TA NAR - 2024-00010 (14231)-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00010 (14231)-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA/ transporte aéreo, alojamiento y alimentación
Como bien se observa, los procedimientos y servicios que requiere el accionante no han sido negados por la Nueva EPS, sino por el contrario, fueron autorizados por dicha entidad en la misma institución que inicialmente atendió al accionante, ubicada en la ciudad de Cali.
Tal aspecto es importante de advertir, porque en el escrito de impugnación, la agente oficiosa del señor Adelmo Emigidio Zambrano manifestó que no conocía la ciudad y que era difícil su desplazamiento hacia la misma, argumentos que emplea para solicitar los servicios en la ciudad de Pasto.
Frente a dicho punto, la Sala considera que la Nueva EPS está dando continuidad al tratamiento del accionante con el mismo especialista, en la misma IPS que lo atendió desde el principio, y desde la cual se ordenaron los servicios médicos, por lo que inicialmente no se evidencia trasgresión al derecho a la salud.
(…) El juez de primera instancia realizó el análisis respectivo frente al acceso al derecho a la salud y concluyó que la Nueva EPS debía asum ir el transporte, la estadía y la alimentación a favor del accionante y de un acompañante, para que puedan acudir a la ciudad de Cali, análisis con la que esta Corporación se encuentra de acuerdo, pues solo así se garantiza que el señor Zambrano López y su acompañante puedan asistir de manera integral y sin complicaciones a las citas médicas, máxime, cuando la entidad accionada fue la que autorizó el servicio en una ciudad distinta a la del domicilio del paciente.
Lo anterior, porque si bien la autorización de la consulta y los exámenes en el Hospital Universitario
cuando la entidad accionada fue la que autorizó el servicio en una ciudad distinta a la del domicilio del paciente.
Lo anterior, porque si bien la autorización de la consulta y los exámenes en el Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali no significan un desconocimiento del derecho a la salud del accionante, no garantizar el transporte, alimentación y estadía del actor y de su acompañante sí lo harí a, pues se trata de los medios para la materialización de sus derechos.
Frente a este punto, se advierte al accionante que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta sus condiciones económicas, por ende, ordenó a la Nueva EPS que asumiera los gastos d e transporte, alimentación y estadía, luego, no es válido el argumento de la agente oficiosa relacionado con la falta de recursos para solventar el viaje a Cali, pues se reitera, tales gastos los debe asumir la Nueva EPS.
Ahora bien, la parte accionante manifestó que la Clínica Cardioquirúrgica prestaba los servicios que el señor Zambrano López requería; sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que acredite tal afirmación y tampoco se demostró que el prenombrado recibiera su tratamiento en dicha IPS.Radicación: 2024-00010 (14231) 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00010 (14231)
Accionante: Adelmo Emigdio Zambrano López
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00010 (14231)
Accionante: Adelmo Emigdio Zambrano López
Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Zoila Esther Guerrero Delgado, actuando como agente oficioso del señor Adelmo Emigdio Zambrano López, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de que se protejan los derechos a la vi da, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del prenombrado.
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00010 (14231) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la autorización del procedimiento denominado “cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón” y consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía cardiovascular en la clínica Cardioquirúrgica de Pasto o en otra entidad de la misma ciudad en la que realicen los procedimientos requeridos por el señor Zambrano López y se garantice el tratamiento integral, por su
cardiovascular en la clínica Cardioquirúrgica de Pasto o en otra entidad de la misma ciudad en la que realicen los procedimientos requeridos por el señor Zambrano López y se garantice el tratamiento integral, por su diagnóstico de alto costo y delicado estado de salud.
Como fundamento fáctico, informó que el señor Adelmo Emigdio Zambrano López era su cónyuge, tenía 63 años de edad y se encontraba afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Igualmente, indicó que junto a su núcleo familiar eran parte del Registro Único de Víctimas y vivían en la ciudad de Pasto.
Señaló que el señor Zambran o López padec ía de insuficiencia de la válvula mitral, lo cual le provocaba dolor intenso en el corazón, fatigas, dificultad en el bombeo de sangre ; que en razón de ello, el 15 de diciembre de 2023, el médico tratante ordenó cateterismo cardiaco del lazo i zquierdo del corazón y control con especialista en cirugía cardiovascular.
Manifestó que la Nueva EPS autorizó los servicios en la ciudad de Cali, en la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García; no obstante , puso de presente la dificultad que implicaba para ella y su esposo desplazarse hasta dicha ciudad, no sólo por las condiciones económicas, sino también por las limitaciones físicas de ambos, pues la agente oficiosa informó que sufría de displasia de cadera, escoliosis deRadicación: 2024-00010 (14231) 3
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncolumna y acotamien to de pierna derecha, lo que le reducía su capacidad de movilización.
Adujo que en la Clínica Cardioquirúrgica de Pasto realizaban el procedimiento requerido por su cónyuge y tenía convenio con la Nueva EPS, por lo que no entendía la razón por la que se autorizaba el servicio en la ciudad de Cali. Al respecto manifestó lo siguiente:
“Existiendo la posibilidad de que los procedimientos sean realizados en la ciudad de Pasto en la Clínica Cardioquirúrgica no entiendo porque autorizan los procedimientos en la ciudad Cali, implicando un desgaste de salud, emocional, de tiempo y económico pues debemos incurrir en gastos transporte, alimentación y alojamiento, generando un obstáculo que pone en peligro la vida, la integridad física y el estado de salud del paciente, de igual manera, vulnerando los derechos fundamentales como el mínimo vital y a la salud de mi esposo y mío”.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos de la parte accionante y ordenó a Nueva EPS que “ autorice y suministre los servicios de transporte aéreo, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante, a fin de acudir al procedimiento de cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón y consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía cardiovascular que se llevará a cabo en el Hospital
alimentación para el accionante y un acompañante, a fin de acudir al procedimiento de cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón y consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía cardiovascular que se llevará a cabo en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García de la ciudad de Cali.Radicación: 2024-00010 (14231) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPARÁGRAFO-. De acceder Nueva EPS a cambiar la remisión del paciente a uno de sus prestadores contratados en la ciudad de Pasto, no habrá lugar a financiar los rubros ordenados en este numeral, ni tampoco a la compulsa de copias disciplinarias y fiscales”
También ordenó que se compulsen copias discipl inarias y fiscales ante las autoridades de control correspondientes para que se investigue el posible detrimento patrimonial de la remisión a otra ciudad, para la prestación de un servicio médico que se presta en Pasto.
Finalmente, ordenó a la entidad accionada que garantice el tratamiento integral a favor del actor.
1.3. La impugnación:
La parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión, porque lo solicitado en la acción de tutela fue que se ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios requeridos en la ciudad de Pasto, y no en Cali.
Indicó que no era justo que, aun sabiendo que el procedimiento requerido se prestaba en Pasto, sea autorizado en una ciudad que no han visitado nunca; que de hecho, ello implica el detrimento patrimonial de su familia y de la entidad.
Indicó que no era justo que, aun sabiendo que el procedimiento requerido se prestaba en Pasto, sea autorizado en una ciudad que no han visitado nunca; que de hecho, ello implica el detrimento patrimonial de su familia y de la entidad.
Insistió en que la Clínica Cardioquirúrgica prestaba el servicio que requería el accionante y contaba con convenio con la Nueva EPS paraRadicación: 2024-00010 (14231) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónello. Finalmente, insistió en la poca capacidad económica para sufragar los gastos que implicaba desplazarse a otra ciudad.
Por otra parte, señaló que el juez no se pronunció sobre el tratamiento integral solicitado en la acción de tutela, incluyendo servicios no incluidos en el PBS.
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
1.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS debe garantizar el suministro de transporte, alimentación y estadía a favor de la accionante y un acompañante desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, ida y regreso, para que asista a su procedimiento médico autorizado en dicha ciuda d, a pesar de que el servicio puede prestarse en la ciudad de Pasto?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
procedimiento médico autorizado en dicha ciuda d, a pesar de que el servicio puede prestarse en la ciudad de Pasto?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS debe garantizar el suministro de transporte, alimentación y estadía a favor de la accionante y un acompañante desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, ida y regreso, para que asista a suRadicación: 2024-00010 (14231) 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprocedimiento médico autorizado en dicha ciudad, pues no se acreditó que el servicio podía prestarse en la ciudad de Pasto.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Del servicio de transporte en salud.
El ordenamiento jurídico nacional ha establecido que la prestación de servicios de salud y seguridad social es pública y de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado y, por lo tanto, su ejecución obedece a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Una de las características principales de la atención en salud, como servicio público, es la “prestación eficiente” de la misma, es decir, la continuidad del servicio y su prestación ininterrumpida, de manera que, una vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que esta no sea suspendida o interrumpida sin justificación médica alguna. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder d e manera eficiente a los servicios de
una vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que esta no sea suspendida o interrumpida sin justificación médica alguna. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder d e manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a dilaciones o interrupciones injustificadas, que no posean una razón
2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2024-00010 (14231) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmédica aparente y, por lo tanto, la atención y los procedimientos que éste requiera deben ser autorizados de manera expedita, procurando el cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible, sin exponer al paciente a una demora arbitraria. No obstante, es necesario aclarar que la obligación de la EPS no sólo recae en el trámite oportuno del servicio requerido, sino que debe asegurar su prestación de manera integral, facilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente:
asegurar su prestación de manera integral, facilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento. Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera
3 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 2024-00010 (14231) 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpara el acceso al mismo, dentro de los cuales se encuentra el transporte ambulatorio cuando el usuario así lo requiera y la legislación lo permita. Sobre el tema, el artículo 107 de la Resolución No. 2808 de 2022, proferida por el Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, dispuso: Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado
proferida por el Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, dispuso: Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.Radicación: 2024-00010 (14231) 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónArtículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acced er a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en
-Sala Segunda de DecisiónArtículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acced er a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el articulo 10 de este acto administrativo. o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -275 de 2016, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i ) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estéRadicación: 2024-00010 (14231) 10
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(iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estéRadicación: 2024-00010 (14231) 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndisponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “(i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente p or la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Lo anterior ha sido reiterado recientemente po r la misma Corporación en la sentencia T-228 de 2020, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensabl e para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que
que el procedimiento o tratamiento se considere indispensabl e para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisiónRadicación: 2024-00010 (14231) 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención”
2.2.2. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. […]
Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes
caso, un tratamiento integral. […]
Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedi mientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidasRadicación: 2024-00010 (14231) 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpor el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).
2.2.3. Del suministro de Insumos no incluidos en el PBS – subreglas jurisprudenciales:
Frente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras administrativas no son argumento válido para limitar a los usuarios el acceso a los servicios que requieren en virtud de sus patologías. (T-423 de 2019).
En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad del sistema de salud, la Corte Constitucional estableció las sig uientes
En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad del sistema de salud, la Corte Constitucional estableció las sig uientes reglas aplicables a los asuntos como el presente, en los que la parte accionante reclama la provisión de insumos que no se encuentran en el PBS (T -423 de 2019) y que el Estado, en condición de garante del derecho a la salud, debe suministrar:
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí es tá incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad yRadicación: 2024-00010 (14231) 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónefectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le im pida pagar por el servicio o medicina solicitado”(T-760 de 2008, citada en sentencia T-423 de 2019).
La sentencia en cita explica que la primera subregla está relacionada con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de
con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.”(Sentencia T-423 de 2019)
En lo que se refiere a la segunda regla, ha sostenido que “ si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS” (ídem). Frente a la tercera subregla, la Corporación indicó que “es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).
Y finalmente, sobre la capacidad económica del paciente, explicó que no era una cuestión de cantidad sino de calidad, es decir, depende de las condiciones socioeconómicas en las que se encuentre el paciente. En sentencia T -528 de 2019 se indicó que era la entidad a ccionada quien debía controvertir la capacidad económica del paciente,Radicación: 2024-00010 (14231) 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónacreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:
“Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos
acreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:
“Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha proferido amplia jurisprudencia sobre la información que en las EPS reposa y permite determinar la condición financiera de cada uno de los afiliados y si el mismo puede cubrir el costo de lo requerido, información que debe ser brindada al juez de tutela.
Así mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, deberá la entidad accionada probar que lo que establece el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.
Dicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de prueba la capacidad económica del accionante, demostrando la capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a través de acción de tutela pretende obtener.”
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.
2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:Radicación: 2024-00010 (14231) 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe conformidad con el escrito de tutela, lo pretendido por la parte accionante es que se autorice el procedimiento de “cateterismo cardiaco
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe conformidad con el escrito de tutela, lo pretendido por la parte accionante es que se autorice el procedimiento de “cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón” y “consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía cardiovascular” en la ciudad de Pasto y no en la ciudad de Cali, como inicialmente lo hizo la Nueva EPS. Lo anterior, en razón a que según manifestó, no cuenta con los recursos necesarios para costear el transporte, estadía y alimentación en dicha ciudad y porque la agente oficiosa, acompañante del accionante, padece de displasia de cadera y dificultad para la marcha, además de no conocer la ciudad a la que se hace la remisión.
Adicionalmente, solicitó se autorice el tratamiento integral, incluso, para medicamentos y servicios no incluidos en el PBS.
El juez de primera instancia tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la Nueva EPS que garantice el transporte, alimentación y estadía para el paciente y un acompañante en la ciudad de Cali, pero señaló que en el evento de que los servicios se presten en la ciudad de Pasto, dichos gastos no debían realizarse. Igualmente, ordenó el tratamiento integral a favor del actor, respecto del diagnóstico de insuficiencia de la válvula mitral.
Ante dicha decisión, la parte accionante insistió en que las pretensiones de la acción de tutela giraban en torno a que se autoricen los servicios médicos en la ciudad de Pasto, puntualmente, en la Clínica Cardioquirúrgica, pues dicha institución realizaba los procedimientos que el actor requería, sin necesidad de viajar a la ciudad de Cali. La
médicos en la ciudad de Pasto, puntualmente, en la Clínica Cardioquirúrgica, pues dicha institución realizaba los procedimientos que el actor requería, sin necesidad de viajar a la ciudad de Cali. La agente oficiosa reiteró su dificultad de desplazamiento y cuestionó lasRadicación: 2024-00010 (14231) 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrazones por las que no se autorizaba el servicio médico en esta ciudad,
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