TA NAR - 2023-00239 (14051)-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023-00239 (14051)-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN/ PETICIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS/ DEBER DE REDIRECCIONAR
INTERNAMENTE LA PETICIÓN.
Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación a través de correo electrónico, en un medio o dirección que Colpensiones tenía destinado para asuntos distintos a tales recursos, tal y como lo informó en el correo de respuesta que remitió al accionante. No obstante, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicable al caso, a pesar de que el correo electrónico al cual se remitieron los recursos no era el canal destinado para tal fin, lo cierto es que dicha dirección electrónica sí se encuentra en uso y de alguna manera, constituye un canal de comunicación entre la entidad y el público. Lo anterior significa que, a pesar de que Colpensiones tiene canales exclusivos para trámites relacionados con peticiones y trámites, el correo electrónico al cual se remitieron los recursos se encuentra activo, luego, si el mismo no era el canal correcto, la entidad debió remitir la petición ante la autoridad competente para que esta se comunicara con la accionante e impartiera el trámite que correspondiera como lo dispone el art. 21 del CPACA, no devolver el mensaje sin diligencia alguna, faltando a lo dispuesto en las normas que rigen la materia. Adicionalmente, teniendo en cuenta la implementación de la modalidad virtual en los trámites adelantados ante Colpensiones, considera el Tribunal que también resultaba necesario indicar en el acto administrativo o en la notificación de este, los medios a través de los cuales la accionante podía presentar los recursos co ntra dicha decisión; es decir, precisar cuáles eran las plataformas, canales virtuales o físicos a los que debía acudir de manera específica para recurrir la
accionante podía presentar los recursos co ntra dicha decisión; es decir, precisar cuáles eran las plataformas, canales virtuales o físicos a los que debía acudir de manera específica para recurrir la decisión, lo cual no ocurrió. En cuanto al oportunidad de presentación de los recursos de reposición y apelación, para todos los efectos, se tendrá que la fecha de presentación de los mismos fue el 23 de octubre de 2023. Así las cosas, esta Corporación considera que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante y por consiguiente , es obligación de la primera dar trámite a los recursos de reposición y apelación que la actora presentó dentro del término de ley.Radicación: 2023-002369 (14051) 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2023-00239 (14051).
Demandante: Gloria Inés Moreno Zambrano.
Demandado: Colpensiones.
Tema: Derecho de petición.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte a ccionada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
Mediante apoderado judicial, la señora Gloria Inés Moreno Zambrano presentó
Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
Mediante apoderado judicial, la señora Gloria Inés Moreno Zambrano presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente:
“1. Con base en los hechos anteriormente descritos, solicito respetuosamente a su Despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho fundamental de petición y acceso a pensión de sobrevivientes y en consecuencia ordenar a la accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en un lapso no superior a 48 horas, se de tramite al RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, instaurado en contra de la Resolución No. 2023_14093487, mismo que fue radicado en los correos electrónicos certificados de la entidad, en la fecha 23 de octubre de 2023, como se evidencia en el comprobante de envió vía dirección electrónica.
2.Se Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, me reconozca la pensión de sobrevivientes a mi favor, teniendo en cuenta mi vida marital con el señor ALVARO ANTONIO ARTEAGA LOPEZ, así como también el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro, en garantía al mínimo vital, siendo una adulta mayor con más de 70 años.”
Como fundamento fáctico, manifestó que sostuvo unión marital de hecho con el
LOPEZ, así como también el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro, en garantía al mínimo vital, siendo una adulta mayor con más de 70 años.”
Como fundamento fáctico, manifestó que sostuvo unión marital de hecho con el señor Álvaro Antonio Arteaga López durante más de 10 años, desde El 14 de abril de 2019 hasta el 13 de agosto de 2023, fecha en la que el señor falleció.
Informó que en virtud del fallecimiento de su compañero y en razón a que cuenta con 70 años de edad, la accionante dependía económicamente de los ingresos del
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-002369 (14051) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprimero, razón por la cual, el 22 de agosto de 2023 presentó solicitud de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada , porque según la entidad en mención, no acreditó la existencia de vida marital con el señor Arteaga López por un periodo de cinco años.
