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TA NAR - 2024-00019 (14296)-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00019 (14296)-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 2024-00019 (14296)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2024-00019 (14296)

Accionante: Vicente David Mora

Accionado: Nueva EPS y Audifarma Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 07 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Vicente David Mora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Audifarma con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas i) brindar tratamiento integral por síndrome de Menier, migraña vestibular, cirugías de columna, hígado graso, tiroides, asma, depresión, ansiedad, gastritis crónica, dolor de columna cervical y dorsal, enfisema pulmonar; ii) entrega de los medicamentos en su totalidad y iii) exoneración de copagos y bonos.

Como fundamento fáctico, en síntesis, informó que las entidades accionadas no

pulmonar; ii) entrega de los medicamentos en su totalidad y iii) exoneración de copagos y bonos.

Como fundamento fáctico, en síntesis, informó que las entidades accionadas no realizan la entrega de los medicamentos que ordenan sus médicos tratantes, alegando desabastecimiento y no disponibilidad de los mismos. Igualmente, señala

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00019 (14296) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónque, al esperar por varios días, ha regresad o con sus fórmulas para la entrega de medicamentos y debido al paso del tiempo, las entidades niegan su entrega, obligándolo a volver a consulta para actualizar la fórmula.

Sostuvo que dicha situación deteriora su salid porque no obtiene sus medicamentos a tiempo y acorta su tratamiento sin razón médica alguna. Alegó que en la actualidad fue diagnosticado con enfermedad de tiroides, por lo que debía tomar un medicamento diario; que, no obstante, el mismo estaba desabastecido.

1.2. La sentencia impugnada:

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega y suministro de medicamentos y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto Audifarma acreditó la entrega de los medicamentos Levotiroxina sódica tableta 25 MCG cantidad 30, 2) cantidad 1, Simeticona

demanda.

Lo anterior, por cuanto Audifarma acreditó la entrega de los medicamentos Levotiroxina sódica tableta 25 MCG cantidad 30, 2) cantidad 1, Simeticona (Dimetilpolisiloxano) tableta masticable 125 MG cantidad 60. 3) Azelastina/Fluocinolona propionato 30 ml solución nasal 137 + 50 MCG/Dosis/ 218 dosis y 4) Venlafaxina tableta o capsula de liberación prolongada 75 Mg M.K. Cantidad 28.

En cuanto al tratamiento integral, señaló que no se demostró que el actor se encuentre en estado de debilidad manifiesta que amerite protección por vía de tutela, y si bien se mencionaban varias enfermedades que padecía el accionante, no se aportaron las pruebas que dieran cuenta de dichos diagnósticos. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se acreditó que el actor sufriera de enfisema pulmonar, por lo que no era posible ordenar el tratamiento integral.

Finalmente, en cuento a la exoneración de cuotas moderadoras, copagos y demás, señaló que correspondía al usuario demostrar la falta de capacidad económica para asumir el valor de copago y que , de no probarse, debía revisarse la información para establecer si estaba en capacidad de asumir el copago. Frente a dicho punto,Radicación: 2024-00019 (14296) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsostuvo también que el actor se encontraba en régimen contributivo, es decir, que contaba con un ingreso mensual que le permitía costear las cuotas moderadoras

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsostuvo también que el actor se encontraba en régimen contributivo, es decir, que contaba con un ingreso mensual que le permitía costear las cuotas moderadoras sin que el pago de las mismas sea considerado como barrera para acceder a los servicios de salud.

1.3. Impugnación:

La parte accionante, en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente:

“Por medio de la presente apelo a la decisión de este despacho porque claramente se están vulnerando mis derechos ya que por la falta de entrega de los medicamentos y lógico alguna formulas se han vencido por culpa de audifarma por la falta de entrega de medicamentos y me generan pendientes para que lleguen al domicilio pero nunca llegan el día de ayer 7 de febrero me acerque con los pendientes y que no llegan. y con esto se ve afectado mis tratamientos debido a la faltad entrega de los mismos.”(Transcripción literal)

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se configuró hecho superado frente a la pretensión de entrega de medicamentos a favor del accionante?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:Radicación: 2024-00019 (14296) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEs correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se configuró hecho superado frente a la pretensión de entrega de medicamentos a favor del accionante.

2.2. Premisas normativas: 2.2.1. Del hecho superado: La carencia de objeto es un fenómeno que puede presentarse durante el trámite de acción de tutela y puede configurarse por ocurrencia de un daño consumado, acaecimiento de una situación sobreviniente y por hecho superado. En relación a este último, la Corte Constitucional ha definido d icho evento en los siguientes términos: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado. (T-038 de 2019) Y en otra ocasión, dispuso: “[…] esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los si guientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii)

examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los si guientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposici ón de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración” (T086 de 2020)

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.Radicación: 2024-00019 (14296) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

El señor Vicente David Mora presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS y

-Sala Segunda de Decisión2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

El señor Vicente David Mora presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS y Audifarma, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a dichas entidades la entrega de los medicamentos pendient es, el tratamiento integral para todas sus patologías y la exoneración de copagos.

El juez de primera instancia declaró hecho superado frente a la entrega de los medicamentos y negó las demás pretensiones. La parte accionante, por su parte, impugnó únicamente lo relacionado con la entrega de medicamentos, alegando que estos no han sido entregados y no manifestó inconformidad alguna frente a las demás decisiones.

En virtud de lo anterior, la Sala limitará su pronunciamiento frente al punto de impugnación, esto es, la entrega de los medicamentos.

Ahora bien, de conformidad con los documentos aportados por el accionante, los medicamentos pendientes de entrega son los siguientes:

  • De la fórmula del 14 de noviembre de 2023, el medicamento Azelastina/fluticasona y acetaminofén + tramadol. - De la fórmula del 16 de noviembre, los medicamentos Simeticona, Alverina Citrato, Polietilenglicol, Ispaghula Husk Sachet y Pantoprazol. - También se encuentra formato para entrega de pendientes del medicamento Venlafaxina. - De la fórmula del 5 de diciembre los medicamentos Simeticona, Levotiroxina y Lubiprostone.

Por otra parte, Audifarma aportó el formato para entrega de pendientes, en el que

Venlafaxina. - De la fórmula del 5 de diciembre los medicamentos Simeticona, Levotiroxina y Lubiprostone. Por otra parte, Audifarma aportó el formato para entrega de pendientes, en el que consta la firma de recibido del medicamento Levotiroxina Sódica.Radicación: 2024-00019 (14296) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónIgualmente, aportó el histórico del paciente, en el que se observa el número de identificación de las fórmulas, los medicamentos a los que corresponden y la cantidad entregada. Comparando el número de las fórmulas que se encuentran en los formatos para la entrega de pendientes aportados por el accionante y el nombre de los medicamentos entregados por Audifarma, la Sala observa que fueron entregados los siguientes:

  • Con el número de fórmula No. 214700, los medicamentos Simeticona, Alverina Citrato, Polietilenglicol, y Pantoprazol. - Con el número de fórmula 214691, se entregó el medicamento Azelastina/fluticasona. - Con el número de fórmula 203845 fueron entregados los medicamentos Simeticona, Levotiroxina y Lubiprostone. - Con el número de fórmula 1300012 , fue entregado el medicamento Hidroxicima. - Con el número de fórmula No. 205374, fue entregado el medicamento Acetaminofén+tramadol - Con los números de fñormulas 214691 y 203858, se entregaron los medicamentos Azelastina y Venlafaxina.
  • Con el número de fórmula No. 205374, fue entregado el medicamento Acetaminofén+tramadol - Con los números de fñormulas 214691 y 203858, se entregaron los medicamentos Azelastina y Venlafaxina. - Con el número de fór mula 190730 fueron entregados nuevamente los

medicamentos Polietilenglicol, Pantoprazol, Simeticona y Alverina Citrato.

De conformidad con lo anterior, la Sala verificó que todos los medicamentos que obran en las fórmulas aportadas por el accionante con su demanda y de los cuales, se entiende, se encontraban pendientes de entrega, ya fueron entregados por Audifarma, conforme acreditó con las pruebas aportadas por dicha entidad.

En ese orden, esta Corporación considera que, en efecto, dentro del presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a los medicamentos que el actor echaba de menos. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia frente al punto impugnado.

3. Decisión:Radicación: 2024-00019 (14296)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual

DECIDE:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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