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TA NAR - 2023-00389-00-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2023-00389-00-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DICTAMEN PERICIAL/VALOR PROBATORIO/ Prueba Ilegal

Respecto de lo dicho, no es al perito a quien le corresponde emitir concepto sobre la configuración de la causal de nulidad por violación del régimen de doble militancia o juicios de responsabilidad, principalmente, porque no es abogado ni la autoridad administrativa ni jurisdiccional competente para el efecto y, en segundo lugar, aunque lo fuese, el inciso tercero del artículo 226 del C.G.P ., proscribe los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, salvo las excepciones enunciadas en la norma, mismas en las que no se encuadra el presente asunto.

(…) Adicionalmente, el perito señala que el correo por medio del cual se creó la cuenta en la red social, igualmente, fue creado con un abonado celular terminado con el número 26; no obstante, ello no sirve para acreditar que fue la demandada quien realizó sus actos proselitistas a través de ese medio, máxime si se tiene en cuenta que, según lo informado en la demanda, el número celular de la señora López Marroquín termina en 60 y su correo electrónico es jcrgcontador@gmail.com.

Lo anterior, además, reviste un inconveniente mayor, toda vez que se debe destacar que el dictamen fue aportado con la demanda y rendido por petición de la parte actora y no como resultado de una orden judicial, por lo que observa la Sala con preocupación que el perito hiciera uso de la herramienta dispuesta para la recuperación de contraseña de un correo electrónico, para acceder a la información del número de celular asociado, toda vez que se trata de una instrumento dispuesto para el titular de la cuenta de correo para restablecer sus credenciales por razones de seguridad u

herramienta dispuesta para la recuperación de contraseña de un correo electrónico, para acceder a la información del número de celular asociado, toda vez que se trata de una instrumento dispuesto para el titular de la cuenta de correo para restablecer sus credenciales por razones de seguridad u olvido de contraseña, es decir, en un escenario ideal, solo el titular de la cuenta debe ingresar a este módulo de ayuda, por lo que acceder a tal información, sin que medie orden judicial, se torna en una prueba ilegal, en tanto fue obtenida con incumplimiento de los requisitos legales y, por ende, debe ser excluida, como lo ordena el artículo 29 Superior.

DOBLE MILITANCIA/prueba

En el presente asunto, en cuanto al elemento subjetivo, se tiene que la demandada cumple con una de las calidades de quienes tienen el deber de abstención de incurrir en doble militancia, puesto que la incursión en la prohibición que se le endilga ocurrió cuando aspiraba a un cargo de elección popular (alcalde), durante la época de campaña (elemento temporal).

(…) No obstante, y, sin mayor lugar a elucubraciones, se tiene que no se acredita el elemento objetivo ni el elemento modal de la conducta, bajo la sencilla consideración que no se allegó prueba de los actos positivos y concretos de apoyo ejercidos por la demandada para patrocinar a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenecía, esto es, el «Alianza Verde».

(…) Adicionalmente, se destaca que, del texto asociado con las publicaciones aportadas como prueba se desprende que, presuntamente, en todo caso la candidata recibió respaldos frente a su proyecto político, pero no brindó apoyos (actuar este último que es el objeto de sanción) o, por lo

prueba se desprende que, presuntamente, en todo caso la candidata recibió respaldos frente a su proyecto político, pero no brindó apoyos (actuar este último que es el objeto de sanción) o, por lo menos, no hay prueba que permita superar toda duda razonable que fue ella quien ofreció tales apoyos.

Lo anterior se asocia con la falta de acreditación del el emento modal de la conducta, toda vez que en el presente asunto no se acreditó que el partido «Alianza Verde» (al que pertenecía la actora), inscribió alguna candidatura propia para el concejo, por lo que no es dable hablar de una defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral y, en ese sentido, tampoco se demostró que el mismo partido hubiese oficializado su apoyo expreso a un candidato de otro partido o movimiento político y que la señora López Marroquín, pese a ello, hubiese desconocido las directrices dadas por su partido.COMISIÓN ESCRUTADORA/ funciones/ no es de resorte de la Comisión Escrutadora analizar si se respetaron los límites temporales para la realización de actos proselitistas

En consideración a lo anterior, —en principio — resulta admisible estudiar la causal de nulidad alegada consistente en la infracción de las normas en que debían fundarse o, violación de norma superior, toda vez que la disposición normativa, presuntamente inobservada, está contenida en una ley estatutaria que, sin lugar a mayor explicación, es de rango superior que el acto de elección acusado, máxime, en tratándose de la que establece las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y otras disposiciones; sin embargo,

acusado, máxime, en tratándose de la que establece las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y otras disposiciones; sin embargo, no se puede perder de vista que el acto administrativo que declara la elección de un candidato es expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, en el marco de sus f unciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 85 de 1981, modificado por el artículo 34 de la Ley 96 de 1985, como resultado de la actividad de escrutinio, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, para la expedición del acto demandado, no es de resorte de la comisión enunciada determinar si el candidato o candidata cuya elección se declara por haber obtenido la mayoría de votos, respetó o no el límite temporal para la realización de actos proselitistas y, en ese orden de pensamiento, no es dable afirmar que el acto administrativo acusado desconoció las normas de rango superior en las que debía fundarse.