Señaló que el 23 de octubre de 2023, estando dentro del término legal, radicó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto que negó el reconocimiento de la prestación, recursos que remitió a los correos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Que en virtud de ello , recibió un mensaje del último correo en el que se informaba que este era de uso exclusivo
tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Que en virtud de ello , recibió un mensaje del último correo en el que se informaba que este era de uso exclusivo para los trámites de la Rama Judicial, por lo que si la solicitud era diferente, invitaba a que la presentara a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS; que no obstante, no se aportó ninguna ventana o dirección electrónica para interponer el recurso.
En virtud de ello, sostuvo que intentó radicar el recurso de manera física en las oficinas de Colpensiones de la ciudad de Pasto sin éxito alguno, porque los funcionarios manifestaron que los términos estaban vencidos y que no contaban con autorización para recibir los documentos. Finalmente, a ñadió que no recibió ayuda idónea para la radicación del recuso.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto tuteló el derecho de petición de la parte accionante y ordenó a Colpensiones que resolviera de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de la prenombrada.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:
“Tal como se remembró en párrafo precedente, la señora GLORIA INÉS MORENO ZAMBRANO, elevó ante la entidad accionada COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre d e 202314, acto
MORENO ZAMBRANO, elevó ante la entidad accionada COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre d e 202314, acto administrativo que según consta en la partitura probatoria fue recurrido por la actora el 23 de octubre de 2023 por el canal electrónico tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Ahora bien, en el caso de autos se acota por parte de la entidad accionada, que la señora GLORIA INÉS MORENO ZAMBRANO, envió el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, a un canal digital que no se encontraba destinado para ello, según el manual de procesos explicado por COLPENSIONES en el escrito de contestación de demanda.
En vista que la entidad accionada COLPENSIONES rehuyó la orden judicial que iba dirigida a recaudar información encaminada precisamente aRadicación: 2023-002369 (14051) 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónvislumbrar con certeza cuales eran los canales digitales, así como el procedimiento presencial para radicar un recurso en contra de los actos administrativos que resuelvan te mas pensionales; y la presencia de la accionante en las instalaciones de la accionada el 23 de octubre de 2023, el Despacho observa, que la única circunstancia fáctica acreditada dentro del
administrativos que resuelvan te mas pensionales; y la presencia de la accionante en las instalaciones de la accionada el 23 de octubre de 2023, el Despacho observa, que la única circunstancia fáctica acreditada dentro del presente trámite constitucional, es que la señora MORENO ZAMBRANO interpuso efectivamente y dentro del término de ley el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, independientemente en el canal digital que lo haya hecho. […]
Finalmente, y como ta mpoco COLPENSIONES pudo demostrar la existencia de canales digitales destinados exclusivamente para la radicación de recursos que se interpongan en contra de actos administrativos que resuelvan temas pensionales, el Juzgado arguye, que los argumentos esbozados por la accionada en su contestación no es excusa para no tramitar la reposición y la apelación incoada por la señora GLORIA INÉS MORENO ZAMBRANO en contra de la Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, máxime, cuando la entidad tutelada no se preocupó en demostrar cual era el proceso correcto para su radicación.
En este orden de ideas, para este Juzgador se encuentra acreditado la vulneración al derecho de petición de la señora GLORIA INÉS MORENO ZAMBRANO, por parte de COLPENSIONES al no resolver de manera efectiva, se itera, el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, por lo que el mismo deberá ser objeto de amparo.”
1.3. La impugnación:
la actora en contra de la Resolución No. SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, por lo que el mismo deberá ser objeto de amparo.”
1.3. La impugnación:
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la decisión, y manifestó que la entidad no recepcionaba peticiones a través de correo electrónico, porque la cuenta de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era e xclusiva para recibir notificaciones judiciales; que por tal razón, contaba con canales oficiales habilitados para radicación de trámites y peticiones, como lo eran el portal web, la línea de atención al ciudadano y los puntos de atención al ciudadano.
Indicó también lo siguiente:
“• El día 23/10/2023, Colpensiones informó al accionante que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, era de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Por lo tanto, si la solicitud era diferente a lo mencionad o, se debía radicar por los medios oficiales dispuestos por la entidad para recibir peticiones. Se evidencia respuesta en el acervo probatorio allegado por el accionante en el escrito de tutela.
- El accionante a pesar de conocer dicha respuesta, no demo stró diligencia alguna para radicar por los canales autorizados, la solicitud del 23/10/2023”Radicación: 2023-002369 (14051) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.2. Premisas normativas:
2.1.1. Del derecho de petición:
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto).
