TA NAR - 2024-000033 (14513)-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-000033 (14513)-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 2024-000033 (14513)
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.
Radicación: 2024-000033 (14513)
Accionante: Jorge Andrés Sandoval Obando
Accionado: Colpensiones
Tema: Seguridad social.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, contra la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
El señor Jorge Andrés Sandoval Obando presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho de petición y mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior , solicitó se ordene a Colpensiones que adelante todos los trámites pe rtinentes para que sea calificada la pérdida de capacidad laboral sin dilación alguna y que el equipo interdisciplinario de la entidad agende una cita de valoración presencialmente.Radicación: 2024-000033 (14513) 2
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presencialmente.Radicación: 2024-000033 (14513) 2
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Como fundamento fáctico, manifestó que tenía 47 años de edad y padecía de enfermedades degenerativas crónicas y progresivas que le impedían realizar actividades cotidianas, afectando sus actividades laborales; en síntesis, sostuvo que padecía de enfermedad renal crónica, insuficiencia renal crónica y terminal, litiasis renal a repetición, enfermedad renal obstructiva y avanzada en estadio 4, hipertensión arterial crónica, gastritis aguda, hiperplasia de próstata , cálculo de riñón, trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Informó que trabajaba en el área de cartera del banco Mi banco Colombia, y que su cargo l o obligaba a desplazarse por diferentes municipios de Nariño, varias veces en motocicleta, lo cual empeoró sus dolencias; que el médico tratante ha recomendado tomar incapacidades, pero el actor se ha rehusado debido a que e llo conlleva a la disminución de su salario.
Señaló que a la fecha se encontraba a la espera de un trasplante de riñón y que su malestar continúa, debido a la insuficiencia renal, lo cual le impedía atender sus necesidades mínimas y básicas.
Indicó que e l 18 de octubre de 2023 radicó reclamación ante Colpensiones para que sea calificada su pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez; que el 22 de noviembre de
Indicó que e l 18 de octubre de 2023 radicó reclamación ante Colpensiones para que sea calificada su pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez; que el 22 de noviembre de 2023 se le notificó el oficio del 20 de octubre del mismo año en el cual se le requería para anexar una serie de exámenes complementarios como valoración por nefrología, resultado de depuración por creatinina, ecocardiograma y valoración por medicina interna , los cuales señaló que radicó el 30 de noviembre de 2023.Radicación: 2024-000033 (14513) 3
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Sostuvo que el 30 de febrero de 2024, Colpensiones comunicó al actor que no era posible continuar con su solicitud de calificación, porque no aportó historia clínica suficiente, pese a que radicó todos los documentos que la entidad solicitó.
Adujo que Colpensiones vulneró sus derechos porque le negó la posibilidad de acceder a su calificación, a pesar de que su salud física y mental empeoraba cada día, haciéndole perder su capacidad para laborar.
1.2. La sentencia impugnada: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, y ordenó a Colpensiones que imparta trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral con la documentación que ya se encontr aba en el expediente, y que en caso de faltar algún examen distinto a los que ya
a Colpensiones que imparta trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral con la documentación que ya se encontr aba en el expediente, y que en caso de faltar algún examen distinto a los que ya se encuentran en el proceso, se le informara de manera oportuna al actor; y que en todo caso, la entidad tenía un mes para resolver la solicitud pensional presentada por el accionante. Para el Juzgado de primera instancia quedó demostrado que el accionante allegó la documentación requerida por Colpensiones en el primer requerimiento; que si bien hubo un segundo requerimiento, gran parte de la documentación ya había sido aport ada por el demandante sin que la entidad advirtiera alguna cuestión respecto de esta . Sostuvo que la entidad no informó de forma específica y detallada al accionante cuáles eran las valoraciones o la historia clínica que debía aportar, pues del material pr obatorio se entendería que los requerimientos de la entidad ya fueron cumplidos y, por tanto, la entidadRadicación: 2024-000033 (14513) 4
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accionada no debía rechazar la solicitud de pérdida de capacidad laboral, sino informarle sobre los documentos que se echaban de menos, sin reiterar en su totalidad el primer requerimiento. 1.3. La impugnación: Colpensiones impugnó la decisión, y señaló que, con posterioridad a la solicitud del accionante, inició un proceso de validación documental para de terminar si la documentación aportada era suficiente para fundamentar el dictamen; que el proceso de calificación exige una
solicitud del accionante, inició un proceso de validación documental para de terminar si la documentación aportada era suficiente para fundamentar el dictamen; que el proceso de calificación exige una historia clínica actualizada, donde se indique el estado funcional, sintomatología y la dependencia o independencia en actividades cotidianas. Sostuvo que luego de validar los documentos, el área encargada consideró necesario que se aportara la copia de la historia clínica y completa o resumen de esta. Señaló que el 30 de noviembre de 2023, Colpensiones se comunicó con el accionante para informarle sobre el agendamiento de una cita de valoración telefónica el 1 de diciembre de 2023, la cual se llevó a cabo en dicha data. Igualmente, indicó que el 30 de noviembre de 2023 , determinó que hacían falta otros documentos , a saber: valoración por nefrología o medicina interna no mayor a 6 meses con respecto a la hiperplasia prostática, resultados de depuración de creatina en 24 horas, parcial de orina y exámenes imagenológicos del último año y valoración por medicina interna con respecto a la patol ogía de hipertensión y eco o electrocardiograma no mayor a 6 meses.Radicación: 2024-000033 (14513) 5
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Comentó que tal requerimiento fue comunicado el 14 de diciembre de 2023 y que el plazo para aportar los documentos faltantes vencía el 14 de enero de 2024, por lo que la entidad rechazó el trámite de calificación
Comentó que tal requerimiento fue comunicado el 14 de diciembre de 2023 y que el plazo para aportar los documentos faltantes vencía el 14 de enero de 2024, por lo que la entidad rechazó el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 9 de febrero de 2024; que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión, debía agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no la acción de tutela. En ese orden, señaló que la tutela no era procedente y que las peticiones incompletas, si no se subsanaban dentro del término oportuno, se entendían desistidas tácitamente.
2. CONSIDERACIONES: Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el
siguiente problema jurídico:
2.1 Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del Juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados po r el accionante?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del Juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.3 Premisas normativas:Radicación: 2024-000033 (14513) 6
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2.3.1. Trámite para reconocimiento de la pensión de invalidez:
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2.3.1. Trámite para reconocimiento de la pensión de invalidez:
De conformidad con el art. 38 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez común tiene como causa de origen una enfermedad no profesional, no provocada intencionalmente, que ocasione una pérdida de capacidad laboral del 50% o más.
En virtud del art. 39 ejusdem, para obtener la pensión de invalidez por enfermedad común, además de acreditar el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, debe demostrarse que el interesado “ haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ”.
En cuanto al trámite de la calificación del estado de invalidez, el art. 41 de la Ley 100 de 1993 dispone: El estado de invalidez será determinado de conformidad co n Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesion ales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez yRadicación: 2024-000033 (14513) 7
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesion ales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez yRadicación: 2024-000033 (14513) 7
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muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas cont ingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia inval idez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional. Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promot ora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promot ora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad. […] Sin perj uicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las JuntasRadicación: 2024-000033 (14513) 8
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Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales” De conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala estudiará el caso concreto.
2.3.4. Premisas fácticas - caso concreto: De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante solicita se ordene a Colpensiones continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta los exámenes y documentos que aportó tras los requerimientos de la entidad. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, pero Colpensiones impugnó la decisión, señalando que el actor no cumplió con la carga de allegar la información médica que requería para l a
documentos que aportó tras los requerimientos de la entidad. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, pero Colpensiones impugnó la decisión, señalando que el actor no cumplió con la carga de allegar la información médica que requería para l a valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral; adicionalmente, señaló que se trataba de una petición incompleta que no fue subsanada, por lo que se entendía desistida y que el accionante no presentó ningún recurso en contra de la decisi ón de rechazar el trámite de calificación. Dentro del expediente se encuentra lo siguiente: - Historia clínica del Hospital Civil de Ipiales de la atención del 9 de octubre de 2023 con medicina interna , en la que consta examen físico, paraclínicos, el tratamiento a seguir y diagnósticos como insuficiencia renal crónica no especificada, hipertensión esencialRadicación: 2024-000033 (14513) 9
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primaria, hiperplasia de la próstata y cálculo de riñón, así como algunas incapacidades (fl. 14-21). - Evaluación de pretrasplante renal de la Fundación Valle de Lili del 15 de mayo de 2023 en el que se establece el diagnóstico, la viabilidad del trasplante, examen físico, entre otros aspectos (fl. 25-42 pdf 001) - Atención con psicología en la IPS Los Ángeles, de fecha 26 de julio de 2023 en la que se diagnostica trastorno mixto de ansiedad
25-42 pdf 001) - Atención con psicología en la IPS Los Ángeles, de fecha 26 de julio de 2023 en la que se diagnostica trastorno mixto de ansiedad (fl. 55-57 pdf 001) - Consulta con especialidad en nefrología del 17 de agosto de 2023, en la que consta el examen físico, se confirma diagnóstico y se determina el plan de evolución (fl. 59-66 pdf 001). - Oficio del 20 de octubre de 2023 suscrito por el di rector de medicina laboral de Colpensiones , en el cual se requirió al accionante para que aportara historia clínica completa y actualizada o el resumen de la misma. En las especificaciones se detalló que se requería lo siguiente: a) Valoración por nefrología o medicina interna no mayor a 6 meses, respecto a la enfermedad renal crónica, en la que se especificara el estado actual de la enfermedad, examen físico, reporte de los paraclínicos, tratamiento a seguir, pronóstico funcional. b) Resultados de depuración de creatinina en 24 horas, BUN, creatinina y parcial de orina, exámenes imagenológicos realizados en el último año. c) Valoración por medicina interna con respeto a la enfermedad de hipertensión, en a que se detallara el examen físico, cifras tensionales, tratamientos, electrocardiograma o ecocardiograma, y exámenes no mayores a seis meses.Radicación: 2024-000033 (14513) 10
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- El 30 de noviembre de 2023, el accionante aportó a Colpensiones la valoración po r nefrología, el resultado de depuración por creatinina, ecocardiograma y valoración por medicina interna. - Se encuentra en el expediente la consulta por nefrología relacionada con la enfermedad renal, de fecha 20 de noviembre de 2023, en la que consta el e xamen físico, las razones de consulta, los diagnósticos de accionante, observaciones, fórmula médica e incapacidad médica (fl. 70-71 pdf 001) - Igualmente, se aportaron los resultados de exámenes de hematología, como hemoglobina, nitrógeno ureico (BUN), fósf oro inorgánico de suero, creatinina y orina parcial, creatinuria microalbumin, potasio en suero, ácido úrico, albumina, creatinina sérica suero, glicemia basal, perfil lipídico, colesterol de alta densidad, triglicéridos, tiroides, hormona paratiroidea en suero y uroanálisis (fl. 74-80 pdf 001). - Reporte de imágenes diagnósticas del 5 de octubre de 2023, de exámenes como urotc, ecografía renal y urinarias, ecografía prostática, radiografía de tórax portátil, ecocardiograma transtorácico y electrocardiograma de ritmo o de superficie, entre otros exámenes (fl 81-99 pdf 001) - Mediante oficio del 9 de febrero de 2024, Colpensiones informó al
transtorácico y electrocardiograma de ritmo o de superficie, entre otros exámenes (fl 81-99 pdf 001) - Mediante oficio del 9 de febrero de 2024, Colpensiones informó al accionante que no podía continuar con el proceso de calificación porque faltaban unas pruebas objetivas, las cuales coincide n con las mismas solicitadas en el oficio del 20 de octubre de 2023 (fl.100 pdf 001). Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados, la Sala observa que el accionante sí radicó los documentos que Colpensiones requirióRadicación: 2024-000033 (14513) 11
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desde el oficio del 20 de octubre de 2023, luego, no se evidencia razón alguna por la que, en el mes de febrero de 2024, la entidad accionada rechazara la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante, bajo el argumento de que el prenombrado no aportó las pruebas requeridas para el trámite. Si bien en el oficio de rechazo se indicó que faltaban las pruebas de valoración por nefrología no mayor a seis meses con respecto de la patología renal crónica, los resultados de laboratorio de creatinina, BUN y otros exámenes y la valoración por medicina interna por hipertensión, más los exámenes como electrocardiograma o ecocardiograma, la entidad no se percató que dichos documentos fueron allegados , o al menos, no explicó las razones por las cuales estos no se tu vieron en
más los exámenes como electrocardiograma o ecocardiograma, la entidad no se percató que dichos documentos fueron allegados , o al menos, no explicó las razones por las cuales estos no se tu vieron en cuenta y se justificó el rechazo en la presunta omisión en la entrega de los documentos, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del actor, y por consiguiente, el derecho a la seguridad social , así como el de petición. Lo anterior significa también que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no se configura una petición desistida pues el actor completó la petición aportando los documentos exigidos por la entidad accionada desde el primer requerimiento del 20 de octubre de 2023. Por otra parte, se advierte que el oficio de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de pérdida de calificación de la capacidad laboral, no menciona la posibilidad de interponer recursos en contra de dicha decisión ; tampoco se evidencia que e l acto de notificación lo manifestara, pues ni siquiera se aporta al plenario. En ese orden, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no es cierto que el accionante estuviera obligado a presentar recurso alguno enRadicación: 2024-000033 (14513) 12
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contra de la decisión que rechazó su solitud, pues la entidad ni siquiera le comunicó dicha posibilidad. Ahora, en el evento de que la entidad accionada se refiera al recurso de reposición, recuerda el Tribunal que dicho instrumento es facultativo conforme lo dispone el art. 77 del
le comunicó dicha posibilidad. Ahora, en el evento de que la entidad accionada se refiera al recurso de reposición, recuerda el Tribunal que dicho instrumento es facultativo conforme lo dispone el art. 77 del CPACA, luego, la omisión de la presentación de dicho recurso previo a la acción de tutela, no desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala considera que Colpensiones vulneró los derechos invocados por el acc ionante y rechazó la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin tener en cuenta que el señor Jorge Andrés Sandoval aportó los documentos que faltaban en tiempo oportuno, y sin brindar una explicación de las razones por las que no se tuvieron en cuenta los mismos. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
4. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 2024-000033 (14513)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada