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TA NAR - 2023-00343-00-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00343-00-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CAUSALES DE INHABILIDAD ELECTORAL/ inhabilidad por intervención en la celebración de contratos.

En el asunto que nos convoca, ciertamente, se constata que, por virtud de una convocatoria de estímulos a las comunidades impulsada por el Mininterior, en la línea de acción tecnológica, resultó beneficiada la JAC de «Alto Naranjal» de la que era presidente el señor Rodríguez Ordóñez (desde junio de 2022), razón por la que recibieron un incentivo económico de $ 6’996.500, mismos que destinaron para la dotación de elementos de cómputo, sonido y video, actuación respecto de la cual, debieron, no solo socializar la recepción a satisfacción de los recursos, sino también, rendir un informe técnico y financiero sobre la inversión de los recursos recibidos.

Así, para analizar la presunta intervención del demandado en la celebración del contrato se cuenta con: i) el acta de asamblea extraordinaria de noviembre de 2022 en la que la JAC, presidida por su presidente, Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez, socializó la recepción efectiva de los recursos monetarios en calidad de beneficiaria del banco de proyectos del Mininterior; y, ii) el informe técnico y financiero suscrito por el mentado presidente, el vicepresidente, el tesorero, la secretaria y el fiscal de la JAC, en el que dan cuenta de la inversión de la totalidad del dinero en la adquisición de insumos tecnológicos para dotar la sede de la JAC, digitalizar sus actuaciones y tener un mayor acercamiento con la población.

(…) Lo anterior es relevante por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado citada, la interpretación de la inhabilidad por intervención en la celebración

con la población.

(…) Lo anterior es relevante por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado citada, la interpretación de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es restrictiva, ergo, debe constarse que el presunto candidato incurso en la causal celebró el a cuerdo contractual o, que el mismo llevó a cabo gestiones a actuaciones en los actos encaminados al perfeccionamiento del mismo, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, de una consulta realizada en la página web institucional y oficial del Ministerio del Interior10, se extracta que el convenio interadministrativo No. 1131 de 2022 inició el 3 de febrero de 2022, razón por la que, no es dable presumir que el presidente de la JAC de «Alto Naranjal» pudo intervenir en el perfeccionamiento de l mismo, máxime cuando fue reconocido con tal calidad de manera posterior, en junio de 2022.

La ausencia de acreditación de este primer requisito es suficiente para que no prospere la causal de nulidad invocada, dado que se constata que el demandado no in currió en la inhabilidad que se le atribuye, en tanto no intervino de manera alguna en la celebración del convenio interadministrativo en virtud del cual la JAC percibió un estímulo económico, sin que sea dable extender tal intervención a la ejecución del mismo, respecto de la cual, su participación se limitó a dar cuenta de la inversión de dicho incentivo.

(…) Por otro lado y —se repite —, habiendo decantado que el accionado no intervino en la celebración del convenio, mucho menos existe prueba de que las actuaciones por él adelantadas se hubiesen desarrollado en su propio beneficio o el de un tercero, comoquiera que quedó acreditado

celebración del convenio, mucho menos existe prueba de que las actuaciones por él adelantadas se hubiesen desarrollado en su propio beneficio o el de un tercero, comoquiera que quedó acreditado que el incentivo adquirido, precisamente, debía ser destinado a la «dotación con elementos para el cumplimiento del plan estr atégico de desarrollo organizaciones de acción comunal», dentro de la línea de acción tecnológica del bando de proyectos del Mininterior, tal como lo efectuó la JAC de «Alto Naranjal» y lo socializó y concertó con la comunidad, por lo que queda claro que el demandado actuó en representación de su organización y en observancia del interés público. En suma, no se devela que le asistiera un interés particular o que se hubiese beneficiado de manera personal con el incentivo económico recibido.

(…) Finalmente, la acreditación del lugar donde debía ejecutarse el contrato resulta irrelevante, puesto que, si bien se prueba que la dotación fue destinada a una vereda del municipio de Buesaco, circunscripción electoral en la que se inscribió y resultó electo el demand ado, en ausencia de la constatación de los demás elementos, no puede configurarse la inhabilidad deprecada.

En conclusión, una vez analizados los cargos propuestos en la demanda, se tiene que no existe mérito para declarar la nulidad del acto de elección de Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez, en tanto la parte demandante no probó la concurrencia de la causal de nulidad alegada; luego, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección censurado y se procede a negar las pretensiones de la demanda.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

presunción de legalidad de la que goza el acto de elección censurado y se procede a negar las pretensiones de la demanda.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL

RADICACIÓN : 2023-00343 -00

DEMANDANTE : VÍCTOR EUGENIO CHAVEZ

SIGINDIOY

DEMANDADO : ACTO DE ELECCIÓN COMO

CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

BUESACO (N) DEL SEÑOR ALIRIO

EFREI RODRÍGUEZ ORDOÑEZ

S E N T E N C I A

La Sala decide , en primera instancia, el medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Víctor Eugenio Chávez Sigindioy en contra del acto de elección como concejal del municipio de Buesaco del señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Buesaco (N) declaró electo como concejal de ese municipio al señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez , perteneciente al grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco», para el periodo constitucional 2024-2027.

Igualmente, solicita que se cancele la credencial del aludido concejal electo y de quienes resulten afectados; se ordene la exclusión del cómputo general de votos contenidos en las actas de escrutinio; y, se orden e la declaratoria de elección de quien siga en turno y pertenezca a la misma coalición.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

  • El señor Rodríguez Ordóñez, junto con otros 12 ciudadanos, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC— como candidato para el Concejo de Buesaco por el grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco», para el periodo constitucional 2024-27.Nulidad Electoral

Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 - El prenombrado resultó electo en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, al haber obtenido un total de 756 votos.

Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 - El prenombrado resultó electo en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, al haber obtenido un total de 756 votos.

  • El señor Rodríguez Ordóñez funge —hasta la fecha—, como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda «Alto Naranjal», de conformidad con Resolución 1052 de 7 de junio de 2022 y, en dicha c alidad —según la demanda—, «celebró y firmó dentro del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 1131 de 2022 suscrito entre el Ministerio del Interior y la Corporación Colombiana Internacional CCI Dotaciones Comunales Recibiendo la Suma de dinero por Valor de ($6. 996.500) en el mes de noviembre de

2022» (sic).

  • En la misma calidad, junto con los demás miembros de la JAC de la vereda antes mencionada, llevaron a cabo asamblea general extraordinaria para la socialización de los incentivos económicos aprobados, recibi dos y ejecutados a satisfacción de la Convocatoria de Dotaciones Comunales – Ministerio del Interior 2022.
  • Según se narra en la demanda, para los meses de octubre y noviembre de 2022, el señor Rodríguez Ordóñez, en beneficio propio y de terceros, suscribió una serie de documentos legales y contractuales que implicaron que, durante los últimos 12 meses, anteriores a su elección, incurrieran en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (inhabilidad).
  • En los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, el grupo político

causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (inhabilidad).

  • En los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, el grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco» obtuvo 4 curules.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Estimó que, con el acto administrativo acusado se vulneran los artículos 40 y 258 de la Constitución; los artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; y, artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Citó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de indicar que se encuentra inhabilitado para ser inscrito como candidato o elegido como concejal, «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…».

Por otra parte, cito la normatividad relacionada con la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal —JAC—, mismas que cuentan con facul tad para celebrar contratos con entidades públicas, por lo que, para que se configure la inhabilidad antes citada, se debe determinar que el miembro de la JAC que celebra el negocio jurídico tenga capacidad jurídica, así como la época de la suscripción, en tanto, para que se configure la inhabilidad es menester que ello haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección y que el contrato o convenio se ejecute o

el negocio jurídico tenga capacidad jurídica, así como la época de la suscripción, en tanto, para que se configure la inhabilidad es menester que ello haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección y que el contrato o convenio se ejecute o desarrolle en la circunscripción en la que se haya postulado el candidato.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

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3 Adicionalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para referir que, para la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos se requiere que: i) se celebre con entidades públicas de cualquier nivel; ii) dentro del año anterior a la fecha de elección; iii) en interés propio o de terceros; y, iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar el miembro de la JAC como candidato al concejo.

Indicó que se configura la nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y citó textualmente la norma.

Dijo que el Consejo de Estado «ha señalado que, si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifica el resultado electoral, el intérprete puede dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la elección, por lo que una alteración sólo origina la nulidad si tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección».

de un registro no modifica el resultado electoral, el intérprete puede dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la elección, por lo que una alteración sólo origina la nulidad si tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección».

Además, citó jurisprudencia relacionada con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y las causales para su procedencia.

Finalmente, concluyó que la corrupción en las prácticas electorales es violatoria de los artículos constitucionales citados, en tanto «se afecta el voto libre, secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano».

1.4. Trámite impartido a la demanda

Por reparto ordinario de 20 de noviembre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente demanda electoral al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño, del que es titular el Magistrado Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos y, el 22 del mismo mes y año, Secretaría dio cuenta del negocio al prenombrado para lo de su competencia.

Mediante auto de 24 de noviembre de 2023 se inadmitió la demanda; decisión notificada a través de inserción en estados electrónicos y comunicada el 27 del mismo mes y año.

Encontrándose dentro del término legal, con memorial de 28 de noviembre de 2023, el demandante subsanó su libelo en debida forma, razón por la que, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda a trámite; decisión notificada personalmente al demandado medi ante mensaje de datos enviado al correo

el demandante subsanó su libelo en debida forma, razón por la que, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda a trámite; decisión notificada personalmente al demandado medi ante mensaje de datos enviado al correo electrónico informado en la demanda: alirio.david150@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2023.

En la misma fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño publicó el aviso a la comunidad informando de la admisión del asunto de la referencia, en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, mediante la publicación de un aviso en el portal web de la Rama Judicial y, de igual manera, dejó constancia en el expediente.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

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4 Con escrito de 17 de enero de 2024, esto es, dentro del término de traslado para contestar la demanda, el Consejo Nacional Electoral se pronunció sin proponer excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas.

A su turno, mediante memorial de 22 de enero de 2024, igualmente, dentro del término legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demandada sin formular excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales.

término legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demandada sin formular excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales.

Por su parte, el 24 de enero de 2024, el señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial y, del mismo modo, encontrándose dentro del término legal, presentó contestación de la demanda en la que no formuló excepciones ni solicitó el decreto de pruebas.

Vencido el término de traslado de la demanda, Secretaría dio cuenta al despacho el 30 de enero de 2024.

Con auto de 7 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, especialmente, en acciones de naturaleza electoral, se aplicó la figura de la sentencia anticipada, previo el agotamiento de la fijación del litigio y el pronunciamiento sobre las pruebas, tal como lo admite el inciso segundo del artículo 182A del CPACA.

De ese modo, con el auto anterior se fijó el litigio; se incorporó pruebas documentales aportadas por las partes; se negó el decreto de otras pruebas indebidamente solicitadas; y se dispuso que, una vez ejecutoriado el auto, por Secretaría, se corra traslado por el término de 10 días a las partes para que presenten alegatos de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada; decisión que fue notificada mediante la inserción de estados electrónicos de 8 de febrero de 2024 y comunicada en las misma fecha.

Una vez ejecutoriado el auto que antecede, Secretaría corrió traslado a las partes

fue notificada mediante la inserción de estados electrónicos de 8 de febrero de 2024 y comunicada en las misma fecha.

Una vez ejecutoriado el auto que antecede, Secretaría corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión desde el 14 al 27 de febrero de 2024.

Con escrito de 19 de febrero de 2024, esto es, dentro del término oportuno, el CNE presentó alegatos de conclusión.

A su turno, el 21 de febrero de 2024, igualmente dentro de la oportunidad legal, el señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez alegó de conclusión. En la misma fecha, presentaron sus alegaciones finales el demandante, Víctor Eugenio Chávez Sigindioy y la RNEC.

Vencido el término concedido para la presentación de alegatos de conclusión, Secretaría dio cuenta del proceso a despacho el 28 de febrero de 2024 para dictar decisión definitiva.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. Consejo Nacional Electoral —CNE—:

Manifestó que ante el CNE no se presentó ninguna queja para perseguir la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Alirio Efrei RodríguezNulidad Electoral Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 Ordóñez por encontrarse incurso en las inhabilidades contenidas en los numerales

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 Ordóñez por encontrarse incurso en las inhabilidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, razón por la que —estima—, la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo participación directa ni indirecta en la producción del acto administrativo demandado

1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC—:

Alegó la configuración de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que —en su criterio—, la irregularidad alegada en la demanda no tiene que ver con actuaciones desplegadas por la RNEC, sino a situaciones particulares asociadas con la inhabilidad en la que habría incurrido el señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez, lo que no era verificable al momento de la inscripción.

Añadió que, en caso de salir avante las pretensiones, no se observa que la RNEC deba asumir responsabilidad o realizar alguna actuación como consecuencia de la anulación del acto administrativo enjuiciado.

Argumentó que cuenta con imposibilidad jurídica de cumplir un eventual fallo condenatorio, comoquiera que no expidió el acto administrativo de elección demandado y, en consecuencia, no podría expedir uno nuevo, en tanto aquellas actuaciones que, eventualmente, deberían realizarse para materializar las pretensiones del actor no están atribuidas ni legal ni constitucionalmente a la RNEC.

Precisó que quien es competente para emitir el acto de escrutinio son las

actuaciones que, eventualmente, deberían realizarse para materializar las pretensiones del actor no están atribuidas ni legal ni constitucionalmente a la RNEC.

Precisó que quien es competente para emitir el acto de escrutinio son las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos en los que las funciones de la RNEC se limitan a las actividades de secretaría, razón por la que el acto administrativo contenido en la forma E-26 reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa (ni la RNEC, ni el CNE), dado que no cuentan con competencia para ello. De ese modo, indicó que con la demanda no se contradice n ni reprochan los procesos procesales previos a la expedición del acto administrativo acusado.

1.5.3. Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez – concejal electo del municipio de Buesaco (N)

Precisó que el señor Rodríguez Ordóñez no ha suscrito documentos contractuales relacionados con la celebración del convenio interadministrativo entre el Ministerio del Interior —Mininterior— y la Corporación Colombiana Internacional —CCI—, ni ha intervenido de manera alguna en su desarrollo y ejecución.

Dijo que el señor Rodríguez O rdóñez desconoce las circunstancias en las que se generó el convenio que resultó en la entrega de elementos tecnológicos a más de 30 de veredas de Buesaco (N) en beneficio de la comunidad y no de particulares.

Indicó que, de los hechos de la demanda se ex trae una contradicción, comoquiera que se afirma que el señor Rodríguez Ordóñez suscribió el contrato; no obstante,

Indicó que, de los hechos de la demanda se ex trae una contradicción, comoquiera que se afirma que el señor Rodríguez Ordóñez suscribió el contrato; no obstante, más adelante se precisa que el mismo se celebró entre el Mininterior y la CCI.

Relató que el señor Rodríguez Ordóñez, con anterioridad a los comicios en los que resultó electo, había venido siendo amenazado con el fin de que desista de su candidatura al Concejo Municipal de Buesaco, so pena de ser demandado o denunciado, con el fin de debilitar el proyecto político del que hacía parte, razón porNulidad Electoral Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

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6 la que —en sentir del demandante —, la presente demanda obedece a motivos políticos y no legales.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

Expresó que quedó demostrado que el señor Rodríguez Ordóñez, en su calidad de presidente de la JAC de la vereda «Alto Naranjal», celebró y firmó una orden de apoyo económico a Organizaciones de Acción Comunal No. 20221060 y recibió la suma de $ 6’996.500 en el mes de noviembre del 2022 , dentro del contrato interadministrativo No. 1131 de 2022 suscrito entre el Mininterior y la CCI.

Igualmente, dijo que, en ese mismo periodo, junto con los demás dignatarios de la

interadministrativo No. 1131 de 2022 suscrito entre el Mininterior y la CCI.

Igualmente, dijo que, en ese mismo periodo, junto con los demás dignatarios de la JAC, llevaron a cabo asamblea general extraordinaria de socialización de los incentivos económicos aprobados, recibidos y ejecutados a satisfacción de la Convocatoria de Dotaciones Comunales – Ministerio del Interior 2022.

Precisó que el demandado incurrió en las inhabilidades previstas en la Ley 617 de 2000 por la celebración d e contratos, dado que suscribió el acta de apoyo económico en la que se estableció un periodo de ejecución de 20 de octubre a 30 de noviembre de 2022, es decir, dentro del año anterior a resultar electo como concejal, así como que recibió un incentivo econ ómico en favor de la comunidad y para sí mismo, de lo que da cuenta el fiscal de la JAC con certificado de 9 de noviembre de 2022.

Indicó que el demandado solo dejó de fungir como presidente de la JAC hasta el 1 de enero de 2024, habida cuenta de su posesión como concejal.

Añadió que elevó petición al Mininterior el 16 de noviembre de 2022, misma que fue remitida a la CCI, con lo que pudo acceder al documento contentivo de la orden de apoyo antes aludida, el presupuesto, la contestación de CCI de 12 de diciembre de 2023 y la petición elevada ante dichas entidades.

Finalmente, pese a reconocer que no se trataba de la etapa procesal oportuna, manifestó que, junto con los alegatos de conclusión, aportaba los aludidos documentos.

2.2. CNE

Finalmente, pese a reconocer que no se trataba de la etapa procesal oportuna, manifestó que, junto con los alegatos de conclusión, aportaba los aludidos documentos.

2.2. CNE

En síntesis, preci só que, para que prospere la declaratoria de nulidad del acto de elección es necesario que exista plena prueba de la incursión del candidato electo en la causal de inhabilidad.

2.3. RNEC

Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

2.4. Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

Estimó que, para resolver el presente litigio únicamente se cuenta con las pruebas documentales aportadas con la demanda , las que dan cuenta que el señorNulidad Electoral Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

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7 Rodríguez Ordóñez no suscribió contrato alguno relacionado con el convenio interadministrativo suscrito entre el Mininterior y CCI.

Igualmente, consideró que no existe prueba alguna que acredite que el demandado intervino en la celebración de dicho convenio de forma determinante o en interés propio o de terceros, razón por la que la conducta del señor Rodríguez Ordóñez no se enmarca en la inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

3. Concepto del Ministerio Público

Se abstuvo de emitir pronunciamiento.

se enmarca en la inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

3. Concepto del Ministerio Público

Se abstuvo de emitir pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en el auto por medio del cual se corrió traslado previo a dictar sentencia anticipada, la Sala deberá dilucidar lo siguiente:

Si es nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E -26 CON de 2 de noviembre de 2023 , por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Buesaco (N) declaró electo como concejal de ese municipio al señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez , perte neciente al grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco», para el periodo constitucional 2024 -2027, por encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Para establecer lo anterior, se determinará si el señor Rodríguez Ordoñez, dentro del año anterior a su elección (29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023), incurrió en inhabilidad por intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, en los términos del

del año anterior a su elección (29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023), incurrió en inhabilidad por intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, en los términos del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

En caso afirmativo, se dispondrá lo relativo a la declaratoria de nulidad y sus consecuencias; en caso negativo, se negarán las pretensiones de la demanda.

II.3. Hechos probados

Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:

1. Con Resolución 1052 de 7 de junio de 2022, la Subsecretaría de Desarrollo comunitario de la Gobernación de Nariño reconoció a los directivos y dignatarios de la JAC de la vereda «Naranjal Bajo» del municipio de BuesacoNulidad Electoral

Expedientes 2023-00343

Demandantes: Víctor Eugenio Chávez Sigindioy

Demandado: Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 para el periodo comprendido entre junio de 2022 a 30 de junio de 2026, entre ellos, al señor Alirio Efrei Rodríguez Ordóñez, en calidad de presidente1.

2. De conformidad con el acta de escrutinio contenida en el Formulario E -26

CON de 2 de noviembre de 2023 2, el señor Rodríguez Ordóñez, como miembro del grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco» obtuvo 795

2. De conformidad con el acta de escrutinio contenida en el Formulario E -26

CON de 2 de noviembre de 2023 2, el señor Rodríguez Ordóñez, como miembro del grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco» obtuvo 795 votos en las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

De la misma acta se extracta que el grupo político «Acuerdo de Coalición Buesaco» obtuvo un total de 4053 votos, razón por la que correspondieron 4 curules al Concejo Municipal de Buesaco, siendo declarado electo para ocupar una de ellas el señor Rodríguez Ordóñez.

3. La JAC de la vereda «Alto Naranjal» resultó beneficiaria de la invitación 2022 del Banco de Proyectos de las Comunidades del Ministerio del Interior3.

4. En el mes de noviembre de 2022, la JAC de la vereda «Alto Naranjal» llevó a cabo asamblea extraordinaria con el fin de socializar los incentivos económicos aprobados, recibidos y ejecutados a satisfacción dentro de la línea de acción tecnológica del Banco de Proyectos para las Comunidades – Dotaciones Comunales, dentro del marco del convenio in teradministrativo No. 1131 de 2022 suscrito entre el Ministerior y CCI y, en ese sentido, el secretario de la JAC dio a conocer el valor total destinado para la ejecución del proyecto correspondiente a $ 6’996.5004.

5. La mesa directiva de la JAC de la vereda «Alto Naranjal» (beneficiaria), encabezada por el presidente, Alirio Rodríguez Ordóñez, junto con el vicepresidente, el tesorero, la

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