Ahora bien, podría admitirse que la nulidad alegada se presentó de manera previa a la expedición del acto y, por ello, debió ser advertido por los órganos electorales; sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de que, en caso de haberse presentado, se puso en conocimiento de las mismas la ocurrencia de tal situación antes de que se efectuaran los comicios.

(…) En el asunto que nos convoca no existe evidencia de que las presuntas conductas de incumplimiento de la normatividad relacionada con publicidad política se hayan puesto en conocimiento del CNE y, por ende, de la existencia de una sanción por dicha actividad respecto de

(…) En el asunto que nos convoca no existe evidencia de que las presuntas conductas de incumplimiento de la normatividad relacionada con publicidad política se hayan puesto en conocimiento del CNE y, por ende, de la existencia de una sanción por dicha actividad respecto de persona determinada, aunado al hecho de que la infracción —según lo probado—, no se presentó y, de haberse suscitado, en criterio de esta Sala, de manera alguna tiene la virtualidad de comprometer la voluntad popular del electorado al punto de justificar la declaratoria de nulidad del acto acusado.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL

RADICACIÓN : 2023-00389-00

DEMANDANTE : JACINTO GERARDO CHECA

DEMANDADO : ACTO DE ELECCIÓN COMO

ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE

CUMBITARA (N) DE LA SEÑORA

ADRIANA MARÍA LÓPEZ MARROQUÍN

S E N T E N C I A

La Sala decide , en primera instancia, el medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Jacinto Gerardo Checa en contra del acto de elección como alcaldesa del municipio de Cumbitara de la señora Adriana María López Marroquín.

I. PARTE DESCRIPTIVA

promovido por el señor Jacinto Gerardo Checa en contra del acto de elección como alcaldesa del municipio de Cumbitara de la señora Adriana María López Marroquín.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Cumbitara (N) declaró electa como alcaldesa de ese municipio a la señora Adriana María López Marroquín , perteneciente al grupo político «Alianza Verde», para el periodo constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

  • La señora Adriana María López Marroquín se inscribió como candidat a a la alcaldía de Cumbitara (N) por el movimiento político «Alianza Verde», para el periodo constitucional 2024-27.
  • La señora Leidy Yurany Romo Pantoja se inscribió como candidata al Concejo de Cumbitara para el mismo periodo por el partido «Alianza Social

Independiente».

  • Para las precitadas elecciones se presentaron listas avaladas por los partidos Conservador, Liberal, Alianza Social Independiente —ASI—, Polo Democrático Alternativo, Colombia Renaciente y Colombia Humana.Nulidad Electoral

Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

Demandado: Adriana María López Marroquín

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

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2 - Durante la temporada de campaña, la señora López Marroquín utilizó espacios físicos y virtuales (Facebook/Página Cumbitara Gana), para manifestar el apoyo mutuo con candidatos al concejo pertenecientes a otros partidos y movimientos políticos, tales como Juan Carlos Olano García, Yina Alexandra Melo Portilla y Jonathan Steven David Rosero del Partido Liberal; Elgar Alirio Oliva Zambrano, Jesús Harvey Cerón Narváez e Ibeth Rocío Eraso Huertas del Partido Conservador; Luis Gerardo Bravo López y Luis Eduardo Guevara García del Partido «ASI»; Alejandra Catherine Guevara Alvear del Partido Polo Democrático Alternat ivo; y, Daney Johngaly Insuasty Narváez del Partido Colombia Renaciente.

  • La señora López Marroquín utilizó su página de Facebook denominada «Cumbitara Gana» para realizar proselitismo político en su favor los días 27 y 28 de octubre de 2023, previos a los comicios electorales.
  • Mediante Formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023 se declaró electa como alcaldesa de Cumbitara a la señora López Marroquín.
  • Los señores Elgar Alirio Oliva Zambrano, Jesús Harvey Cerón Narváez e Ibeth Rocío Eraso Huertas resultaron electos como concejales de ese mismo municipio por el Partido Conservador. Mientras que la señora Leidy Yurany
  • Los señores Elgar Alirio Oliva Zambrano, Jesús Harvey Cerón Narváez e Ibeth Rocío Eraso Huertas resultaron electos como concejales de ese mismo municipio por el Partido Conservador. Mientras que la señora Leidy Yurany Romo Pantoja, si bien no resultó electa, fue apoyada durante su campaña por la demandada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Adujo que con el acto administrativo acusado se trasgredió el a rtículo 107 Constitucional, así como los artículos 2, 35 y 36 de la Ley 1475 de 2011.

Estimó que la demandada incurrió en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que fue elegida con inobservancia del régimen de doble militancia en la modalidad de ‘apoyo’, toda vez que la señora López Marroquín dio y pidió apoyo y votos a sus adeptos para un candidato distinto al de su partido.

Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado asociada con los requisitos para que se configure la causal de nulidad por doble militancia para concluir que la demandada acreditó todos, en tanto, brindó apoyo a candidatos distintos a su organización polít ica, entre ellos, la señora Leidy Yurany Romo Pantoja, quien estaba aliada con el candidato opositor a la alcaldía, lo que —en su criterio — se prueba con los videos publicados en su página de internet, por medio de los cuales, se acreditan los actos concre tos y positivos que realizó la demandada en favor de otros candidatos.

Dijo que, en cuanto a la violación del uso del espacio electromagnético, se configura

se acreditan los actos concre tos y positivos que realizó la demandada en favor de otros candidatos.

Dijo que, en cuanto a la violación del uso del espacio electromagnético, se configura la causal de nulidad por violación de norma superior contenida en el artículo 137 del mismo compendio legal.

Añadió que la señora López Marroquín usó indebidamente los espacios de comunicación social, tales como: internet, sitios web, redes sociales y demás plataformas digitales que utilizan el espectro electromagnético y que tienen granNulidad Electoral Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

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3 alcance, dado que creó una página en Facebook denominada «Cumbitara Gana» en la que daba a conocer mensajes de contenido político y publicidad política pautada y la que usó con posterioridad al 27 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término de 60 dí as hábiles anteriores a las elecciones, por lo que trasgredió los límites establecidos para realizar propaganda electoral y, por ende, vulneró normas del derecho procedimental y de carácter superior, por lo que se configura la causal genérica de nulidad establecida en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.

1.4. Trámite impartido a la demanda

Por reparto ordinario de 7 de diciembre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente demanda electoral al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de

1.4. Trámite impartido a la demanda

Por reparto ordinario de 7 de diciembre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente demanda electoral al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño, del que es titular el Magistrado Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos y, en la misma fecha , Secretaría dio cuenta del negocio al pre nombrado para lo de su competencia.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda; decisión notificada a través de inserción en estados electrónicos y comunicada el 15 del mismo mes y año.

Encontrándose dentro del término legal, con memorial de 18 de diciembre de 2023, el demandante subsanó su libelo en debida forma, razón por la que, a través de auto de 16 de enero de 2024, se admitió la demanda a trámite; decisión notificada personalmente a la demandada el 19 de enero de 2024, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico informado en la demanda: jcrgcontador@gmail.com.

En la misma fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño publicó el aviso a la comunidad informando de la admisión del asunto de la referencia, en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, mediante la publicación de un aviso en el portal web de la Rama Judicial y, de igual manera, dejó constancia en el expediente.

Con escrito de 31 de enero de 2024, esto es, dentro del término de traslado para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación sin formular excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales.

contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación sin formular excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales.

A su turno, mediante memorial de 8 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral, igualmente dentro del término legal, se pronunció sin proponer excepciones previas ni so licitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales.

Por su parte, el 9 de febrero de 2024, la señora Adriana María López Marroquín , por intermedio de apoderado judicial y, del mismo modo, encontrándose dentro del término legal, presentó contestac ión de la demanda en la que no formuló excepciones previas ni solicitó el decreto de pruebas. Allegó pruebas documentales.

Vencido el término de traslado de la demanda, Secretaría dio cuenta al despacho el 15 de febrero de 2024.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

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4 Con auto de 21 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, especialmente, en acciones de naturaleza electoral, se aplicó la figura de la sentencia anticipada, previo el agotamiento de la fijación del litigio y el pronunciamiento sobre las pruebas, tal como lo admite el inciso segundo del artículo 182A del CPACA.

De ese modo, con el auto anterior se fijó el litigio; se incorporó pruebas

agotamiento de la fijación del litigio y el pronunciamiento sobre las pruebas, tal como lo admite el inciso segundo del artículo 182A del CPACA.

De ese modo, con el auto anterior se fijó el litigio; se incorporó pruebas documentales aportadas por las partes; y se dispuso que, una vez ejecutoriado el auto, por Secretaría, se corra traslado por el término de 10 días a las partes para que presenten alegatos de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada; decisión que fue notificada mediante la inserción de estados electrónicos de 22 de febrero de 2024 y comunicada en la misma fecha.

Una vez ejecutoriado el auto que antecede, Secretaría corrió tr aslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión desde el 28 de febrero al 12 de marzo de 2024.

Con escrito de 26 de febrero de 2024, esto es, dentro del término oportuno, la RNEC alegó de conclusión.

A su turno, el 12 de marzo de 2024, igua lmente dentro de la oportunidad legal, allegaron sus alegatos de conclusión las partes demandante y demandada. El CNE guardó silencio.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto1.

Vencido el término concedido para la presentación de alegato s de conclusión, Secretaría dio cuenta del proceso a despacho el 13 de marzo de 2024 para dictar decisión definitiva.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. Consejo Nacional Electoral —CNE—:

En primer lugar, hizo referencia a la falta de técnica jurídica de la demanda, comoquiera que, en un mismo libelo se acumularon pretensiones relacionadas con

1.5.1. Consejo Nacional Electoral —CNE—:

En primer lugar, hizo referencia a la falta de técnica jurídica de la demanda, comoquiera que, en un mismo libelo se acumularon pretensiones relacionadas con varios candidatos; sin embargo, no habrá de realizarse mayor síntesis de tal argumentación, por cuanto ello fue objeto de estudio en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, siendo debidamente subsanada la falencia indicada.

Añadió que los hechos electorales narrados son de resorte del partido (permitir la inscripción de personas inhabilitadas) y no del CNE, sumado a que, revisadas sus bases de datos, no se evidencia la existencia de proceso administrativo adelantado en contra de la candidata electa demandada que persiguiera la revocatoria de su inscripción por doble militancia, razón por la que propuso la excepción mixta por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia para decidir al respecto se superó y corresponde a la jurisdicción determinar si se configuró la causal de nulidad con arreglo a lo probado en el proceso.

1 De conformidad con cuenta secretarial de 13 de marzo de 2024 obrante en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «SAMAINulidad Electoral Expedientes 2023-00389

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1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC—:

Alegó la configuración de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por

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1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC—:

Alegó la configuración de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que —en su criterio—, la irregularidad alegada en la demanda no tiene que ver con actuaciones desplegadas por la RNEC, sino a situaciones particulares asociadas con la inhabilidad en la que habría incurrido la señora López Marroquín, lo que no era verificable al momento de la inscripción.

Añadió que, en caso de salir avante las pretensiones, no se observa que la RNEC deba asumir responsabilidad o realizar alguna actuación como consecuencia de la anulación del acto administrativo enjuiciado.

Argumentó que cuenta con imposibilidad jurídica de cumplir un eventual fallo condenatorio, comoquiera que no expidió el acto administrativo de elección demandado y, en consecuencia, no podría expedir uno nuevo, en tanto aquellas actuaciones que, eventualmente, deberían realizarse para materializar las pretensiones del actor no están atribuidas ni legal ni constitucionalmente a la RNEC.

Precisó que quien es compet ente para emitir el acto de escrutinio son las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos en los que las funciones de la RNEC se limitan a las actividades de secretaría, razón por la que el acto administrativo contenido en la forma E -26 reco noce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa (ni la RNEC, ni el CNE), dado que no cuentan con competencia para ello. De ese modo, indicó que con la demanda no se contradice n ni reprochan los

particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa (ni la RNEC, ni el CNE), dado que no cuentan con competencia para ello. De ese modo, indicó que con la demanda no se contradice n ni reprochan los procesos procesales previos a la expedición del acto administrativo acusado.

1.5.3. Adriana María López Marroquín – alcaldesa electa del municipio de Cumbitara (N)

Dijo que los cargos de nulidad endilgados al acto de elección de la señora López Marroquín no están demostrados, en tanto en los supuestos fácticos no verifica la modalidad en la que, aparentemente, se violó el régimen de doble militancia para, posteriormente, establecer si se cumplen o no los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado.

Precisó que para que prospere la configuración de la causal de inhabilidad en la modalidad de ‘apoyo’ se requiere de la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal de la conducta y territorial, ninguno de los cuales se demuestra en el presente caso, toda vez que la señora López Marroquín se inscribió como candidata a la alcaldía de Cumbitara por el partido «Alianza Verde»; sin embargo, el demandante no individualizó el candidato al concejo por ese mismo partido que la señora López Marroquín debía apoyar, puesto que no existió ninguno, por lo que resulta innecesario valorar si la prueba aportada acredita el mentado apoyo, aunado a que de la misma no es dable inferir los actos positivos y concretos en favor de candidatos en particular.

Añadió que el demandante tampoco demostró que la demandada hubiese vulnerado

apoyo, aunado a que de la misma no es dable inferir los actos positivos y concretos en favor de candidatos en particular.

Añadió que el demandante tampoco demostró que la demandada hubiese vulnerado la normatividad referente a la propaganda electoral contenida en el artículo 35 y 36 de la Ley 1475 de 2011, en tanto no aporta prueba alguna que demuestre que quienNulidad Electoral Expedientes 2023-00389

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6 administraba el men tado perfil de Facebook denominado «Cumbitara Gana» era la señora López Marroquín.

Adicionalmente, refirió que no todo desconocimiento e irregularidad tiene la capacidad de viciar el acto de elección ; esta debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido o sentido del acto definitivo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que tanto la alcaldesa electa como uno de sus contendores promovieron sus campañas haciendo uso de redes sociales, por lo que no se dable hablar de desconocimiento del derecho de igualdad.

Indicó que los registros de video aportados con la demanda no constituyen propaganda electoral, pues no cumplen con la función de informar y formar al electorado.

Manifestó que, por otra parte, el legislador no ha establecido que la realización de campaña electoral por fuera del término legal constituya causal de nulidad electoral.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: inexistencia de

electorado.

Manifestó que, por otra parte, el legislador no ha establecido que la realización de campaña electoral por fuera del término legal constituya causal de nulidad electoral.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: inexistencia de violación al régimen de doble militancia y no configuración de causal de nulidad general.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

Precisó que con las pruebas allegadas al plenario se acreditan los hechos narrados en la demanda, mismas que se les otorgó pleno valor probatorio mediante el auto que corrió traslado previo a sentencia anticipada.

Dijo que se acreditó probatoriamente el cargo por doble militancia con la inscripción de candidatos a la alcaldía y el concejo y el apoyo de la actual alcaldesa a las listas de los partidos Conservador y Liberal, además de la señora Leidi Yurani Romo Pantoja.

Precisó que se demostró que la campaña de la señora López Marroquín hacía publicidad política desde la red social Facebook, contando con gran alcance en la región y, desconociendo los artículos 35 y 35 (sic) de la Ley 1475.

Reiteró que los cargos por los que se acusa la nulidad del acto de elección son por doble militancia y por la causal general de nulidad, es decir, por haber sido expedido con vicios de formación (desconocer el límite temporal para la realización de propaganda electoral).

Finalmente, insistió en la acreditación de los elementos para la configuración de las causales de nulidad, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2. CNE

propaganda electoral).

Finalmente, insistió en la acreditación de los elementos para la configuración de las causales de nulidad, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2. CNE

No alegó de conclusión.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

Demandado: Adriana María López Marroquín

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2.3. RNEC

Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

2.4. Adriana María López Marroquín

Reiteró los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda relacionados con la inexistencia de candidatos para el concejo para el partido «Alianza Verde», así como de verdaderos actos positivos de apoyo en favor de candidatos específicos, comoquiera que con las pruebas aportadas solo se evidencia la presentación de candidatos de diferentes partidos, sin que sea posible determinar si la ahora alcaldesa era la autora de la publicación.

3. Concepto del Ministerio Público

Se abstuvo de presentar concepto, según lo informado por Secretaría.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en el auto por medio del cual se corrió traslado previo a dictar sentencia anticipada, la Sala deberá dilucidar lo siguiente:

Corresponde a esta Corporación determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Cumbitara (N) declaró electa como alcaldesa de ese municipio a la señora Adriana María López Marroquín, perteneciente al grupo político «Alianza Verde», para el periodo constitucional 2024-2027, por encontrarse incursa en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Para establecer lo anterior, se determinará si la señora López Marroquín realizó actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidato s diferentes de los que fueron inscritos por su partido político, en los términos del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Por otra parte, se determinará si la demandada inobservó el límite temporal para la realización de publicidad de campaña y, de ser así, si ello puede configurar una causal de nulidad electoral por vicios de expedición del acto acusado.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

Demandado: Adriana María López Marroquín

causal de nulidad electoral por vicios de expedición del acto acusado.Nulidad Electoral Expedientes 2023-00389

Demandantes: Jacinto Gerardo Checa

Demandado: Adriana María López Marroquín

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 En caso afirmativo, se dispondrá lo relativo a la declaratoria de nulidad

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