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TA NAR - 2023-00248 (13971)-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00248 (13971)-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN/ TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en efecto, existe vulneración de los derechos de petición y debido proceso administrativo de los cuales es titular la accionante, toda vez han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, sin que hasta la fecha se obtenga una respuesta de fondo que resuelva la petición de la señora Bravo Pizano. Según el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Magisterio, el cual fue descrito en el acápite normativo, la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, tiene la obligación de, una vez recibida la solicitud de reconocimiento pensional, preparar el acto administrativo mediante el cual se decida la petición del interesado, para posteriormente, remitirlo a la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a la Fiduprevisora, para que esta revise la documentación correspondiente y avale o no la decisión adoptada en el acto administrativo, todo esto dentro del plazo máximo de cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud. (…) En ese orden, considera la Sala que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desconoció los derechos de petición y debido proceso administrativo de la accionante, pues no demostró gestión alguna ni el cumplimiento de sus funciones frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación: 2023-00248 (13971)1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsobrevivientes.Radicación: 2023-00248 (13971)1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2023-00248 (13971) Demandante: Jackeline Andrea Bravo Demandado: Ministerio de Educación y otros Tema: Derecho de petición

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

Por medio de apoderado judicial, la señora Jackelin Andrea Bravo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se proteja el derecho de petición de la prenombrada y en consecuencia, se ordene lo siguiente:

“SEGUNDO.- Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional FOMAG Secretaria de Educación de Tumaco y Fiduprevisora S.A, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o en el que su autoridad considere pertinente proceda a expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de

que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o en el que su autoridad considere pertinente proceda a expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora JACKELIN ANDREA BRAVO PIZANO de fecha 20 Y 26 de Junio de 2023”. (Transcripción literal)

Como fundamento fáctico, manifestó que la accionante era hija de la señora Mary Luz Luna Pizano, quien laboró como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Risaralda y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de marzo de 2011 hasta el día de su fallecimiento el 6 de marzo de 2012.

Sostuvo que a la fecha de fallecimiento de la docente, la accionante era menor de edad y no podía solventar sus necesidades básicas; que actualmente se encontraba cursando sus estudios universitarios en ingeniería agroindustrial en la Universidad de Nariño.

Señaló que la señora Luna Pizano cotizó más de 50 semanas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00248 (13971)2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónInformó q ue el 20 de junio de 2023 radicó ante la Secretaría de Educación de

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónInformó q ue el 20 de junio de 2023 radicó ante la Secretaría de Educación de Risaralda la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Igualmente, indicó que el 28 de junio del mismo año reiteró la petición vía correo electrónico dirigido a la entidad mencionada y al Fomag.

Añadió que se superaron los cuatro meses que las entidades tienen para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones, sin que se lograra respuesta alguna, vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la Secretaría de Educación de Risaralda resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes y remitiera a la Fiduprevisora el acto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con los soportes y anexos correspondientes. Igualmente ordenó al director de la Fiduprevisora que dentro de los cinco días siguientes a la r ecepción del expediente y proyecto de acto administrativo remitido por parte de la Secretaría de Educación de Risaralda, aprobara el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Como fundamento de la decisión, sostuvo:

“[…] de la valoración probato ria del expediente se tiene que en efecto, los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo han

aprobara el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Como fundamento de la decisión, sostuvo:

“[…] de la valoración probato ria del expediente se tiene que en efecto, los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo han resultado conculcados en perjuicio de la parte actora, ello en tanto han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que fue rad icada la solicitud ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, sin que medie prueba alguna que esta entidad haya remitido debidamente los respectivos soportes del acto administrativo a la FIDUPREVISORA S.A. y de suyo aprobado un acto administrativo a través del cual se resuelva de fondo la solicitud de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, si bien es cierto la FIDUPREVISORA S.A. del material probatorio allegado demuestra que no ha incumplido con sus cargas, el exceso de tiempo tomado por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA en remitir los documentos completos pertinentes a la FIDUPREVISORA S.A., permite a l Despacho considerar que la accionante no está en el deber de soportar las dilaciones que se presenten en los trámites al interior de las entidades accionadas, pues los términos ya se encuentra por fuera de los concedidos por la Ley.”

1.3. La impugnación:

Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora impugnó la decisión, en los siguientes términos:Radicación: 2023-00248 (13971)3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

términos:Radicación: 2023-00248 (13971)3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn primer lugar advirtió que el aplicativo oficial para el recibo de las solicitudes de estudio de las prestaciones es el denominado “ Humano”, el cual es maneja do por las Secretarías de Educación, y que verificado dicho aplicativo, la Secretaría no ha cargado los documentos para el estudio correspondiente.

Manifestó que la entidad no expedía ni notificaba los actos administrativos de reconocimiento prestacional del Fomag, ya que esta facultad recaía exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional y también era su deber informar al accionante sobre el estado del trámite de su solicitud de prestaciones económicas.

Adujo que se configuraba una imposibilidad jurídica el cumplimiento de la orden de tutela, porque hasta que no existiera un acto administrativo promulgado por la Secretaría de Educación, la Fiduprevisora no podría destinar recursos públicos para la prestación de los servicios a una persona a quien no se le ha reconocido derecho pensional alguno.

Por lo anterior, indicó que continuaría con el trámite sólo cuando Secretaría de Educación enviara el acto administrativo.

Adicionalmente, reiteró lo siguiente:

“(…) resulta importante reit erar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las

de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.

PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Fiduprevisora vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Fiduprevisora vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante ; sin embargo, es necesario emitir una orden frente a d icha entidad, con el fin de que laRadicación: 2023-00248 (13971)4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprotección de los derechos de la prenombrada, a cargo de la Secretaría de Educación de Risaralda, puedan garantizarse de manera eficaz.

