 de septiembre de 2023 y la contestación de la presente acción. En ese orden, con base a los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados anteriormente, no es posible el acceder a la eliminación de los reportes negativos en el historial crediticio del señor Carlos Ceballos Ordoñez, puesto que, a la fecha, no se cumple el término de permanencia establecido para que dichos reportes negativos aparezcan en el historial crediticio de las distintas centrales de riesgo. Conforme a lo expuesto, en el asunto que nos convoca, no se encuentran satisfechas las condiciones para acceder a lo solicitado en el escrito de impugnación de las partes, por lo tanto, habrá de confirmarse la orden dada en primera instancia.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
impugnación de las partes, por lo tanto, habrá de confirmarse la orden dada en primera instancia.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN No. : 2023-00238
NÚMERO INTERNO : 13968
ACCIONANTE : CARLOS CEBALLOS ORDOÑEZ
ACCIONADOS : INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO
- ICETEX
S E N T E N C I A
Decide la Sala, la impugnación formulada por Carlos Ceballos Ordoñez y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, en contra del fallo de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual, se accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.
I. ANTECEDENTES
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El señor Carlos Ceballos Ordoñez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del ICETEX, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, a la imagen personal y debido proceso.
1. Hechos
tutela en contra del ICETEX, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, a la imagen personal y debido proceso.
1. Hechos
Narra el señor Carlos Ceballos Ordoñez que, a pesar de haber realizado el pago de su crédito educativo a la entidad accionada, saldando su obligación pendiente, a la fecha, aún se encuentra reportado en las distintas bases de datos de «CIFIN» y «DATACREDITO» en las que el ICETEX hace reportes de la información de sus clientes, aun sin que estos reportes negativos se hayan generado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1266 de 2008 adicionada y modificada por la ley 2157 de 2021 y sus decretos reglamentarios.
Resalta que el 25 de septiembre de 2023, a través del defensor del consumidor financiero, elevó un derecho de petición ante ICETEX, en el que solicitó que «se diera cumplimiento a lo contemplado en La Ley 1266 de 2008 Habeas Data y sus Artículos 5, 6, 7 y 12, La Ley 2157 de 2021 artículo 6 y 9 y se me allegara información referente a demostrar el origen, la autorización, COMUNICACIÓN PREVIA AL REPORTE y demás soportes de los respectivos reportes negativos, sobre la obligaciones a mi nombre, que demuestren el cumplimiento con sus obligaciones específicas, a saber según la ley y el precedente fijado por la H. Corte Constitucional».
Menciona que la entidad accionada allegó respuesta del derecho de petición el 18 de octubre de 2023, en la que demuestra inobservancia al requisito de comunicaciónAcción de Tutela: 2023-00238 (13968)
Menciona que la entidad accionada allegó respuesta del derecho de petición el 18 de octubre de 2023, en la que demuestra inobservancia al requisito de comunicaciónAcción de Tutela: 2023-00238 (13968)
Accionante: CARLOS CEBALLOS ORDOÑEZ
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO-ICETEX
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2 previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 del 2008, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021 y que, aunque la entidad argumenta haber realizado dicha comunicación al correo electrónico del accionante, esta no se ajusta a lo previsto en la Resolución No. 76434 de 2012, literal b) del artículo 1.3.6., ni se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en lo concerniente a los veinte (20) días para realizar el reporte.
Finalmente, alude que la respuesta dada por la entidad no concuerda con la reportada a las centrales de información y que dichos reportes negativos generados se encuentran viciados en el procedimiento, razón por la que no se deben mantener en su historial crediticio y, por ende, con base a los anteriormente explicado, se encuentran violadas la normas sobre protección de datos personales y las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
2. Pretensiones
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al habeas data,
disposiciones contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
2. Pretensiones
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada, eliminar los repo rtes negativos que se encuentran en las bases de datos de las diferentes Centrales de Información en las que el señor Carlos Ceballos Ordoñez se encuentra reportado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Expuso el a quo que se encuentran satisfechas las peticiones realizadas por el accionante a la entidad accionada, pues en el trámite de la presente acción de tutela, la entidad dio contestación al derecho de petición elevado por el señor Carlos Ceballos Ordoñez, configurando la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se le informó el estado actual de su crédito y se le allegó el pagar é suscrito con el ICETEX , así como que se acreditó que se cumplió con el trámite legal previo al reporte negativo a las centrales de riesgo.
Finalmente, en lo relac ionado con la solicitud de actualización y eliminación del reporte negativo generado a su nombre, el juzgado estimó que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia, el derecho de habeas data tiene como una de sus funciones la actualización de información, razón por la que deben ser tutelados los derechos fundamentales de buen nombre, habeas data y debido proceso y, en
normatividad y la jurisprudencia, el derecho de habeas data tiene como una de sus funciones la actualización de información, razón por la que deben ser tutelados los derechos fundamentales de buen nombre, habeas data y debido proceso y, en consecuencia, ordenó al ICETEX actualizar la información del señor Carlos Ceballos Ordoñez en las distintas Centrales de Riesgo.
