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TA NAR - 2023 – 00251 (14014)-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023 – 00251 (14014)-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEBIDO PROCESO/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/ SUBSIDIARIDAD.

En el presente asunto se corrobora que el funcionario sustanciador ha actuado conforme a los principios del debido proceso, garantizando el derecho de defensa de los disciplinados. Se ha permitido la participación activa de los sujetos procesales, quienes han tenido la oportunidad de objetar pruebas en su contra, solicitar la práctica y evaluación de aquellas que consideran favorables y hacer valer sus propias razones y argumentos. Por lo que puede inferir que, no se ha incurrido en vulneración alguna de de rechos fundamentales en el curso del proceso disciplinario en cuestión. Pues los accionantes han sido provistos de defensa técnica y, a pesar de la negativa en la práctica de ciertos testimonios, esto no configura una violación al debido proceso, pues en la resolución del auto del 26 de julio de 2023, confirmado mediante auto del 11 de agosto del mismo año, ofrece una motivación sustentada y específica para la denegación de dichas pruebas testimoniales.(…) En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.( …) De igual manera, es importante destacar que la ausencia de decreto de ciertas pruebas no implica automáticamente la emisión de fallos disciplinarios sancionatorios. Los demandantes están presuponiendo un fallo desfavo rable sin considerar que el operador judicial, con las pruebas debidamente decretadas, tendrá la capacidad de realizar una evaluación imparcial y justa. En lugar de anticipar un resultado negativo, es esencial

considerar que el operador judicial, con las pruebas debidamente decretadas, tendrá la capacidad de realizar una evaluación imparcial y justa. En lugar de anticipar un resultado negativo, es esencial reflexionar sobre cómo el operador judicial, c on todas las pruebas pertinentes, llevará a cabo su análisis y tomará decisiones fundadas y, de no ser así, igualmente contarán los sujetos procesales con los mecanismos establecidos por la legislación para acusar los actos administrativos definitivos que, dentro del proceso disciplinario, se profieran. Asimismo, la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia, ya que el operador disciplinario ha denegado la incorporación de testimonios solicitados por los actuales accionantes. La falta de de mostración de que los medios disponibles no sean idóneos y eficaces, así como la ausencia de evidencia de un perjuicio irremediable, refuerzan la improcedencia de la tutela en este caso específico. Es imperativo entender que la tutela no puede ser un sustituto para otros mecanismos judiciales establecidos. La ley contempla diversas vías para abordar situaciones específicas, y la decisión de declarar la improcedencia de la tutela en este caso se fundamenta en el respeto a los procedimientos legalmente establecidos. La negativa del operador disciplinario a la incorporación de ciertas pruebas sigue los protocolos y criterios establecidos, y la acción de tutela no debería ser utilizada como un atajo para eludir dichos procesos judiciales y disciplinarios.Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, lunes, veintidós (22) de enero dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN No. : 2023 – 00251

NÚMERO INTERNO : 14014

ACCIONANTE : AIDA CECILIA REYES ESTRADA Y OTROS

DEMANDADOS : PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN

DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual, negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Los señores Aida Cecilia Reyes Estrada, Adriana del Roció Mera Trejo, Álvaro Germán Regalado Portilla, María del Pilar Mora Ibarra y Piedad del Carmen Insuasti Torres, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a un juicio justo e imparcial, derecho a solicitar pruebas dentro del proceso disciplinario IUS E-2022-692895 / IUC D-2022-2736200 seguido en su contra, presuntamente vulnerados por la accionada.

sus derechos fundamentales a un juicio justo e imparcial, derecho a solicitar pruebas dentro del proceso disciplinario IUS E-2022-692895 / IUC D-2022-2736200 seguido en su contra, presuntamente vulnerados por la accionada.

1.1.1. Hechos

Según la demanda de tutela, los accionantes pertenecen a la planta de cargos adscrita a la Biblioteca «Alberto Quijano Guerrero» de la Universidad de Nariño.