2.2. Premisas normativas:

2.1.1. Del derecho de petición:

protección de los derechos de la prenombrada, a cargo de la Secretaría de Educación de Risaralda, puedan garantizarse de manera eficaz.

2.2. Premisas normativas:

2.1.1. Del derecho de petición:

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”

Ahora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2023-00248 (13971)5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de

-Sala Segunda de Decisión4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

2.1.2. Trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

A través del Decreto 1075 de 2015, se compiló el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así, el art. 2.4.4.2.3.2.1. de la norma en mención establece lo siguiente:

“Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del af iliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

En cuanto a la gestión de las Secretarías de Educación, el art. 2.4.4.2.3.2.2. establece que las prestaciones que se pagan con cargo al FNPSM son reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, y que, para el efecto, la entidad territorial se encarga de lo siguiente:

1. “Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones

el efecto, la entidad territorial se encarga de lo siguiente:

1. “Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento

2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régim en salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.Radicación: 2023-00248 (13971)6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo d ispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrat ivos a que haya lugar,

económicas, de acuerdo con lo d ispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrat ivos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.

6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la he rramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.

7. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrat ivos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liqui dación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liqui dación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” En cuanto al término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, el art. 2.4.4.2.3.2.4. indica que estas deben ser resueltas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

El art. 2.4.4.2.3.2.5. dispone que la “entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”Radicación: 2023-00248 (13971)7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto a la competencia de la entidad fiduciaria, el art. 2.4.4.2.3.2.6. señala lo siguiente: “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de

En cuanto a la competencia de la entidad fiduciaria, el art. 2.4.4.2.3.2.6. señala lo siguiente: “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digita lizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Igualmente, el trámite continúa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás presta ciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20

deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.Radicación: 2023-00248 (13971)8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todo s los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y

resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

La acción de tutela fue presentada por la señora Jackeline Andrea Bravo con el fin de que las entidades accionadas dieran respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. A raíz del fallecimiento de su madre, la señora Mary Luz Luna Pizano, quien se desempeñó como docente adscrita al Departamento de Risaralda.

El juez de primera instancia concluyó que la Secretaría de Educación de Risaralda y la Fiduprevisora vulneraron el derecho de petición de la parte demandante, pues ninguna había dado cumplimiento a las funciones que eran de su compet encia, respecto de la solicitud elevada por la parte accionante. En virtud de ello, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda presentar el proyecto de

ninguna había dado cumplimiento a las funciones que eran de su compet encia, respecto de la solicitud elevada por la parte accionante. En virtud de ello, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda presentar el proyecto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Fiduprevisora y a esta última, dar el visto bueno a dicha decisión.

La Fiduprevisora impugnó la decisión en lo que le correspondía a dicha entidad, pues señaló que mientras la entidad territorial no allegara el proyecto de acto administrativo, no podía realizar gestión alguna; luego, como la entidad en mención no había allegado el proyecto de acto administrativo, no había vulnerado ningún derecho.

Ahora bien, de conformidad con lo aportado en el expediente, se observa lo siguiente:

  • El 28 de junio de 2023, la accionante, a través de apoderado judicial y mediante correo electrónico, remitió una petición a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes enRadicación: 2023-00248 (13971)9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncalidad de hija de la señora Mary Lu z Luna Pizano. Se encuentran también los soportes de la solicitud. (fl. 8-59 pdf 002) - En la contestación de la demanda, la Fiduprevisora informó que la Secretaría de Educación de Risaralda no había enviado el proyecto de acto administrativo, por lo que no le era posible todavía verificar el

  • En la contestación de la demanda, la Fiduprevisora informó que la Secretaría de Educación de Risaralda no había enviado el proyecto de acto administrativo, por lo que no le era posible todavía verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones económicas o realizar algún pago (fl. 2 pdf 006). - La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda no contestó la demanda.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en efecto, existe vulneración de los derechos de petición y debido proceso administrativo de los cuales es titular la accionante, toda vez han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, sin que hasta la fecha se obtenga una respuesta de fondo que resuelva la petición de la señora Bravo Pizano.

Según el trámite para el reco nocimiento de prestaciones económicas a cargo del Magisterio, el cual fue descrito en el acápite normativo, la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, tiene la obligación de, una vez recibida la solicitud d e reconocimiento pensional, preparar el acto administrativo mediante el cual se decida la petición del interesado, para posteriormente, remitirlo a la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a la Fiduprevisora, para que esta revise la documentación correspondiente y avale o no la decisión adoptada en el acto administrativo, todo esto dentro del plazo máximo de cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud.

No obstante, en el presen te asunto no se observa que la Secretaría de Educación

acto administrativo, todo esto dentro del plazo máximo de cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud.

No obstante, en el presen te asunto no se observa que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desplegara algún trámite para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, es decir, no se acreditó que, dentro del plazo legal, la entidad proyectara el acto administrativo que corresponde, ni mucho menos que enviara tal decisión a la Fiduprevisora para el análisis respectivo.

En ese orden, considera la Sala que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desconoció los derechos de petición y debido proceso administrativo de la accionante, pues no demostró gestión alguna ni el cumplimiento de sus funciones frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en lo que concierne a la Fiduprevisora, conforme a las normas aplicables al caso, se encarga de revisar el cumplimiento de requisitos de la solicitud de reconocimiento pensional y de dar el visto bueno al acto administrativo que proyecte la Secretaría de Educaci ón Departamental. Lo anterior significa que la Fiduprevisora no puede actuar sino hasta que la entidad territorial cumpla con su carga y remita los documentos a la fiduciaria, situación última que en el presente asunto no se ha acreditado.

En ese orden, no es posible afirmar que la Fiduprevisora ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso admi

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