III. LA IMPUGNACIÓN
Carlos Ceballos Ordoñez
La parte accionante alegó que el a quo hizo una valoración indebida de las pruebas aportadas por parte de ICETEX , toda vez que las mismas no dan cuenta de la realización de los requisitos previos establecidos en la Ley 1266 del 2008, adicionada y modificada por la Ley 2157 de 2021 para el reporte de la información negativa, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Finalmente, elevó las siguientes peticiones:Acción de Tutela: 2023-00238 (13968)
Accionante: CARLOS CEBALLOS ORDOÑEZ
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«Con apoyo en los anteriores argumentos solicito al señor(a) Juez de segunda instancia que conozca la presente impugnación, REVOCAR la sentencia de tutela del nueve (09) de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PASTO, ORDENAR a ICETEX, la eliminación definitiva de las obligaciones y de los reportes negativos en las bases de DATACREDITO
de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PASTO, ORDENAR a ICETEX, la eliminación definitiva de las obligaciones y de los reportes negativos en las bases de DATACREDITO EXPERIAN, CIFIN - TRANSUNSION Y TODAS LAS BASES DE DATOS DONDE TENGA REPORTADO NEGATIVAMENTE MI NOMBRE y ARCHIVAR el expediente correspondiente al trámite de la referencia, dado que, según lo expuesto, se ha acreditado, la violación al derecho fundamental de HABEAS DATA,
BUENO NOMBRE (Art.15 C.P), AL DEBIDO PROCESO (Art.29 C.P).»
Instituto Colombiano de Crédito Educativo «ICETEX»
La parte accionada expresó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de actualizar la información reportada y, por consiguiente, dejará al día el crédito financiero del señor Carlos Ceballos Ordoñez.
Manifiesta que la entidad se rige por la normatividad y la jurisprudencia, lo que hace que deba cumplir con la actualización periódica del comportamiento de pago, mismo que, mediante contestación de tutela, se informó de manera tácita que el accionante se encontraba al día frente a su obligación, razón por la que no es posible argumentar que la entidad incurrió en la vulneración de algún derecho, puesto que actuó de manera diligente, actualizando el comportamiento de pago del accionante ante las centrales de riesgo y presentó la respuesta en los canales autorizados por el mismo.
Finalmente, elevó las siguientes peticiones:
«Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa no existe vulneración alguna a los derechos fun damentales del accionante por parte de la
el mismo.
Finalmente, elevó las siguientes peticiones:
«Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa no existe vulneración alguna a los derechos fun damentales del accionante por parte de la Entidad, por lo cual, con fundamento en la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes y bajo el apoyo jurisprudencial aplicable al presente caso, solicito al
Señor Juez Constitucional:
1. Conceder la impugnación para que en sede de alzada se REVOQUE el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no existencia vulneración al derecho de precitado por el accionante.
2. Declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado, enviando la respuesta al accionante en referencia a lo requerido.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación in terpuesta por la parte accionada , considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pas to, del que esta Corporación es su superior funcional.Acción de Tutela: 2023-00238 (13968)
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4 4.2. Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación formulada por la partes, corresponde a la Sala determinar:
Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada en lo referente a la orden dada a l Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX de actualizar el estado actual del crédito del señor Carlos Ceballos Ordoñez.
4.3. La acción de tutela
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
Es también un mecanismo subsidiario, puesto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)».
Luego, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la
del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)».
Luego, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa.
Sobre este punto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-150 de 2016, lo siguiente:
«Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los
fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»
Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por laAcción de Tutela: 2023-00238 (13968)
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5 acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala que ella sea utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley. No por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar o reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos . De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.
4.4. De la carencia actual del objeto
La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando durante el
cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.
4.4. De la carencia actual del objeto
La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando durante el trámite de la tutela se resuelven favorablemente las prete nsiones de la parte accionante. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
«El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo l a pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesar ia. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante l a acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al deman dado sobre la
esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al deman dado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de
1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.» 1 (Subrayas propias de la Sala).
Ahora bien, en el informe rendido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, se evidencia que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela en un término posterior al de la decisión tomada por el a quo, razón por la que, a pesar de haberse dado cumplimiento a dicho fallo de primera instancia, no opera el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, si se dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del buen nombre, habeas data y debido proceso protegidos, en su momento, por el juez de primera instancia, en razón a que, anterior al fallo , no se había actualizado el estado del crédito del señor Carlos Ceballos Ordoñez y , por consiguiente, a pesar de haber pagado su obligación dejándola al día, continuaba estando reportado en las diferentes Centrales de Riesgo.
señor Carlos Ceballos Ordoñez y , por consiguiente, a pesar de haber pagado su obligación dejándola al día, continuaba estando reportado en las diferentes Centrales de Riesgo.
1 C. Constitucional. Sentencia T 200 de 2013.Acción de Tutela: 2023-00238 (13968)
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6 4.5. Eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo
El H. Consejo de Estado, estableció los criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia así:
«Ante la circunstancia de no haber regulado el Congreso mediante ley estatutaria los límites temporales de vigencia de la información contenida en las bases de datospúblicas o privadas - ni la caducidad de los datos negativos almacenados en dichos bancos de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 (M. P. Dr. Jorge Arango Mejía) estableció al efecto criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia, con los siguientes razonamientos: «... Límite temporal de la información: la caducidad de los datos. Cor responde al legislador, al reglamentar el Habeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y p reserve las
legislador, al reglamentar el Habeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y p reserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a ) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado e n el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.»2
De igual forma, el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, establece lo siguiente:
«La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un
de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.
PARÁGRAFO 1o. El dato nega tivo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
PARÁGRAFO 2o. En las obligaciones inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos
2 Consejo de Estado Sección Primera Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade 03 de abril de 2005. Radicación número: 217361 11001-03-27-000-2002-00067-01 8336.Acción de Tutela: 2023-00238 (13968)
Accionante: CARLOS CEBALLOS ORDOÑEZ
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7 comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.
PARÁGRAFO 3o. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings -score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el ret iro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición» (Subrayas propias de la Sala).
A su vez, el reporte negativo derivado por el incumplimiento en el pago de las obligaciones, tiene una vocación de permanencia en las bases de datos , en razón de conocer las conductas financieras y calcular el riesgo crediticio del deudor, esto, en tanto se cumple el término de permanencia del mismo. Así lo ha explicado la
Corte Constitucional:
«Como ya se señaló, el desarrollo ordinario de la actividad de acopio, procesamiento y divulgación de datos personales financieros implica la interrelación de los principios de temporalidad y veracidad de la información mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocación de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten útiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecución de este fin constitucionalmente legítimo
negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocación de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten útiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecución de este fin constitucionalmente legítimo es posible en la medida en que la in formación refleje la realidad sobre los hábitos financieros y crediticios del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que dieron lugar a la incorporación de los datos negativos, y se cumple, según el caso concreto, el término de permanencia en la base de datos, el titular tiene el derecho a que tal información sea eliminada, a fin de que pueda restablecer su buen nombre crediticio.» 3
4.6. Hechos probados
- El señor Carlos Ceballos Ordoñez tiene un crédito educativo con el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX.
- A la fecha, el señor Carlos Ceballos Ordoñez ha pagado su obligación con ICETEX y, por ende, su estado de cuenta se encuentra al día.
- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX dio cumplimiento al fallo de tutela del 9 de noviembre de 2023 y actualizó la información reportada en las diferentes centrales de riesgo.
4.7. Caso concreto
Como se indicó en precedencia, el motivo de inconformidad planteado en la impugnación por las partes radica, ciertamente, en la orden proferida en primera instancia, en lo concerniente en el literal primero que dice:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del buen nombre, habeas data y debido proceso, y en tal virtud, se procederá a ordenar a la entidad accionada ICETEX,
instancia, en lo concerniente en el literal primero que dice:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del buen nombre, habeas data y debido proceso, y en tal virtud, se procederá a ordenar a la entidad accionada ICETEX, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a informar a las Centrales de Riesgo, el estado actual del crédito del señor Carlos Ceballos Ordoñez, y solicite actualizar la información reportada, en el sentido que, a la fecha del 01 de noviembre del año 2023, se encuentra al día en el pago de las cuotas del crédito
3 C. Constitucional. Sentencia C 282 de 2021.Acción de Tutela: 2023-00238 (13968)
Accionante: CARLOS CEBALLOS ORDOÑEZ
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8 educativo adquirido con ICETEX, notificando al accionante de las diligencias realizadas, al correo electrónico aportado para tales efectos, conforme a los requerimientos que para el efecto prevé el C.P.A.C.A.»
En primera medida, como quedó explicado en párrafos precedentes , el dar cumplimiento a un fallo de tutela no configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto p or hecho superado , en razón a que, la actuación llevada a cabo fue motivada por la decisión d el a quo y, por ende, s í existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que no es factible el revocar la
motivada por la decisión d el a quo y, por ende, s í existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que no es factible el revocar la sentencia de primera instancia, ni tampoco, declarar que el ICETEX no vulner ó dichos derechos fundamentales.
A su vez, en el caso que nos convoca se tiene que el último reporte negativo hecho al señor Carlos Ceballos Ordoñez fue del mes de septiembre de 2023 y que dicha comunicación de los reportes se
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