Informarón haber experimentado acoso laboral entre los años 2018 y 2021 por parte de Adriana Medina Montes, la entonces directora de la b iblioteca, también asegurarón haber presentado quejas ante diversas instancias universitarias ; no obstante, no obtuvieron ninguna solución, por lo que remitieron copias de todas las actuaciones a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, dando origen a dos (2) procesos disciplinarios, uno en calidad de quejosos en contra de la señora Adriana Medina Montes y, otro, como investigados.

Indicarón que la doctora Ana Rocio Suarez es quien está a cargo del proceso en el que actúan como quejosos, mientras que el proceso donde son investigados , está bajo la responsabilidad del Dr. Caicedo Bustos, sosteniendo que, en este último han sido re victimizados y sostuvieron que, durante las diligencias de febrero de 2023, el funcionario parecía obedecer las indicaciones del abogado de la señora Medina Montes. También resaltaron que, durante esas diligencias, se les compul saron S E N T E N C I AAcción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

Accionante: Aida Cecilia Reyes Estrada Y Otros

Montes. También resaltaron que, durante esas diligencias, se les compul saron S E N T E N C I AAcción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

Accionante: Aida Cecilia Reyes Estrada Y Otros

Accionada: Procuraduría Regional De Instrucción De Nariño

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copias ante la Fiscalía General de la Nación por mal comportamiento, lo que llevó a su decisión de no asistir al último día de la diligencia para evitar maltratos.

Los demandantes afirmaron que el 27 de junio de 2023, ofrecieron su versión libre, presentaron documentos como pruebas y solicitaron testimonios ; s in embargo, argumentaron que el funcionario rechazó algunas pruebas testimoniales sin justificación adecuada, decisión ante la que presentaron recurso de reposición; no obstante, fue confirmada mediante auto de 11 de agosto de 2023.

Señalaron que en el proceso disciplinario en el que actuaron como quejosos se aceptaron y decretaron pruebas similares, lo que consideraron como un trato inconsistente.

Además, cuestionaron que el doctor Caicedo Bustos programó declaraciones testimoniales de manera arbitraria, sin previo aviso, a pesar de la disponibilidad limitada de los testigos y su apoderada.

Añadieron que s olicitaron un aplazamiento que fue denegad o, argumentando violaciones flagrantes de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a solicitar pruebas y a impugnar la queja, sin contar con todas las garantías procesales. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso

violaciones flagrantes de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a solicitar pruebas y a impugnar la queja, sin contar con todas las garantías procesales. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia, se ordene: «Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, derecho en juicio justo imparcial, a presentar, solicitar controvertir Pruebas dentro del proceso disciplinario IUS E2022 69-2895 / IUCD2022 273-6200, que adelanta la Procuraduría regional de instrucción de Nariño.

Segundo: Revocar la decisión contenida en los autos de fecha 26 de julio y 11 de agosto de 2023, dictados dentro del proceso disciplinario IUS E2022 69-2895 / IUCD2022 273-6200, por medio de los cuales se nos negó los testimonios de los señores Karolina Mejía, y Ildefonso Burbano, Marta Sofía González, Fernando Soto, Jorge Fernando Navia, Maximiliana Santander y en su lugar de ordene a la Procuraduría regional de instrucción de Nariño, se decrete y ordene la práctica de las p ruebas testimoniales ligadas, ya que son pertinentes conducentes útiles fundamentales para ejercer nuestro derecho de defensa frente a las infamias declaradas y nuestra contra por la señora

Adriana Medina montes.

Tercero: Ordené al procurador regional de instrucción de Nariño el cambio de funcionario instructor designado para que continué toda la actuación de investigación disciplinaria, en nuestra contra con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, y qué se constituyen en el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos fundamentales

disciplinaria, en nuestra contra con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, y qué se constituyen en el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos fundamentales el debido proceso y derecho de defensa.

