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TA NAR - 2023-00256 (14036)-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00256 (14036)-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS E IPS/ NO ES ABSOLUTO.

En primera medida, debe decirse que, tal como lo estima la entidad accionada, no está llamada a prosperar la pretensión dirigida a ordenar a la NUEVA EPS contratar los servicios requeridos por la tutelante de manera específica con el Hospital San Pedro y los médicos adscritos a dicha entidad hospitalaria, toda vez que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que existe un mandato legal que garantiza el derecho a la libre escogencia de EPS e IPS de los usuarios que integran el Sistema General de Seguridad Social, lo cierto es que la misma jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha libertad no es absoluta, puesto que está subrogada a condiciones de oferta y servicio.( …) De manera que, a los usuarios les asiste plena libertad de escogencia frente a su E.P .S., y dicha autonomía también se predica de la entidad al momento de elegir con qué I.P .S., celebrar convenios o contratos para la prestación de sus servicios, lo que, a su vez, comporta el derecho de los afiliados de escoger la institución prestadora de servicios de salud, dentro de las incluidas en la red de prestadoras ya contratadas. Con base en los anteriores puntos considerativos, la Sala de Decisión encuentra que la entidad ofreció el servicio requerido por la accionante dentro del conjunto de las I.P .S., con las que tenía vínculo, en atención al marco de libertad de contratación que la ley les ha otorgado a las entidades prestadoras de salud, sin que obre prueba que indique que l a Unidad Cardioquirúrgica, por intermedio de sus especialistas, no esté capacitada para brindar o continuar el tratamiento requerido por la accionante o, que el mismo se prestará de manera inadecuada o de

Cardioquirúrgica, por intermedio de sus especialistas, no esté capacitada para brindar o continuar el tratamiento requerido por la accionante o, que el mismo se prestará de manera inadecuada o de inferior calidad a la ofrecida por el Hospital San Pedro. Por lo dicho, no encuentra la Sala razón alguna que obligue a NUEVA E.P .S., a contratar de manera específica con el especialista preferido por la accionante, por cuanto no se logró acreditar que los demás especialistas con los que la entidad tiene convenios vigentes no sean igualmente idóneos para practicar el tratamiento requerido. En vista de lo anterior, habrá de prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, pero en el sentido de suprimir la orden tendiente a que el servici o sea prestado de forma exclusiva en el Hospital San Pedro.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

RADICACIÓN No. : 2023-00256

NÚMERO INTERNO : 14036

ACCIONANTE : BERTA ELOÍSA LÓPEZ POTOSI

ACCIONADOS : NUEVA EPS

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación formulada por la NUEVA EPS en contra del fallo de

ACCIONADOS : NUEVA EPS

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación formulada por la NUEVA EPS en contra del fallo de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual, se accedió a las pretensiones del accionante.

I. ANTECEDENTES

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La señora Berta Eloísa López Potosí, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin que se protejan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana , que consideró vulnerados por la entidad accionada.

1. Hechos

Narra la señora Berta Eloísa López Potosí que tiene 68 años de edad y se encuentra afiliada dentro del régimen de salud en la Nueva EPS. Explica, a su vez, que padece distintas patologías médicas, tales como : “K219 ENFERMEDAD DEL REFLUJO

GASTROESOFÁGICO SIN ESOFAGITIS, ERGE FENOTIPO A CLASIFICAR,

PÉRDIDA NO INTENCIONADA DE PESO, INFECCIÓN POR PYLORI RECAÍDA

TTO INICIAL TERAPIA CUÁDRUPLE REFIERE SEGUNDO TTO NO ESPECIFICA,

ELEVACIÓN DE TRANSAMINASAS – HEPATITIS E N ESTUDIO – DILI,

DEPRESIÓN EN MANEJO DE PAROXETINA, INCONTINENCIA URINARIA, DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, CISTOCELE Y URODINAMIA”, y que dichas patologías traen consigo distintos síntomas que

DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, CISTOCELE Y URODINAMIA”, y que dichas patologías traen consigo distintos síntomas que necesitan atención ininterrumpida de especialista.

