TA NAR - 2023 - 00355-(21-03-2025)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2023 - 00355-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/presupuestos
A tenor de lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda se debe acompañar el documento que acredite el carácter con el que el actor acude al proceso. Es indudable que el demandante tiene el deber de corroborar la calidad con la que acude a la jurisdicción, como presupuesto procesal esencial para obtener que se declare, a su favor, el derecho por el que reclama.
(…) En el caso que es objeto de este análisis, la parte demandante afirmó que era propietaria de los bienes que fueron objeto de incautación, y que los mismos fueron adquiridos “conforme a los usos y costumbres utilizados para la compra de los bienes muebles, esto es, procediendo a la entrega del bien quien vende, y entrega de l precio de quien adquiere o compra ”. Sin embargo, no aclaró si la propiedad de los bienes la adquirió en Colombia o en Ecuador.
(…) No obstante, en el expediente se halla una certificación en la cual se indica que el demandante no posee con ningún regist ro de alguna embarcación ante la Dirección General Marítima (Archivo 61 SAMAI), lo que implica que se descarte que la propiedad de la nave que se aprehendió o incautó, sea de origen colombiano y que el demandante resulte ser el propietario, pues no existe prueba hábil de tal circunstancia.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ acreditación
Lo anterior permite que se descarte que está demostrado el presupuesto de la legitimación por activa pues esta circunstancia no se acreditó, conforme al marco normativo que se trajo a colación, lo que no permite tener como titular del derecho de propiedad al actor, en relación con el bien al que se refiere el litigio.
activa pues esta circunstancia no se acreditó, conforme al marco normativo que se trajo a colación, lo que no permite tener como titular del derecho de propiedad al actor, en relación con el bien al que se refiere el litigio.
Pero, si en gracia de discusión se admitiera que está demostrada la posesión, como lo alegó la parte demandante en su escrito de alegatos, máxime cuando la figura eventualmente tiene la virtualidad de ser legítima, lo cierto es que esta condición no puede ser objeto de debate en este proceso, pues desde la construcción de la demanda, y sin que se presentara n modificaciones posteriores procesalmente admisibles, el demandante adujo su condición de propietario, la cual no demostró.
Sobre esta materia, considera la Sala que no le está permitido adjudicar al actor una condición diferente de aquella con la que ac udió desde el libelo inicial para tener por establecida la legitimación en la causa por activa, porque ello implicaría modificar los hechos en los que se sustenta la demanda, se desconocería el principio del debido proceso, se vulneraría el derecho a la contradicción de la parte contraria, y se atentaría contra el principio de congruencia.
Entonces, en la medida en que el accionante concurrió al proceso en condición de propietario de una embarcación, pero no aportó las pruebas documentales idóneas para demostrar con suficiencia legal esa calidad, el juez no se puede arrogar la facultad de sustituir la causa petendi para fallar con fundamento en un hecho que no alegó la parte actora, ni atribuir a ésta una calidad diferente de aquella que propuso en la demanda.LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ carga de la prueba.
Conforme a lo que antes se indicó, así existan indicios que permitieran afirmar que el demandante
aquella que propuso en la demanda.LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ carga de la prueba.
Conforme a lo que antes se indicó, así existan indicios que permitieran afirmar que el demandante pudo actuar en una condición diferente de aquella con la que acudió ante la jurisdicción en fo rma primigenia, no es jurídicamente posible modificar la calidad que él mismo delimitó, de forma prístina, en la demanda.
Por tanto, en ejercicio de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora acreditar la condición jurídica con la que se presen tó, con el fin de lograr su propósito procesal en este asunto, la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y, para tal efecto, se requería allegar los elementos que en forma idónea permitieran esa acreditación.
Se hace importante recordar, que la legitimación en la causa en casos como el presente se desprende del derecho de dominio sobre el bien o bienes afectados, pues a partir de esa relación jurídica entre el bien y la persona emerge el interés legítimo para perseguir una decisión resarcitoria favorable.
En consecuencia, toda vez que no es posible establecer una relación material entre los sustentos fácticos del litigio que se planteó, el daño por el que se reclama y la legitimidad de la parte demandante, no es posible emitir una decisión relaci onada con el fondo del asunto, como quiera que quien acude a la jurisdicción a través de este medio de control no demostró la real y legítima afectación a sus derechos, por los hechos que se pretendía, se debían imputar a la demandada. Por estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
afectación a sus derechos, por los hechos que se pretendía, se debían imputar a la demandada. Por estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Reparación directa 2023 - 00355 Luis Ángel Guerrero Tello Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara el señor Luis Ángel Guerrero Tello contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
El señor Luis Ángel Guerrero Tello , con mediación de apoderado judicial legalmente constituid o acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa , en procura de que se l os declare administrativamente responsables por los perjuicios que, presuntamente se causaron al demandante con la incautación de una embarcación tipo lancha, que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2019.
A título de indemnización, solicitó se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales por los que se reclama.
febrero de 2019.
A título de indemnización, solicitó se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales por los que se reclama.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:
“1.- Aproximadamente el 17 de febrero 2019, el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO quien para esas data residía en la zona rural conocida como ‘Campanal de Bolívar’ territorio perteneciente a la población de San Lorenzo república del Ecuador, viajó entre esta última localidad y el caserío de ‘Juanchillo’ comprensión territorial del municipio de Santa Bárbara Nariño Colombia, con siete timbos de gasolina2
ecuatoriana, los cuales iban a ser utilizados para cubrir el trayecto de ida y vuelta entre los puntos mencionados.
2.- Es de anotar que el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO había adquirido el combustible en el vecino país y en esas cantidades que según sus cálculos iba a gastar en ese viaje redondo de ida y retorno.
3.- El 18 de febrero de 2019, lo señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA quienes viven en Cali, y en la vereda ‘Bocas de Quigupí’ perteneciente al municipio de Santa Bárbara, respectivamente, le solicitaron prestada la lancha a al señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO con el fin de desplazarse entre caseríos vecinos de “Juanchillo’ y ‘La Ensenada’, adscritos territorialmente al municipio de
prestada la lancha a al señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO con el fin de desplazarse entre caseríos vecinos de “Juanchillo’ y ‘La Ensenada’, adscritos territorialmente al municipio de Santa Bárbara Nariño Colombia.
4.- Con ocasión de la familiaridad y amistad que unía a los señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA con el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO, este último accedió a prestarles la embarcación con el fin de que pudiera realizar el viaje planteado.
5.- Cuando Los señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA se encontraban en dirección a su destino, estos advirtieron la presencia de personal de Infantería de Marina del municipio del Charco Nariño, que adelantaba un operativo por inmediaciones de la zona rural de ‘Juanchil lo’, razón por la cual, entraron en pánico dejando abandonada la embarcación y demás elementos con los que contaba este medio de transporte en ese momento.
6.- Con ocasión de lo anterior, los orgánicos adscritos a las fuerzas militares o del Batallón de Infantería de Marina destacadas en la base satélite del municipio del Charco Nariño, en fecha del 18 de febrero de 2019, señalaron en su informe que dejaban a disposición del Juzgado los siguientes elementos, así: 1. “…01 embarcación…”; 2. “…Un motor 200 h p fuera de borda serie 1065862…”; 3. “…09 cartuchos calibre 9 mm serie Luger FC 97…” 4. “…07 canecas de 60 galones…”
motor 200 h p fuera de borda serie 1065862…”; 3. “…09 cartuchos calibre 9 mm serie Luger FC 97…” 4. “…07 canecas de 60 galones…”
7.- Con posterioridad se presentó un informe que fuera suscrito en la misma fecha (18-02-2019) por el SVCIM PUENTES SUAREZ JUAN CARLOS en su calidad de custodio encargado PFA CHARCO BIM15, en el que relacionó como incautados los siguientes elementos: 1.- “… embarcación tipo lancha rápida fibra de vidrio, color gris, con amarillo, la cual tiene calcomanías con el nombre de EMILY con medidas 6 mtrs, 1,5 de ancho, 1 mtr de alto aproximadamente…” 2. “… motor YAMAHA de 200 caballos de Fuerza, con serial 1065862…” 3. - “…Transmisión pata corta…”, 4. “…Acelerador de palanca de mano…” 5 “…Mangueras de combustible…”; y, 6. “…Propela…”.3
8.- El 18 de fe brero de 2019 se adelantaron las correspondientes audiencias preliminares, con el fin de legalizar la incautación de los bienes referenciados en precedencia y la suspensión del poder dispositivo, en la cuales el Señor Juez de Control de Garantías del munic ipio del Charco Nariño, decretó legal el procedimiento de incautación de los bienes señalados.
9.- El señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO mi poderdante, de quien - como ya se dijo - para la fecha de los hechos residía en la población de San Lorenzo – Ecuador, adquirió la propiedad de dichos bienes conforme a los usos y
9.- El señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO mi poderdante, de quien - como ya se dijo - para la fecha de los hechos residía en la población de San Lorenzo – Ecuador, adquirió la propiedad de dichos bienes conforme a los usos y costumbres utilizados para la compra de los bienes muebles, esto es, procediendo a la entrega del bien quien vende, y entrega del precio de quien adquiere o compra.
10.- Para tal efecto, el se ñor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO le compró al señor FRANCISCO EDISON CAMACHO BENITEZ la lancha bautizada como EMILY en la suma de $10.000 dólares USA, que convertidos a moneda colombiana en su momento equivalían alrededor de veintitrés millones ($23.000.000) de pesos para la época.
11.- Por otra parte, mi poderdante le solicitó a su amigo JOHN JAIRO NAZARENO VIVERO quien tenía nacionalidad ecuatoriana, que le comprara un motor fuera de borda de 200 caballos de fuerza, bien que costó según la factura un valor de $15.500 dólares USA que equivalían en su momento en pesos colombianos cerca de $45.570.000.
12.- Para este último efecto -como se repiteel señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO le entregó a JHON JAIRO NAZARENO VIVERO esa suma de dinero en dólares porque ese era el papel moneda legal con el que se hace las transacciones comerciales en Ecuador, para que comprara dicho bien. Por ello la factura de venta, se expidió a nombre de este Individuo quien tenía -como se reitera - su nacionalidad ecuatoriana.
moneda legal con el que se hace las transacciones comerciales en Ecuador, para que comprara dicho bien. Por ello la factura de venta, se expidió a nombre de este Individuo quien tenía -como se reitera - su nacionalidad ecuatoriana.
13.- La embarcación había sido bautizada como EMILY, y se encontraba debidamente matriculada en la Capitanía de Puerto de San Lorenzo Ecuador, acreditándose de esta manera su legalidad para transitar fluvial y marítimamente en esta zona de la costa pacífica limítrofes de Ecuador y Colombia.
14.- La matrícula implicaba el registro de la embarcación juntamente con el motor fuera de borda, y demás elementos necesarios para su movilidad, lo que de suyo demandaba acreditar ante dichas dependencias la originalidad de la procedencia legal de dichos bienes. Una vez cumplido con esas exigencias legales, la lancha denominada EMILYcomo ya se dijo - fue matriculada en la Capitanía de San Lorenzo Ecuador, quedando de esta manera habilitada para el desarrollo de sus actividades.4
15.- El señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO tenía destinada esta embarcación para el transporte marítimo y fluvial fronterizo de pasajeros y sus enseres, entre las poblaciones de San Lorenzo Ecuador y el corregimiento de ‘Puerto Palma’ comprensión territorial del municipio de Tumaco Nariño.
16.- En desarrollo de esta actividad de trabajo de transporte de pasajeros y sus cargas respectivas, el señor LUIS GUERRERO promediaba un ingreso de aproximadamente un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) pesos diar ios en moneda colombiana, para graduar mensualmente un total de
transporte de pasajeros y sus cargas respectivas, el señor LUIS GUERRERO promediaba un ingreso de aproximadamente un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) pesos diar ios en moneda colombiana, para graduar mensualmente un total de ingresos de alrededor de cuarenta y dos millones ($42.000.000) de pesos en moneda colombiana.
17.- Se promedia los ingresos en pesos colombianos, teniendo en cuenta que, en la vecina repúbli ca de Ecuador, la moneda legal es el dólar estadounidense, y en nuestro país Colombia lo es el peso colombiano; y, como quiera que el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO vivía en su momento en Ecuador, pero frecuentaba Colombia, lo menos que se podría decir es que en cualquiera de estos papeles moneda eran en los que podía hacer sus transacciones.
17.1 Se debe anotar que, aunque ni la lancha estaba registrada en alguna empresa de transporte fluvial o marítimo, ni el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO tenía la calidad de comerciante con las formalidades de ley que ello implica, el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO si trabajaba de manera independiente, y por su cuenta y riesgo, y con las seguridades del caso en el transporte de pasajeros y sus enseres entre Colombia y Ecuador entre los puntos ya antes referenciados.
18.- El 26 de julio 2019 se desarrolló audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Nariño, en la que se intentó la devolución de los bienes incautados ya reseñados en precedencia.
19.- En la audiencia antes mencionada, Juzgado
preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Nariño, en la que se intentó la devolución de los bienes incautados ya reseñados en precedencia.
19.- En la audiencia antes mencionada, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Nariño no despacho favorablemente las súplicas, razón por la cual, el señor abogado defensor Dr. DARWIN OQUENDO quien atendía la diligencia en su momento , interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. No está por demás anotar que dicho profesional del derecho, sustituyó al suscrito el poder para poder asistir a la audiencia en que se resolvería la impugnación interpuesta.
20.- El 20 de marzo de 2022 el Juez ad quem, representado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco resolvió revocar la decisión tomada en primera instancia, y a su vez, dispuso ordenar la devolución de los bienes en comento.5
21.- El 5 de abril de 2022, e l suscrito abogado acompañó al señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO ante las instalaciones del Baflim 15 de Tumaco, con la finalidad de recibir los bienes. Luego de comunicarnos vía celular con un oficial en el rango de Mayor, de apellido GONZALES representante de la oficina o de las dependencias de la guarnición donde estaban los bienes, nos indicó que un sub oficial del rango cabo, de apellido LONDOÑO era la persona encargada para atender este tipo de actuaciones, pero de quien nos indicó que, en ese instante no se encontraba en el
guarnición donde estaban los bienes, nos indicó que un sub oficial del rango cabo, de apellido LONDOÑO era la persona encargada para atender este tipo de actuaciones, pero de quien nos indicó que, en ese instante no se encontraba en el lugar para adelantar dicha diligencia de entrega, pues al parecer estaba de permiso.
22.- El 25 de abril de 2022 nuevamente las partes interesadas en la restitución de los bienes, nos presentamos ante las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina ‘Baflim’ 15 de Tumaco, con el fin de recibir los elementos ya descritos. En esta ocasión, se procedió a dar acatamiento a la orden del Juez, devolviendo los bienes que se relacionarán en los puntos siguientes.
23.- Es bueno anota r aquí, que luego de algunas conversaciones entre la parte reclamante, con el personal militar del Baflim de Tumaco que nos atendió, las cuales no quedaron consignadas en el acta, pero que si se desarrollaron, entre ellas, las que por vía de enunciación podemos citar, como uno de los puntos que se trató: 1. - el que consistía en que se ponía en entredicho que fuera la misma lancha bautizada como Emily la que se reintegraba, por cuanto la embarcación que se devolvía no tenía por ninguna parte este distintivo de su nombre; y, 2. - que el motor fuera de borda no podía funcionar en las condiciones que se lo recibía porque estaba incompleto. Pese a lo anotado se recibieron los bienes de conformidad a esas circunstancias. Los elementos, entregados y recogidos fueron los siguientes:
23.1 La embarcación que presuntamente correspondía a la
lo recibía porque estaba incompleto. Pese a lo anotado se recibieron los bienes de conformidad a esas circunstancias. Los elementos, entregados y recogidos fueron los siguientes:
23.1 La embarcación que presuntamente correspondía a la lancha EMILY. Decimos presuntamente porque, en parte alguna de dicho bote aparecía registrado ese nombre, la cual estaba en regulares condiciones cuando se la recibió, misma que iba a ser sometida a las reparaciones del caso, y que una vez acondicionada tendría que volvérsela a matricular ante Capitanía de Puerto, porque esta lancha por ese detalle, y a pesar que aparentemente era la misma y tenía idénticos colores en su presentación , en la práctica era al parecer una diferente a aquella registrada como Emily que fuera incautada en el mentado operativo militar.
23.2 El Motor fuera de borda de 200 caballos de Fuerza, al cual en revisión externa por parte del técnico del taller ‘AGRORMARINO SAS’ señor LEIDER ANGULO OBANDO identificado con la c.c. 1.004.608.954 de Tumaco se pudo establecer que se encontraba incompleto para que pudiera considerarse como una verdadera pieza que funcionara normalmente, mismo que según su opinión debía someterse a una reparación total.6
23.3 Respecto de los otros bienes, que también fueron incautados, si bien es cierto no se mencionaron en el fallo de segunda instancia para su reintegro, también lo es que, de los elementos materiales probatorios se infiere que, como esos bienes también hacían parte de la embarcación, igualmente debían reintegrarse en su totalidad, pero como
de segunda instancia para su reintegro, también lo es que, de los elementos materiales probatorios se infiere que, como esos bienes también hacían parte de la embarcación, igualmente debían reintegrarse en su totalidad, pero como consta en el acta de devolución no se reintegró ninguno.
Dichos elementos son los siguientes: 23.3.1 Transmisión pata corta 23.3.2 Acele rado de palanca de mano 23.3.3 Manguera de combustible 23.3.4 Propela.”.
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 26 de junio de 2023 , y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (archivo 002 SAMAI). Mediante providencia del 7 de julio de 2023, la autoridad judicial citada remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco (archivo 024 SAMAI). Sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 2023, la ultima de las autoridades citadas remitió por competencia las actuaciones al H. Tribunal Administrativo de Nariño (archivo 033
SAMAI).
Por reparto, el asunto correspondió a quien funge como ponente y, m ediante proveído de l 22 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los sujetos procesales.
A través de sus apoderadas judiciales, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa contestaron la demanda oportunamente.
A través de auto de 8 de octubre de 2024 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cab o el 6 de
General de la Nación y el Ministerio de Defensa contestaron la demanda oportunamente.
A través de auto de 8 de octubre de 2024 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cab o el 6 de noviembre de 2024 . En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se allegaron con la demanda.
En esta misma audiencia se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas la del 4 de diciembre de 2024. En consecuencia, se celebró la audiencia de pruebas el día en que estaba programada y se decidió prescindir de celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, porque se consideró innecesaria.
Transcurrido el término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los apoderados judiciales de la s partes presentaron sus escritos de7
alegatos y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fiscalía General de la Nación
La señora apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito , se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.
Manifestó, que la entidad demandada no tuvo incidencia en los hechos que se plasmaron en la demanda, pues “(…) no tiene nada que ver con el traslado y custodia de la embarcación (lancha) objeto de Litis, teniendo en cuenta
Manifestó, que la entidad demandada no tuvo incidencia en los hechos que se plasmaron en la demanda, pues “(…) no tiene nada que ver con el traslado y custodia de la embarcación (lancha) objeto de Litis, teniendo en cuenta que no se enc uentra en el giro ordinario de sus funciones disponer de los elementos incautados los cuales fueron puestos a disposición de la Sijin del Charco Nariño, de acuerdo a la orden impartida por el Juez de control de garantías y posteriormente al Batallón de Inf antería de Marina ‘Baflim’ 15 de Tumaco de la Armada Nacional como se encuentra en las pruebas aportadas a la demanda (…)”.
Hizo conocer que las actuaciones desplegadas por la entidad se caracterizaron por que son consecuencia del cumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo recaudado por la autoridad militar en el momento de la aprehensión del vehículo. Relevó, que lo informado por la Armada Nacional se orientaba a la posible comisión de una conducta punible, por lo cual se hizo necesario adelantar diferentes tareas derivadas de la inmovilización , y el ejercicio de la acción penal.
Sostuvo, que en e ste caso no se configura la responsabilidad a la que se alude en la demanda, puesto que no existe un nexo causal entre el daño por el que se acude a la jurisdicción y la supuesta falla, comoquiera que l a afectación que se pretende no surgió como consecuencia del actuar del ente investigador.
Arguyó que en este caso se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad “teniendo en cuenta que en la diligencia de control de legalidad de
actuar del ente investigador.
Arguyó que en este caso se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad “teniendo en cuenta que en la diligencia de control de legalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios, realizada el 18 de febrero de 2019 el Juez de control de garantías del Charco (N) quien declaró legal el procedimiento de incautación, así mismo la custodia del vehículo tipo lancha, quedó en autoridad distinta a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los documentos y audios aportados a la demanda y a la contestación de la demanda”.8
Finalmente, se refirió a los perjuicios por los que se reclama y adujo que no se pueden reconocer como sustento de resarcimiento.
Con base en argumentos como los planteados, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Ministerio de Defensa
La señora apoderada judicial del Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se consignaron en el libelo inicial.
Mencionó que no está acreditada la legitimación de quien acude como demandante, pues no se demostró la propiedad de los elementos que se incautaron.
También indicó, que se incumplió la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante, pues no demostraron los supuestos de hecho sobre los que se fundamentan las pretensiones ni, por ende, la responsabi lidad que se depreca imputar.
En relación con los perjuicios, afirmó que no se demostraron en debida forma.
los supuestos de hecho sobre los que se fundamentan las pretensiones ni, por ende, la responsabi lidad que se depreca imputar.
En relación con los perjuicios, afirmó que no se demostraron en debida forma.
Por razones como las anteriores, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
El señor apodera do judicial de la parte demandante alegó que, en primer lugar, con las pruebas que se hicieron llegar al expediente se acreditó la legitimación en la causa por activa de la parte demandante . Para demostrarlo , argumentó:
“(…) conforme con el testimonio de l señor Estupiñán Fernández, se advierte que, el señor GUERRERO TELLO se dedicaba a la actividad comercial de transporte de carga y de pasajeros en los terrenos de frontera entre la zona rural del municipio de Santa Bárbara Iscuande Nariño, Colomba y San Lorenzo, Ecuador. Para dicha actividad comercial, el hoy demandante, contaba con su embarcación, un motor fuera de borda de 200 caballos de fuerza, entre otros elementos. En este sentido, se tiene que, el señor Guerrero Tello ejercía la posesión de la lanch a llamada Emily, tal como lo indicó9
el testigo Estupiñán Fernández al señalar que el nombre de la embarcación mediante la cual el primero ejercía la actividad de transporte de carga y de pasajeros, contaba con el nombre de EMILY. (…) Así pues, no es procedente la causal de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la Armada Nacional, puesto que, en el presente caso, el
actividad de transporte de carga y de pasajeros, contaba con el nombre de EMILY. (…) Así pues, no es procedente la causal de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la Armada Nacional, puesto que, en el presente caso, el señor Guerrero Tello ejercía la posesión de los bienes objeto de incautación, razón por la cual, se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios a este causado (…)”.
En lo que atañe a los argumentos de la Fiscalía General de la Nación , indicó que no ha bía sustento f áctico o jurídico para solicitar la incautación de los bienes objeto de la demanda, con lo cual se demuestra su injerencia en la concreción del daño.
Respecto de la aludida inexistencia de nexo causal afirmó que, “sin la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Armada Nacional, no se habrían causado los daños a los bienes de mi representado, ya qu e, si la Fiscalía hubiera determinado desde el inicio que no existían motivos fundados para proceder con la imputación, como lo indicó el juez en segunda instancia, los bienes no habrían sufrido daños”.
Por razones como las anteriores, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el pago de la indemnización que se depreca.
Ministerio de Defensa
La señora apoderada de la entidad demandada, en su escrito de alegaciones finales, reiteró los argumentos de defensa que se plasmaron en el escrito de contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
escrito de alegaciones finales, reiteró los argumentos de defensa que se plasmaron en el escrito de contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 5 del artículo 152 de la10
Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 , es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia de este asunto.
B. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios que presuntamente se causaron al señor Luis Ángel Guerrero Tello , con la incautación de una embarcación tipo lancha que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2019.
En el evento en que se encuentre responsables a las demandadas, se analizará si es procedente el pago de los perjuicios materiales y morales por los que se reclama a través del escrito inicial.
Las partes concurrieron al
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