Cuarto: Exhortar al funcionario PIO LEON CAICEDO BUSTOS, para que en el ejercicio de sus funciones obre con observancia de los principios que rigen la función administrativa, especialmente con imparcialidad».Acción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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1.1.1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Expuso el a quo que, para el caso en concreto, la acción tutela resulta improcedente, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especí ficamente, en la Sentencia T-624 de 2012 y la Sentencia T-433 de 2019, en las cuales se establecen los parámetros sobre la procedencia de la acción de tutela y se destaca la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios judiciales idóneos y eficaces, a menos que estos no resuelvan integralmente el conflicto o exista amenaza de perjuicio irremediable.

Adujo que, en lo que respecta al asunto en cuestión, no procedía la acción de tutela,

eficaces, a menos que estos no resuelvan integralmente el conflicto o exista amenaza de perjuicio irremediable.

Adujo que, en lo que respecta al asunto en cuestión, no procedía la acción de tutela, ya que , el proceso disciplinario cuenta con mecanismos ordinarios como la recusación y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde el juez administrativo, con amplias facultades, puede examinar todo el proceso y decidir de fondo sobre la actua ción de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño , siendo residual el amparo constitucional, razón p or la que decidió declarar improcedente la tutela interpuesta.

Así mismo, afirmó que, una vez revisado el expediente allegado al despacho, se logró evidenciar que, e n las diligencias del 16, 17 y 27 de febrero de 2023, donde se compulsaron copias ante la Fiscalía General de l a Nación por mal comportamiento; si bien, los accionantes alegan parcialidad del funcionario Pio León Caicedo Bustos, el despacho cuestionó esta afirmación, señalando que también se compulsaron copias en contra del abogado de la parte contraria, por lo que e ste hecho contradice la supuesta parcialización del funcionario a cargo de las diligencias o la manipulación del abogado de la parte contraria, ya que ambas partes fueron objeto de las mismas medidas.

Por otra parte, con respecto al auto de 26 de julio de 2023, que negó pruebas testimoniales, y al de 11 de agosto de 2023, que confirmó di cha decisión, los accionantes alegaron falta de motivación; sin embargo, el juzgado concluyó que el

testimoniales, y al de 11 de agosto de 2023, que confirmó di cha decisión, los accionantes alegaron falta de motivación; sin embargo, el juzgado concluyó que el funcionario a cargo de la investigación disciplinaria realizó un análisis detenido de los criterios legales para decretar pruebas, considerando la necesidad , la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las mismas y, aunque se decretaron pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los accionantes, también se negaron algunas pruebas testimoniales.

Por lo anterior , estimó que la negativa no fue ar bitraria ni parcializada, ya que se fundamentó debidamente y, a demás, destacó que el simple hecho de solicitar pruebas no implica una obligación automática de concesión, ya que las pruebas deben evaluarse según criterios predefinidos, por lo que denegó las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente.

La impugnación

Dentro del término legal, los accionantes manifestaron no hallarse conformes con la decisión del a quo, por las siguientes razones:Acción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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Señalaron que, si bien cierto que «el simple hecho de pedir, no conlleva la obligación intrínseca de que lo pedido sea concedido», se dejó de lado el observar que el funcionario sustanciador, tanto en el auto que rechaza la admisión de pruebas como en la

intrínseca de que lo pedido sea concedido», se dejó de lado el observar que el funcionario sustanciador, tanto en el auto que rechaza la admisión de pruebas como en la resolución que resuelve el recurso de reposición, utilizó argumentos incorrectos , específicamente, cuando el funcionario sost uvo que los testigos están legalmente obligados a guardar reserva, c uando en realidad no hay una prohibición legal que les impida declarar, pues la ley en materia disciplinaria solo exige reserva hasta la imputación de cargos.

Consideró que se planteó una situación peculiar relacionada con la existencia de dos procesos disciplinarios en curso, ambos por presunto acoso laboral, en los que, si bien se están investigando personas distintas, los mismos testigos son relevantes para ambos procesos, razón por la que cuestionó la lógica de negar la prueba en uno de los procesos cuando los testigos ya han sido llamados a declarar en el otro sin restricciones legales

Por otra parte, plantearon que en el fallo se rechazó la posibilidad de llamar o exhortar al funcionario Caicedo Bustos debido a la falta de evidencia de parcialidad; sin embargo, estimaron que, según pruebas documentales aportadas, se demuestra que no han sido tratados con el respeto debido como investigados y que la negativa del funcionario a decretar pruebas relevantes para su defensa no les brinda garantías.

Sustentaron que, en relación con la afirmación del despacho de que la acción de tutela no es procedente para solicitar el cambio del funcionario Caicedo Bustos, estimaron que las causales de recusación no le son aplicables.

Por último, consideraron que el juez, al decretar improcedente la acción de tutela,

tutela no es procedente para solicitar el cambio del funcionario Caicedo Bustos, estimaron que las causales de recusación no le son aplicables.

Por último, consideraron que el juez, al decretar improcedente la acción de tutela, por considerar que existe el mecanismo de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, no está actuando acorde a derecho , toda vez que la tutela busca e vitar perjuicios irreparables, aun en los fallos disciplinarios sancionatorios.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, del que esta Corporación es su superior funcional.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionante corresponde a la Sala determinar:Acción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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Si en el presente asunto , la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño violó los

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Si en el presente asunto , la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño violó los derechos fundamentales de los accionantes a un juicio justo e imparcialidad, derecho a solicitar pruebas y a controvertir la queja presentada en su contra, en el proceso disciplinario IUS E-2022-692895 / IUC D-2022-2736200.

2.3. La acción de tutela

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.

Es también un mecanismo subsidiario, puesto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)».

Luego, una de las características fund amentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene

Luego, una de las características fund amentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa.

Sobre este punto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-150 de 2016, lo siguiente:

«Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»

Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente

recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»

Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechosAcción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala que ella sea utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley. No por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar o reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni conver tirse en un recurso alternativo a estos . De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.

2.4 El Debido Proceso

Resulta muy claramente establecido tanto por la norma constitucional estipulada en el artículo 29 de la Constitución Nacional; como por los postulados más elementales de toda la doctrina y jurisprudencia, por medio de las cuales , se exige el debido proceso en toda clase de actuación judicial o administrativa.

El debido proceso es una garantía constitucional que conforma toda la columna

de toda la doctrina y jurisprudencia, por medio de las cuales , se exige el debido proceso en toda clase de actuación judicial o administrativa.

El debido proceso es una garantía constitucional que conforma toda la columna vertebral del ordenamiento jurídico de toda sociedad para que todos y cada de los funcionarios revestidos de autori dad, los particulares en los casos especialmente previstos por el legislador , dentro de los ámbitos de competencia, observen los parámetros, normas o procedimientos que previamente se ha establecido en las correspondientes leyes, para resolver, tramitar o pronunciarse sobre conflictos particulares o generales propios de la competencia.

El debido proceso como garantía constitucional no puede estar sometido al amaño o arbitrio de quienes deben en cumplimiento de sus funciones públicas o privadas administrar justicia a cualquier clase de título o categoría o para los particulares dentro de las respectivas situaciones legales excepcionalmente previstas por el legislador. El administrador de justicia a titulo municipal, departamental o nacional debe hacerlo baj o los parámetros propios del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En el evento en que estos funcionarios o particulares no obren conforme a lo ordenado por la Constitución o por las leyes al resolver situaciones jurídicas, tramites o pronunciamientos propios de su competencia , indiscutiblemente se estará incurriendo en violación clara al mandato constitucional, y, por ende, la acción de tutela resulta totalmente procedente en defensa de los intereses de los afectados, pero si se ha llevado a cabo el tramite pertinente por parte de ésta y no se ha dado por parte de la persona afectada no es procedente la acción, pues es claro que el debido proceso se debe garantizar de parte y parte.

afectados, pero si se ha llevado a cabo el tramite pertinente por parte de ésta y no se ha dado por parte de la persona afectada no es procedente la acción, pues es claro que el debido proceso se debe garantizar de parte y parte.

«El derecho al debido proceso , reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales»1.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1998 M. P. Alejandro Martínez CaballeroAcción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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Igual, pese a mecanismos como el silencio administrativo, resulta un atentado al debido proceso, el no responder los recursos en vía gubernativa, para que el ciudadano sepa las razones por las cuales las pruebas no pueden tenerse en cuenta, así como la viabilida d de corregir las peticiones o anexos para dilucidar el fondo de lo requerido, aspecto dilucidado tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para indicar como es la vía administrativa el mecanismo de

fondo de lo requerido, aspecto dilucidado tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para indicar como es la vía administrativa el mecanismo de protección de los intereses del administr ado, otorgando plena competencia para decidir, previa a la intervención del juez sobre las pretensiones del interesado, derivando una ventaja para este, pues puede obtener por esta vía el reconocimiento rápido, oportuno de sus derechos, sin necesidad de so meter al ciudadano a un largo, costoso y engorroso proceso judicial2.

2.8 Caso concreto

Como se explicó en líneas anteriores, el motivo de inconformidad planteado en la impugnación por parte de los accionantes radica en que -en su criterio -, sí ha existido una vulneración a su debido proceso y sus derec hos de defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario en el que actúan como investigados, toda vez que, de manera injustificada, se negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales pe didas, mismas que, dentro del proceso en el que figuran como quejosos, tales medios probatorios sí fueron decretados.

Así las cosas, de la revisión del proceso disciplinario aportado se puede evidenciar que, mediante auto de 26 de julio de 2023 , confirmado con auto del 11 de agosto del mismo año, fueron decretadas las pruebas testimoniales de los señores: Miguel Ángel Figueroa Chamorro, Nancy del Carmen Gómez Delgado, Aura Díaz, Mauricio Obando y Jaime Quintana y, se negaron las pruebas testimoniales de los señores: Carolina Mejía, Ildefonso Burbano, Martha Sofía González, Fernando Soto Agreda, José Fernando Navia Estrada y Maximiliana Santander.

Obando y Jaime Quintana y, se negaron las pruebas testimoniales de los señores: Carolina Mejía, Ildefonso Burbano, Martha Sofía González, Fernando Soto Agreda, José Fernando Navia Estrada y Maximiliana Santander.

De la lectura del auto de 26 de julio de 2023 se puede observar que se detallan las razones por las cuales se rechazan las pruebas testimoniales mencionadas anteriormente. Se argumenta que dichas pruebas no cumplen con los criterios de ser conducentes, pertinentes, útiles y necesarias. Además, se proporcionan explicaciones específicas sobre por qué se considera que cada prueba testimonial no debe admitirse; en consecuencia, se sostiene que el funcionario encargado ha actuado de acuerdo con estos principios al evaluar la relevancia de las pruebas presentadas.

Es sabido que el disciplinado tiene derecho a que , en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la re solución definitiva del caso 3, p or ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 319 de mayo 2 de 2002. M. P. Andrés Beltrán Sierra. 3 Sentencias C-617 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-762 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y C-315 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).Acción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

Accionante: Aida Cecilia Reyes Estrada Y Otros

Pérez) y C-315 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).Acción de Tutela 2023-00251-00 (14014)

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condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de a plicación general y universal, que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico4.

Y d e ahí que, la Corte haya definido e n la sentencia C -762 de 2009 , algunas garantías enunciativas y exigibles del debido proceso disciplinario, a saber: (i) [al] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble

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