Resalta que ha estado recibiendo un tratamiento exitoso durante 5 años por parte de la doctora Melissa Bastidas Riascos , especialista en gastroenterología del Hospital San Pedro y, actualmente, su médico tratante, el doctor Luis Gabriel Portilla Burbano, del mismo centro médico, ha ordenado “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, CISTOSCOPIAAcción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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TRANSURETRAL, URETROSCOPIA PERINEAL, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA

CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADA) y URODINAMIA ESTÁNDAR, CITOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL), CISTOSCOPIA TRANSURETRAL Y COLPOPEXIA VÍA VAGINAL”, sin recibir autorización alguna de los mismos, lo que pone en perjuicio su salud y la continuidad de su tratamiento.

Alega que el tratamiento recibido por parte de la doctora Melissa Bastidas Riascos, ha mejorado su estado de salud, permitiendo controlar su enfermedad y evitando su progresión hacia un cáncer gástrico; sin embargo, el 28 de abril de 2023, tras haber solicitado autorización para su cita con especialista, se le as ignó un especialista

ha mejorado su estado de salud, permitiendo controlar su enfermedad y evitando su progresión hacia un cáncer gástrico; sin embargo, el 28 de abril de 2023, tras haber solicitado autorización para su cita con especialista, se le as ignó un especialista distinto en la clínica Cardio Quirúrgica, desconociendo la recomendación realizada por su médico tratante y arriesgando así, la continuidad del tratamiento que llevaba durante varios años.

Resalta su deseo de seguir recibiendo su tratamiento médico en el Hospital San Pedro, con el fin de evitar su retroceso y deterioro de salud, puesto que el cambio de médico implica iniciar el tratamiento desde cero, y esto conlleva a interrumpir el progreso logrado en el Hospital San Pedro, mismo que ya contaba con cirugía programada y de la cual solo hacía falta la respectiva autorización.

Indica que la doctora Melissa Bastidas Riascos, en su última cita médica, le ordenó:

“ALBUMINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, BILIRRUBINAS TOTAL DIRECTA,

COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD, COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD LDT

AUTOMATIZADO, COLESTEROL TOTAL, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, GLUCOSA PRE Y POST CARGA DE GLUCOSA, HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA, HEMOGRAMA IV, TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACETICA, TRIGLICÉRIDOS”, en consecuencia, su médico tratante, el doctor Luis Gabriel Portilla Burbano, ordenó el

IV, TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACETICA, TRIGLICÉRIDOS”, en consecuencia, su médico tratante, el doctor Luis Gabriel Portilla Burbano, ordenó el 19 de octubre de 2023 , la cirugía “CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL), CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, COLPOPEXIA VÍA VAGINAL”; sin embargo, la misma no ha recibido autorización por cambio de IPS.

Respecto a esto, menciona que es una persona desempleada y de avanzada edad, aunado a que, la clínica Cardio Quirúrgica presenta un copago el evado y una calidad de atención inferior a la del Hospital San Pedro, representando así un problema, pues el copago que realizaba en el Hospital San Pedro era de $170.000 y en la clínica Cardio Quirúrgica es de $400.000, valor que por su situación no puede pagar, lo que impide el que pueda acceder al servicio de salud.

2. Pretensiones

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social, dignidad humana y derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada cumplir con lo formulado por el médico tratante, y continuar con el tratamiento y cirugía en el Hospital San Pedro y , a su vez, se le realice autorización de la cirugía “CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL),

CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, COLPOPEXIA VÍA VAG INAL”, y los servicios

médicos de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

EN UROLOG ÍA, CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, URETROSCOPIA PERINEAL,

médicos de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

EN UROLOG ÍA, CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, URETROSCOPIA PERINEAL,

UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADA) y URODINAMIA ESTANDAR, ALBU MINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, BILIRRUBINAS TOTAL DIRECTA, COLESTEROL DE ALTAAcción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