[…] ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)Radicación: 2023-002369 (14051) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndías siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Ahora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
2.1.2. Peticiones por medios electrónicos:
Ahora bien, en sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional analizó un caso en el que la petición se había presentado a través de una red social como Facebook; en dicha ocasión, la Corporación concluyó que el mensaje de datos era una petición
Ahora bien, en sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional analizó un caso en el que la petición se había presentado a través de una red social como Facebook; en dicha ocasión, la Corporación concluyó que el mensaje de datos era una petición que debía ser resuelta por la entidad pública, a pesar de que dicha plataforma no era la que se había destinado para el trámite de PQR; sin embargo, indicó que al crear un perfil en la red social en mención, la autoridad pública habilitó la comunicación con los usuarios y por ende, “tenía la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente”, siempre que la solicitud cumpliera con las exigencias legales y constitucionales, y se identificara al peticionario.
En tal providencia, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre ca nales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cu enta sus
2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2023-002369 (14051) 6
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de DecisiónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfunciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de c omunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. […]
[…] el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo p osible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso.”3
Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.
2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
- Mediante Resolución SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Inés Moreno Zambrano, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro
- Mediante Resolución SUB 276388 del 6 de octubre de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Inés Moreno Zambrano, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Antonio Arteaga López (pdf 003 archivo 001 Samai).
- La decisión anterior fue notificada el día 9 de octubre de 2023, a través de correo electrónico remitido desde la dirección
tramitescolpensiones2@volpensiones.gov.co.
- El 23 de octubre de 2023, la parte accionante remitió un escrito mediante el cual interponía recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes. Dicho recurso lo remitió a los correos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y
notificacinesjudiciales@colpensiones.gov.co (pdf 03 archivo 001 Samai)
- En el documento de envío se puede observar que el mensaje de datos no fue entregado al correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, es decir, el correo rebotó. Por otra parte, desde el correo de
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se envió a la accionante el siguiente mensaje:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 2023-002369 (14051) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAtentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAtentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
Los canales de atención son: ● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de ate nción al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones. gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones.”
- La parte accionante informó que acudió ante las instalaciones de Colpensiones para radicar la petición de manera física, pero no fue recibida porque ya era extemporánea. Cabe resaltar que no existe constancia de ello.
Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación a través de correo electrónico, en un medio o dirección que Colpensiones tenía destinado para asuntos distintos a tales recursos, tal y como lo informó en el correo de respuesta que remitió al accionante.
y en subsidio apelación a través de correo electrónico, en un medio o dirección que Colpensiones tenía destinado para asuntos distintos a tales recursos, tal y como lo informó en el correo de respuesta que remitió al accionante.
No obstante, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicable al caso, a pesar de que el correo electrónico al cual se remitieron los recursos no era el canal destinado para tal fin, lo cierto es que dicha dirección electrónica sí se encuentra en uso y de alguna manera, constituye un canal de comunicación entre la e ntidad y el público.
Lo anterior significa que, a pesar de que Colpensiones tiene canales exclusivos para trámites relacionados con peticiones y trámites, el correo electrónico al cual se remitieron los recursos se encuentra activo, luego, si el mismo no era el canal correcto, la entidad debió remitir la petición ante la autoridad competente para que esta se comunicara con la accionante e impartiera el trámite que correspondiera como lo dispone el art. 21 del CPACA, no devolver el mensaje sin diligencia alguna, faltando a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la implementación de la modalidad virtual en los trámites adelantados ante Colpensiones, considera el Tribunal que también resultaba necesario indicar en el acto administrativo o en la notificación de este, los medios a través de los cuales la accionante podía presentar los recursos contra dicha decisión; es decir, precisar cuáles eran las plataformas, canales virtuales o físicos a los que debía acudir de manera específica para recurrir la decisión, lo cual no ocurrió.Radicación: 2023-002369 (14051) 8
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físicos a los que debía acudir de manera específica para recurrir la decisión, lo cual no ocurrió.Radicación: 2023-002369 (14051) 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto al oportunidad de presentación de los recursos de reposición y apelación, para todos los efectos, se tendrá que la fecha de presentación de los mismos fue el 23 de octubre de 2023.
Así las cosas, esta Corporación considera que la entida d accionada vulneró el derecho de petición de la accionante y por consiguiente, es obligación de la primera dar trámite a los recursos de reposición y apelación que la actora presentó dentro del término de ley.
3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO. - Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada