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TA NAR - 2023 - 00358-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023 - 00358-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD ELECTORAL/ doble militancia

Conforme al contenido del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, la doble militancia se verificaba respecto de dos circunstancias, la primera, en relación con la prohibición a los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, la segunda, en relación con los miembros de corporaciones públicas, cuando se presentaban a la siguiente elección por una organización política diferente de aquella por la cual resultaron elegidos en el citado organismo. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos en los cuales se materializa el enunciado fenómeno jurídico.

DOBLE MILITANCIA/ Modalidad de apoyo.

Al respecto, si bien dicha expresión evidencia cercanía, lo cierto es que, para tener la virtualidad de demostrar “de bulto y más allá de cualquier estado de duda razonable” que existieron actos de apoyo indebidos, deben ofrecer certeza sobre el favorecimiento, patrocinio o ayuda ofrecidos, y con ellos se debe establecer claramente que de parte del demandado se presentó un auspicio a la candidatura de la señora Castillo Mora. Si bien es claro que la expresión aludida efectivamente demuestra una cercanía entre estas personas, lo cierto es que no es suficiente para entender que el demandado hubiera incurrido en el actuar prohibido que se reprocha, pues de dicha expresión no se despr ende, más allá de toda duda razonable, que existiera un apoyo, patrocinio o ayuda a la candidatura de la señora Castillo Mora, pues no se deduce de esa expresión la intención clara de apoyarla en

toda duda razonable, que existiera un apoyo, patrocinio o ayuda a la candidatura de la señora Castillo Mora, pues no se deduce de esa expresión la intención clara de apoyarla en su tránsito electoral, que se trata de un llamado a los electores para votar por la candidata, de una manifestación directa de patrocinio, de una declaración de trabajo conjunto entre los aspirantes, o alguna circunstancia que evidencie sin lugar a dudas, que ocurrió la conducta prohibida.

Si bien, al parecer, es la señora Castillo Mora la que apoya la candidatura del demandado, del texto objeto de análisis no se desprende que sea él, quien apoye a la primera.

(…) Sobre lo evidenciado hasta el momento, se resalta que la sola presencia del acusado en actos políticos en los que convergen candidatos de colectividades distintas a la suya, no se pueden tener como hechos irrefutables de doble militancia

en la modalidad de apoyo, comoquiera que esta circunstancia exclusiva no permite advertir el acompañamiento con el cual se configura la conducta prohibida.

(…) Lo anterior significa, que el apoyo que se censura se encuentra, no en la comparecencia del acusado en eventos políticos diferentes de los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a las suya, sino con hechos que demuestren que suasistencia tenía como finalidad promover la campaña política de aspirantes diferentes a los del partido liberal.

DOBLE MILITANCIA/ Modalidad de apoyo/ prueba

En estas imágenes, por demás está recalcar, no se evidencia ningún acto de acompañamiento o apoyo directo que permita establecer como configurada la conducta

del partido liberal.

DOBLE MILITANCIA/ Modalidad de apoyo/ prueba

En estas imágenes, por demás está recalcar, no se evidencia ningún acto de acompañamiento o apoyo directo que permita establecer como configurada la conducta prohibida, a lo sumo, acreditan que se emitieron saludos de agradecimiento de la señora Castillo Mora a un grupo de personas, entre ellas el demandado, sin que con ello se acredite que este, efectivamente, incurriera en el apoyo que se solicita se le endilgue.

Además, aunque existe una publicación que se realizó de manera conjunta, corresponde únicamente a las aludidas imágenes, las cuales, como se indicó, no evidencian el actuar prohibido cuya imputación se pretende. En el mensaje que resalta la parte demandante solo se evidencia una expresión de la señora Castillo Mora que, como se ha venido enunciando, no tiene la capacidad de comprometer al d emandado y, menos aún, de demostrar que el actuar legalmente prohibido ocurrió.

Las demás imágenes que se aportaron con la demanda se pueden evaluar en los mismos términos, pues si bien aluden a la presencia del demandado en eventos públicos, o a expresiones que emitió la señora Castillo Mora, no demuestran que se configurara la conducta que se censura en el ordenamiento jurídico, pues con ellas no es posible cumplir con el estándar de demostración enunciado, que requiere que la actuación ilegal se determine más allá de toda duda razonable.

(…) Por lo anterior, y contrario a lo que alega el demandante, con las pruebas que anteriormente se analizaron no es posible verificar que existen razones suficientes para

determine más allá de toda duda razonable.

(…) Por lo anterior, y contrario a lo que alega el demandante, con las pruebas que anteriormente se analizaron no es posible verificar que existen razones suficientes para admitir que se acreditó, más allá de la duda r azonable, que el demandado, señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo, promovió con su apoyo o ayuda la campaña política de la señora Libia Jaqueline Castillo Mora, es decir, para la Sala las pruebas que se aportaron no son suficientes para entender configurada la conducta prohibida que se imputa, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que se han traído a colación.

En consecuencia, considera el Tribunal que no es posible admitir que se encuentran configurados los presupuestos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por ello se desecharán los argumentos del demandante, en relación con la nulidad electoral qu e se solicitó declarar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Nulidad electoral 2023 - 00358 Diego Fernando Rodríguez Álvarez Vs. Milton Eduardo Guamanzar Bravo – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacion al Electoral

SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que pudieran afectar la decisión a adoptar, o el debido proceso, emite la Sala el fallo que en Derecho corresponde en relación con la demanda que a través d el medio de control de nulidad electoral se formuló en

nulidades que pudieran afectar la decisión a adoptar, o el debido proceso, emite la Sala el fallo que en Derecho corresponde en relación con la demanda que a través d el medio de control de nulidad electoral se formuló en contra del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedid o por la Comisión Escrutadora , a través del cual se declaró elegido al señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo , como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño por el partido Liberal Colombiano , para el periodo constitucional 2024 - 2027.

El problema jurídico, que lleva a esta Corporación a negar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que contiene la designación del señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño por el partido Liberal Colombiano, se planteó de la siguiente manera:

“Corresponde a la Corporac ión determinar si es nulo el acto de elección contenido en el acta de escrutinio Formulario E-26 ASA de 7 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora, a través de la cual se declaró elegido al señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 - 2027, por haber incurrido en doble militancia.

Como consecuencia de lo anterior, si procede ordenar se cancele la credencial otorgada al señ or Guamanzar Bravo, y las medidas que de esa declaración se desprendan”.En procura de emitir una decisión inteligible para las partes, con sustento en las piezas procesales y los

se cancele la credencial otorgada al señ or Guamanzar Bravo, y las medidas que de esa declaración se desprendan”.En procura de emitir una decisión inteligible para las partes, con sustento en las piezas procesales y los elementos probatorios que hacen parte del plenario, para adoptar un fallo es preciso acudir a los siguientes,

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2023 , el Señor Diego Fernando Rodríguez Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través de la cual solicitó se anule el acto administrativo mediante el cual se declaró elegido al señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 - 2027.

La pretensión de nulidad electoral , se sustentó de la siguiente manera:

“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 ASA, del día 7 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora del CONSE JO NACIONAL ELECTORAL y de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO en la ELECCION ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023. por medio del cual se declaró electo como DIPUTADO del Departamento de Nariño por el partido LIBERAL COLOMBIANO a MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO identificado con cedula de ciudadanía número 1.152.458.444.

medio del cual se declaró electo como DIPUTADO del Departamento de Nariño por el partido LIBERAL COLOMBIANO a MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO identificado con cedula de ciudadanía número 1.152.458.444.

SEGUNDO: Se cancele la respectiva credencial otorgada al señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO como resultado de los comicios el ectorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustenten la elección.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dé como Diputado electo al señor HAROLD

MAURICIO ROSERO PAZ”.

Los hechos en que se fundan tale s pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

El señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo inscribió su candidatura para la elección de Diputados de la Asamblea Departamental de Nariño para el per íodo constitucional 2024 - 2027, por el partido Liberal Colombiano.

De igual forma, se informó que, para la elección de concejales en el Municipio de Pasto se inscribió unalista en convergencia denominada “ consenso político” en la cual había candidatos avalados por el partido Liberal Colombiano y candidatos que representan al partido denominado “gente en movimiento”.

Una de las candidatas inscritas por la citada lista de convergencia , para la elección de concejales en el Municipio de Pasto , e ra la señora Libia Jaqueline Castillo Mora quien, además, tenía el aval del partido “gente en movimiento”.

Por otra parte, se informó que el señor Guamanzar Bravo, a través de sus redes sociales , de libre acceso a

Municipio de Pasto , e ra la señora Libia Jaqueline Castillo Mora quien, además, tenía el aval del partido “gente en movimiento”.

Por otra parte, se informó que el señor Guamanzar Bravo, a través de sus redes sociales , de libre acceso a las personas, apoyó, publicitó, promocionó y apoyó de manera positiva, pública , reiterada y masiva a la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora.

También se informó , que el apoyo se evidenció en diferentes publicaciones, tanto de facebook como de instagram, en las que no s ólo se manifestó un apoyo directo a través del texto de las publicaciones, sino con fotos que muestran que el demandado acompañaba a la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora . Así mismo , se indicó que entre la candidata y el demandado se hicieron diversas publicaciones conjuntas o en colaboración , en las cuales interactuaron y compartieron su apoyo mutuo.

El demandante aclaró que las cuentas de redes sociales del demandante son públicas y , debido a ello, alcanzaron una gran difusión.

Inclusive, se señaló en la demanda que la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora utilizaba la sede del demandado, a efectos de gestionar su campaña.

Para la parte demandante, la conducta del demandado constituye un acto prohibido puesto que a poyaba a una candidata que no pertenecía a su partido político.

Por los hechos mencionados, el demandante considera que está configurada una causal de anulación del acto de elección, por lo cual la curul del demandado se debe ocupar por el señor Harold Mauricio Rosero Paz.

ACTUACIONES PROCESALES

Por los hechos mencionados, el demandante considera que está configurada una causal de anulación del acto de elección, por lo cual la curul del demandado se debe ocupar por el señor Harold Mauricio Rosero Paz.

ACTUACIONES PROCESALES

1.- Contestación de demanda

1.1.- Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó el libelo inicial, en los siguientes términos:Manifestó, que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se enmarcaron en la normatividad a través de la cual se establecen sus funciones en materia electoral y, respecto de la presunta irregularidad que se atribuye, indicó que es una cuestión que nada tiene que ver con las actuaciones que sus agentes asumieron durante el proceso electoral.

Adujo, que las competencias de la e ntidad se enmarcan en una labor meramente secretarial en el proceso electoral.

Respecto de los actos con los que presuntamente se violó el orden jurídico , indicó que no se podían verificar por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el proceso electoral.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad.

1.2.- Milton Eduardo Guamanzar Bravo.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de nulidad que se plasmaron en el libelo genitor.

Sobre los hechos, explicó que algunos son ciertos y

la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de nulidad que se plasmaron en el libelo genitor.

Sobre los hechos, explicó que algunos son ciertos y aclaró que, si bien el demandado c uenta con redes sociales, estas se manejaron por personas que hacían parte de la campaña , con el objeto de realizar la promoción de ellas. También indicó , que en sus redes sociales difundió un saludo a la candidata Libia Jaqueline Castillo Mora , pero que en ningún caso esa actuación puede constituir una conducta prohibida de “(…) impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado, esto es, no dispone de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos ejercidos de forma personal y directa que permitieran materializarla (…)”.

Además, para el demandado, las expresiones contenidas en las publicaciones constituyen “(…) simples palabras de agradecimiento y no expresiones concretas de respaldo a la candidatura de LIBIA JAQUELINE CASTILLO

MORA (…)”.

Relevó que en la demanda se presentan hechos que concluyen, sin base probatoria, que el demandante actuó indebidamente, pero esas afirmaciones no encuentran respaldo en l as publicaciones aludidas. También afirmó,que la doble militancia no se configura cuando es el demandado quien recibe el apoyo, como sucedió en el presente caso. Lo anterior por cuanto, para el demandado “(…) la conducta prohibida, e n materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los

demandado quien recibe el apoyo, como sucedió en el presente caso. Lo anterior por cuanto, para el demandado “(…) la conducta prohibida, e n materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas o candidatos diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular (…)”.

Para la parte demandada, con las pruebas que se aportaron a la demanda, no es posible concluir que se efectuaron actos positivos de apoyo que constituyan una doble militancia, pues con las pruebas aportadas no es posible evidenciar “(…) patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante avalado en coalición por el partido GENTE EN MOVIMIENTO al concejo de Pasto (…)”.

En lo que atañe a algunos medios de prueba, manifestó:

“(…) las fotografías aportadas con la demanda, a lo cual aduce que no satisfacen las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración y se encuentran descontextualizados de la realidad, es decir que se desconoce su autenticidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, tampoco existe certeza de su origen, no se acredita quien las tomó, ni bajo que técnicas, por lo que para probar la autoría es necesario presentar una evidencia, más allá de simplemente identificar el n ombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.

Ahora, sí aun en el mejor de los casos se admitiera que corresponden a hechos acontecidos durante el período

simplemente identificar el n ombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.

Ahora, sí aun en el mejor de los casos se admitiera que corresponden a hechos acontecidos durante el período de campaña del señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO, tampoco podría deducirse que ta les fotografías, son demostrativos del apoyo o alianzas que prohíbe la norma, pues tan solo dan cuenta de diferentes manifestaciones de apoyo hacia él y la descripción de afiches publicitarios de propaganda electoral en las que, en algunos casos se aprecia el apoyo a su candidatura a la asamblea del departamento de Nariño, pero no se desprende el favorecimiento del demandado a candidatos de otros partidos o movimientos inscritos a otras corporaciones o a cargos unipersonales de elección popular, pues tal y como se mencionó en las consideraciones generales de esta contestación de la demanda, el apoyo indebido, debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada, y que la voluntad del electorado ha sido viciada (…)”.Por razones como las anteriores, concluyó que en este caso no se reúnen los requisitos necesarios para entender que se configuró la doble militancia , como causal de anulación.

1.3.- Consejo Nacional Electoral.

A través de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la demanda para recordar las normas que regulan la causal de nulidad que se formuló. A demás, indicó que la entidad carece de legitimidad en el litigio que se plantea.

contestó la demanda para recordar las normas que regulan la causal de nulidad que se formuló. A demás, indicó que la entidad carece de legitimidad en el litigio que se plantea.

2.- Alegatos de conclusión

2.1.- Milton Eduardo Guamanzar Bravo.

Oportunamente, el señor apoderado de la parte demandada presentó sus alegaciones de conclusión . En ellos argumentó que la conducta que se imputa no constituye la causal de nulidad electoral por la que se recurrió a la jurisdicción.

Para la parte accionada no se demostraron los presupuestos de la doble militancia, pues “(…) las fotografías y videos aportados al plenario, no son suficientes para acreditar la conducta de d oble militancia atribuida al demandado, teniendo en cuenta que si bien fueron replicadas en sus redes sociales y no existiendo certeza alguna respecto de quién las tomó o grabó, dónde, cuándo y en qué circunstancias, tampoco existen otros medios probatorio s que ratifiquen tales pruebas (…)”.

También afirmó, que con los medios de prueba que se aportan al proceso no se logra verificar que, efectivamente, el demandado h ubiera apoyado a una candidata de otro partido político.

Por estas razones, estimó que no es procedente acceder a la nulidad del acto de elección que se solicita.

2.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil.

El apoderado judicial de la parte accionada allegó su escrito de alegaciones finales, en el que reiteró los

solicita.

2.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil.

El apoderado judicial de la parte accionada allegó su escrito de alegaciones finales, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.No obstante, precisó que en e ste caso es claro que las pretensiones contra la Registraduría Nacional del Estado Civil no están llamadas a prosperar, ya que, como se indica en los hechos su actividad estuvo enmarcada en los parámetros de la legalidad, y su actuación se llevó a cabo con la diligencia que se requería.

Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito, y en la contestación del libelo inicial, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la entidad que representa , se acojan las excepciones que se propusieron, y se absuelva a su representada de cualquier tipo de responsabilidad en este proceso.

2.3.- Parte demandante

Tras resaltar algunos hechos que consideró probados en el proceso, indicó que el demandado tenía el deber de abstenerse de apoyar a candidatos de distinto partido político. Reiteró que el demandado apoyó indebidamente la candidatura de una persona al Concejo Municipal de Pasto, aunque ella participaba con el aval de un partido político diferente de aquel que avaló al demandado, con lo cual se con figuran l os presupuestos de la doble militancia.

Resaltó que era evidente que en las redes sociales del demandado se otorgó el respaldo a una candidata de otro partido, lo cual se manifestaba no únicamente con los mensajes que se subían en las redes sociales, sino en las imágenes que se publicitaron.

Resaltó que era evidente que en las redes sociales del demandado se otorgó el respaldo a una candidata de otro partido, lo cual se manifestaba no únicamente con los mensajes que se subían en las redes sociales, sino en las imágenes que se publicitaron.

Resaltó que los actos positivos de apoyo, se evidencian en las pruebas aportadas, a partir de las cuales, se puede concluir, i nclusive, que la candidata utilizaba a sede del demandado. Advirtió que está demostrado que eran evidentes los actos positivos de apoyo, con lo cual se configuró la doble militancia.

2.4.- Consejo Nacional Electoral.

El apoderado judicial de la parte a ccionada allegó su escrito de alegaciones finales, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

También, indicó que “(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. En el caso sub examine, las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO, respalde de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política (…)”.

el señor MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO, respalde de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política (…)”.

Así las cosas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA

A tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la materia del litigio y por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer y decidir sobre el asunto s ometido a su consideración , en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Como antes se advirtió, la pretensión principal en este caso se encamina a determinar si el señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo incurrió doble militancia , en relación con e l proceso ele ctoral en el que resultó elegido con el aval del partido liberal, como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el período constitucional 2024 – 2027 y, como consecuencia de lo anterior, si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora. En consecuencia, si se debe cancelar la credencial del señor Guamanzar Bravo , como Diputado de la referida Corporación pública, y las consecuencias de la decis ión que se adopte.

Por ello, como paso previo a decidir, se dilucidará el marco normativo a través del cual se dirimirá el problema jurídico, así:

Corporación pública, y las consecuencias de la decis ión que se adopte.

Por ello, como paso previo a decidir, se dilucidará el marco normativo a través del cual se dirimirá el problema jurídico, así:

Respecto del medio de control que se decide en primera instancia, en el artí culo 139 de la Ley 1437 de 2011 se prescribe:

“Artículo 139. Nulidad electoral . Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por votopopular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irreg ularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”.

Conforme al contenido del artículo 275 de la misma normatividad, son causales de anulación electoral , las siguientes:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de ele cción o de nombramiento son nulos en los

Conforme al contenido del artículo 275 de la misma normatividad, son causales de anulación electoral , las siguientes:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de ele cción o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…).

8. <Aparte tachado inexequible> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.

En el artículo 137 al que hace referencia la norma anterior, se prescribe:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atr ibuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bien es de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto

restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bien es de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

En relación con la doble militancia , cabe resaltar que surgió con la reforma política que se introdujo con el Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad fortalecer l os partidos y movimientos políticos como instituciones en las que se apoya la democracia participativa para hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Conforme al c ontenido d el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, la doble militancia se verificaba respecto de dos circunstancias, la primera , en relación con la prohibición a los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, la segunda , en relación con los miembros de corporaciones públicas, cuando se presenta ban a la siguiente elección por una organización política diferente de aquella por la cual resultaron elegidos en el citado organismo. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos

diferente de aquella por la cual resultaron elegidos en el citado organismo. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos en los cuales se materializa el enunciado fenómeno jurídico.

En variados pronunciamientos, la Sección Quinta del

H. Consejo de Estado1 ha analizado en forma armónica las normas que antes se relacionaron, y definió que en l

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