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DENSIDAD, COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD LDT AUTOMATIZADO,

COLESTEROL TOTAL, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, GLUCOSA PRE Y POST CARGA DE GLUCOSA,

HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA, HEMOGRAMA IV,

TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACETICA, TRIGLICÉRIDOS”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Expuso el a quo que, conforme a la jurisprudencia y , considerando la existencia de prescripciones médicas por parte de profesionales de la salud adscritos a l a red prestadora de la NUEVA EPS, es procedente tutelar los derechos fundamentales

Expuso el a quo que, conforme a la jurisprudencia y , considerando la existencia de prescripciones médicas por parte de profesionales de la salud adscritos a l a red prestadora de la NUEVA EPS, es procedente tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, ordenar a la accionada a que autorice los servicios y procedimientos médicos ordenados por los médicos tratantes, para que se lleven a cabo dentro del Hospital Fundación San Pedro donde ha sido tratada, con el fin de evitar que se interrumpan los tratamientos formulados.

Finalmente, estimó que no pueden ser interrumpidos los tratamientos médicos que adelanta la accionante con sus médicos trata ntes, en razón al principio de continuidad, la norma y la jurisprudencia, razón que motivó al a quo a acceder a las pretensiones de la accionante y resolver a favor de esta.

III. LA IMPUGNACIÓN

NUEVA EPS

La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, alegó que los afiliados deben acogerse a la red de servicios de la entidad, y que el derecho a la libertad de elección de las instituciones prestadoras de servicios admite que el servicio de salud se preste en aquellas instituciones que estén dentro de la red de la Nueva EPS, considerando la contratación cambiante que se realiza durante el tiempo.

A su vez, menciona que no es posible direccionar los servicios ordenados a un solo prestador, ya que estos van dirigidos a varios prestadores de la red, aunado a esto y con base a la jurisprudencia, argumenta la NUEVA EPS que “tiene la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada

y con base a la jurisprudencia, argumenta la NUEVA EPS que “tiene la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”, por ende, es deber de los afiliados de acogerse a las IPS que remiten sus respectivas EPS, sin miras de sus preferencias.

Indicó que, en ese sentido, no ha sido negado el acceso a los servicios de salud especializados, puesto que la usuaria ha sido direccionada a las distintas IPS contratadas y que hacen parte de la red de prestadores, atendiendo las patologías de la paciente y cumpliendo con su tratamiento de salud.

Argumentó que la Nueva EPS autoriza todos los servicios médicos atendiendo a la oferta y contratación de la red vinculada a la entidad, en aras de comprender el Sistema Único de Habilitación y cumplir con la normatividad, razón por la cual, las IPS contratadas están habili tadas por la entidad competente y son capaces de garantizar el tratamiento requerido.Acción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

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Por último, hace énfasis en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y, de haberlo, debe ser probada su existencia, debido a que la accionante tiene a su disposición la red de prestadores de la Nueva EPS para la atención de las patologías que padece y , para tal efecto, la EPS cuenta con médicos y

alguno y, de haberlo, debe ser probada su existencia, debido a que la accionante tiene a su disposición la red de prestadores de la Nueva EPS para la atención de las patologías que padece y , para tal efecto, la EPS cuenta con médicos y especialistas que están adscritos a las mejores Instituciones Prestadoras de Salud.

Finalmente, elevó la siguiente petición:

«Se REVOQUE EL NUMERAL SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DE TUTELA, respecto a la cobertura del tratamiento de salud en exclusivamente en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por las razones expuestas.»

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, del que esta Corporación es su superior funcional.

4.2. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación formulada por la Nueva EPS, corresponde a la Sala determinar:

Si en el caso sub examine es dable ordenar a la Nueva E.P.S., que la prestación de los servicios requeridos por la accionante sea suministrada por el Hospital San Pedro donde, hasta ahora, ha sido tratada y no por la Clínica Cardio Quirúrgica, en atención a las distintas contrataciones y convenios llevados a cabo por la EPS con las IPS prestadoras de la red.

4.3. La acción de tutela

Pedro donde, hasta ahora, ha sido tratada y no por la Clínica Cardio Quirúrgica, en atención a las distintas contrataciones y convenios llevados a cabo por la EPS con las IPS prestadoras de la red.

4.3. La acción de tutela

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagra do para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.

Es también un mecanismo subsidiario, puesto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» . Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: « (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial (…)».Acción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

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5 Luego, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostien e

5 Luego, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostien e que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa.

Sobre este punto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-150 de 2016, lo siguiente:

«Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizad a como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro de l ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»

Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente

recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»

Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala que ella sea utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley. No por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar o reempl azar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos . De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.

4.4. Fundamento Legal

En relación con el derecho fundamental a la salud, acorde con la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, se tiene que es un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad»1.

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa, cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana del afectado por remisión

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa, cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado,

1 Sentencia T -1036 de 2007Acción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

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6 la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando, además, los servicios de la seguridad social integral entre otros.

4.5. Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del afiliado y derecho de la EPS a escoger con que IPS desea realizar un contrato o convenio

En Sentencia T-745 de 2013, la Corte Constitucional reiteró el derecho que tienen los afiliados de escoger libremente la IPS por la cual desean ser atendido, así como también, el derecho que tienen las EPS de escoger las IPS con las cuales desea realizar contratos y convenios, así las cosas:

«Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por t anto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena

un servicio integral y de buena calidad. Por t anto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cua l cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS»2

4.6. Hechos probados

  • La señora Berta Eloísa López Potosí tiene 65 años de edad y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS.
  • La señora Berta Eloísa López Potosí padece distintas patologías médicas que requieren de control médico y tratamiento continuo.
  • Durante 5 años ha recibido tratamiento por parte del médico tratante y el médico especialista que están adscritos al Hospital San Pedro; sin embargo, la continuidad de su tratamiento fue autorizado para llevarse a cabo en la Clínica Cardio Quirúrgica, habida cuenta el cambio de red de prestadores en

médico especialista que están adscritos al Hospital San Pedro; sin embargo, la continuidad de su tratamiento fue autorizado para llevarse a cabo en la Clínica Cardio Quirúrgica, habida cuenta el cambio de red de prestadores en virtud de los contratos suscritos por la Nueva EPS.

4.7. Caso concreto

Como se indicó en precedencia, el motivo de inconformidad planteado en la impugnación por la Nueva EPS, consiste en que -en su criterio-, se debe revocar el numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la cobertura del tratamiento de salud en el Hospital San Pedro, motivado en que, a la fecha , se han realizado distintas contrataciones y convenios que impiden que dicha prestación del servicio se lleve a cabo en la entidad en mención, razón por la que, la usuaria debe recibir la atención médica en otra entidad adscrita a la red de prestadores de la Nueva E.P.S.

2 Sentencia T-745 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaAcción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 Ciertamente, la orden proferida en primera instancia dispone literalmente:

«PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora BERTA ELOÍSA LÓPEZ POTOSÍ, al encontrarlos vulnerados por la entidad accionada, de conformidad con las

«PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora BERTA ELOÍSA LÓPEZ POTOSÍ, al encontrarlos vulnerados por la entidad accionada, de conformidad con las razones jurídicas y fácticas que se exponen en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal y/o Director de la NUEVA EPS SECCIONAL PASTO, si aún no lo ha hecho, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, autorice y garantice el acceso a los servicios y procedimientos médicos prescritos por el doctor LUIS GABRIEL PORTILLA BURBANO, especialista en urología, referentes a CONSULTA DE

CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA,

CISTISCOPIA TRANSURETRAL, URETROSCOPIA PERINEAL,

UROCULTIVO (ANTIBIOGRA MA CONCENTRACIÓN MÍNIMA

INHIBITORIA AUTOMATIZADA), URODINAMIA ESTANDAR, CITOPEXIA

(SUSPENSIÓN VESICAL), CISTOSCOPIA TRANSURETRAL y COLPOPEXIA VÍA VAGINAL, (ordenes visibles a folios 16-25, archivo 2, expediente digital Samai), que deberán llevarse a cabo en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por esta vez y hasta que continué el tratamiento médico de la accionante, siempre y cuando medié orden médica del galeno tratante, so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR al Representante Legal y/o Director de la NUEVA EPS

medié orden médica del galeno tratante, so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR al Representante Legal y/o Director de la NUEVA EPS SECCIONAL PASTO, si aún no lo ha hecho, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, autorice y garantice el acceso a los servi cios y procedimientos médicos prescritos por la doctora MELISSA BASTIDAS RIASCOS, especialista en gastroenterología, referentes a ALBUMINA

EN SUERO U OTROS FLUIDOS, BILIRRUBINAS TOTAL DIRECTA,

COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD, COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD

LDT AUTOMATIZADO, COLESTEROL TOTAL, CONSULTA DE CONTROL O

DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLGÍA

PEDIATRICA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, GLUCOSA PRE

Y POST CARGA DE GLUCOSA, HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA, HEMOGRAMA IV, TRANSAMINASA G LUTAMICO OXALACETICA y TRIGLICERIDOS, (ordenes visibles a folios 26 -34, archivo 2, expediente digital Samai), que deberán llevarse a cabo en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por esta vez y hasta que continué el tratamiento médico de la accionante, siempre y cuando medié orden médica del galeno tratante, so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - NOTIFICAR a las partes el presente fallo por el medio más expedito

sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - NOTIFICAR a las partes el presente fallo por el medio más expedito posible, a la accionante y a los Representantes legales de las entidades accionadas.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría, remítase el cuaderno principal de este asunto ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.»

En primera medida, debe decirse que, tal como lo estima la entidad accionada, no está llamada a prosperar la pretensión dirigida a ordenar a la NUEVA EPS contratar los servicios requeridos por la tutelante de manera específica con el Hospital San Pedro y los médicos adscrito s a dicha entidad hospitalaria , toda vez que, si bien laAcción de Tutela: 2023-00256 (14036)

Accionante: Berta Eloísa López Potosí

Accionado: NUEVA EPS

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Corte Constitucional ha señalado que existe un mandato legal que garantiza el derecho a la libre escogencia de EPS e IPS de los usuarios que integran el Sistema General de Seguridad Social3, lo cierto es que la misma jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha libertad no es absoluta, puesto que está subrogada a condiciones de oferta y servicio.

En efecto, la Corte ha dicho que, «así como los usuarios tienen la libertad para escoger su E.P.S. y éstas tienen autonomía para decidir con cuáles I.P.S. celebran convenios o contratos,

condiciones de oferta y servicio.

En efecto, la Corte ha dicho que, «así como los usuarios tienen la libertad para escoger su E.P.S. y éstas tienen autonomía para decidir con cuáles I.P.S. celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) dentro de las ofrecidas por aquellas.»4

Así pues, explica la Corte: «en principio, los afiliados deben acogerse a las I.P.S. a las cuales sean remitidos, aún en el evento en que prefieran otra carente de contrato , siempre y cuando en la I.P.S. receptora se brinde una prestación integral del servicio. Así, solo si se acredita que la I.P.S. asignada no garantiza la prestación integral del derecho a la salud, o lo hace de manera inadecuada o de inferior calidad a la ofrecida por otra , la E.P.S. deberá contratar con otro prestador de servicio.5»

De manera que, a los usuarios les asiste plena libertad de escogencia frente a su E.P.S., y dicha autonomía también se predica de la entidad al momento de elegir con qué I.P.S., celebrar convenios o contratos para la prestación de sus servicios, lo que , a su vez, comporta el derecho de los afiliados de escoger la institución prestadora de servici

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