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TA NAR - 2024-00021 (14417)-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00021 (14417)-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 2024-00021 (14417)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2024-00021 (14417)

Accionante: Juan José Rojas Timana

Agente oficioso: Natalia Andrea Timaná

Demandado: Emssanar EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Natalia Andrea Timana Guancha, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo menor Juan José Rojas Timaná , presentó acción de tutela en contra de Emssanar EPS, Instituto Departamental de Salud de Nariño y de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, con el fin de que se proteja su derecho a la salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas i) la autorización de la orden médica para el estudio computarizado de la marcha cantidad; ii) la atención prioritaria por ser menor de edad con discapacidad; iii) la garantía del transporte intermunicipal e interno desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad donde fuere remitido para la atención en

estudio computarizado de la marcha cantidad; ii) la atención prioritaria por ser menor de edad con discapacidad; iii) la garantía del transporte intermunicipal e interno desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad donde fuere remitido para la atención en salud, alimentación y estadía iv) la garantía del tratamiento integral.

Como fundamento fáctico, manifestó que el menor Juan José Rojas estaba afiliado a Emssanar EPS y sufría de anomalías en la marcha y de la movilidadgenu valgo, con dimensión de 6.5 cm

Señaló que, desde el 29 de abri l de 2021, el médico tratante ordenó un estudio computarizado de marcha, el cual era necesario para determinar el procedimiento quirúrgico para tratar la patología. Adujo que dicho servicio fue autorizado en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogotá, pero que, a pocos día s de la cita, la clínica la canceló porque no contaba con convenio en Emssanar. Posterior a ello, aseguró que la EPS no realizó ninguna gestión para programar nuevamente la cita, al punto de vencerse las órdenes.

Señaló que en el año 2022, el médico trata nte nuevamente emitió la orden para el examen computarizado de la marcha, pero Emssanar en varias ocasiones mencionó a la accionante que su solicitud estaba pendiente por parte del área de auditoría, lo cual ocasionó nuevamente el vencimiento de la orden.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00021 (14417) 2

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1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00021 (14417) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónIndicó que el 21 de marzo de 2023, ante la desmejora y aumento de torsión tibial interna y genu-valgo que padecía el menor, el médico reiteró el examen de estudio computarizado de marcha, y especificó que este debía realizarse en otra ciudad, por lo que se requería autorizarse transporte de un acompañante por parte de la EPS, además de emitir orden para radiografía panorámica de miembros inferiores y control con resultados de ambos estudios.

Expuso que el 21 de abril de 2023 solicitó a la EPS accionada la autorización de los exámenes anteriores, pero hasta la fecha, la entidad no había autorizado los servicios, con el argumento de que la solicitud estaba en estudio por auditoría, generando un retraso en el proceso de rehabilitación del menor.

Señaló que el 21 de noviembre de 2023 presentó queja ante la Superintendencia de Salud, en virtud de la cual, dicha entidad emitió una orden a Emssanar de obligatorio cumplimiento, pero según la parte accionante, la EPS se ha negado a cumplir la orden.

Explicó que ya son más de dos años sin que las órdenes médicas de exámenes sean autorizadas por Emssanar; que ha acudido constantemente a la EPS, pero esta insiste en imponer barreras administrativas sin que la autorización del análisis computarizado de la marcha se materialice.

1.2. La sentencia impugnada:

esta insiste en imponer barreras administrativas sin que la autorización del análisis computarizado de la marcha se materialice.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte accionada y ordenó al interventor o agente especial, representante legal o a quien hiciera sus veces en la EPS Emssanar que adelante las gestiones necesarias para que autorice y programa el examen computarizado de la marcha requerido por el menor Juan José Rojas Timana, así como los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para el menor y para su acompañante a fin de que acuda a los exámenes médicos que se programen en una ciudad distinta a la de su residencia, incluyendo el transporte urbano y finalmente, se garantice el tratamiento integral por la patología que aqueja al menor.

Como síntesis de su decisión, el a quo encontró acreditado que desde el año 2021, al menor le ordenaron un examen computarizado de la marcha, el cual aún no se ha realizado porque Emssanar no ha autorizado dicho servicio, cuestión que también consideró acreditada con el silencio de la entidad accionada, pues no dio contestación a la tutela.

Igualmente, consideró probada la falta de capacidad económica de la parte accionante, pues además de que la EPS no cuestionó tal aspecto, la parte accionante se encontr aba inscrita en Sisbén total, lo cual permitía deducir la capacidad económica reducida de quien acudía a la tutela, por lo que era necesario de que la EPS, además de autorizar los exámenes requeridos por el accionante, garantizara también el servicio de transporte, alimentación y estadía del menor y un

capacidad económica reducida de quien acudía a la tutela, por lo que era necesario de que la EPS, además de autorizar los exámenes requeridos por el accionante, garantizara también el servicio de transporte, alimentación y estadía del menor y un acompañante, en caso de que los servicios médicos se autoricen en un lugar distinto a la residencia del paciente.Radicación: 2024-00021 (14417) 3

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-Sala Segunda de Decisión1.3. La impugnación:

En primer lugar, solicitó la desvinculación del agente especial interventor, porque si bien era necesario notificarlo de todas las actuaciones judiciales so pena de nulidad, ello no implica su vinculación al proceso, toda vez que cuenta con funciones de auxiliar de la justicia, no como empleado de la EPS intervenida.

Por otro lado, sostuvo que el servicio de transporte no era un servicio de salud, así como tampoco lo eran la alimentación y el alojamiento para el paciente y un acompañante, además de que no existía prueba de la necesidad de los mismos.

Adujo que no era obligación de Emssanar asumir servicios no incluidos en el PBS; que, si era del caso, los profesionales en salud debían realizar la solicitud por el aplicativo Mipres y allegarlo a la EPS para continuar con el procedimiento, aunado a que el Municipio de Pasto no recibe prima adicional para zona especial por dispersión geográfica y no se cumplían los requisitos para el transporte ambulatorio.

En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que tampoco se cumplen las condiciones

a que el Municipio de Pasto no recibe prima adicional para zona especial por dispersión geográfica y no se cumplían los requisitos para el transporte ambulatorio.

En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que tampoco se cumplen las condiciones jurisprudenciales para que este sea ordenado, y finalmente, reiteró que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por otra parte, solicitó se decrete prueba testimonial a favor de la entidad y se llame a la parte accionante para determinar su estado socioeconómico.

De manera subsidiaria, solicitó se ordene al ADRES garantizar pagos oportunos por concepto de atención en servicios de salud no incluidos en el PBS.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Emssanar EPS debe garantizar los servicios de transporte, alimentación y estadía para el accionante y un acompañante, para que reciban el tratamiento en salud que sea autorizado en una ciudad distinta a la de residencia del paciente, así como también se debe garantizar el tratamiento integral?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Emssanar EPS debe garantizar los servicios de transporte, alimentación y estadía para el accionante y un acompañante, para que reciban el tratamiento en salud que seaRadicación: 2024-00021 (14417) 4

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónautorizado en una ciudad distinta a la de residencia del paciente, así como también se debe garantizar el tratamiento integral.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. De los derechos de los niños, niñas y adolescentes – derecho a la salud.

De conformidad con el art. 44 de la Constitución, los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como también lo son los demás derechos que la Constitución, leyes y tratados ratificados disp ongan. Dicho artículo establece un mandato a la familia, a la sociedad y al Estado de asistir y proteger al menor para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, siendo que estos prevalecen sobre los derechos de los demás.

En relación con el derecho a la salud, el art. 27 de la Ley 1098 de 2006 establece que todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Indica que “la salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.”

Adicionalmente, el parágrafo primero de la norma e n mención señala que se entiende como salud integral “la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la

en salud.”

Adicionalmente, el parágrafo primero de la norma e n mención señala que se entiende como salud integral “la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes”.

De conformidad con lo anterior, las niñas, niños y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, y por ende, además de prevalecer sus derechos por encima de las demás personas, en materia de salud, gozan de prerrogativas como la garantía de la salud integral en todos lo s servicios, bienes y acciones dirigidos a conservar o recuperar su estado de salud, derechos y garantías que no solo corresponde asegurar a la familia, sino también al Estado y a la sociedad, así como a las entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sin dilación u obstáculo alguno.

2.2.2. Del transporte para acceder a servicios de salud.

El ordenamiento jurídico nacional ha establecido que la prestación de servicios de salud y seguridad social es pública y de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado y, por lo tanto, su ejecución obedece a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Una de las características principales de la atención en salud, como servicio público, es la “prestación eficiente” de la misma, es decir, la continuidad del servicio y su prestación ininterrumpida, de manera que, una vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que esta no sea suspendida o interrumpida sin justificación médica alguna.Radicación: 2024-00021 (14417) 5

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médica alguna.Radicación: 2024-00021 (14417) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a dilaciones o interrupciones injustificadas, que no posean una razón médica aparente y, por lo tanto, la atención y los procedimientos que éste requiera deben ser autorizados de manera expedita, procurando el cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible, sin exponer al paciente a una demora arbitraria. No obstante, es necesario aclarar que la obligación de la EPS no sólo recae en el trámite oportuno del servicio requerido, sino que debe asegurar su prestación de manera integral, fac ilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice

Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento. Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera para el acceso al mismo, dentro de los cuales se encuentra el transporte ambulatorio cuando el usuario así lo requiera y la legislación lo permita. Sobre el tema, el artículo 107 de la Resolución No. 2366 de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, dispuso: Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patologí a de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 2024-00021 (14417) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de l a remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el articulo 11 de este acto administrativo. o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independient emente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-275 de 2016, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i ) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos:

municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “(i) Si l a atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.Radicación: 2024-00021 (14417) 7

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(iii) El servic io fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Lo anterior ha sido reiterado recientemente por la misma Corporación en la sentencia T-228 de 2020, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los paciente s se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad

y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención”

2.2.3. Del tratamiento integral – jurisprudencia.

En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera a bsoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. […]

Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i ) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.”

ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).

En otra oportunidad, la misma Corporación señaló que es necesario otorgar una atención integral cuando los pacientes son sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, adultos mayores, entre otros:

“[…] se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente,Radicación: 2024-00021 (14417) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónindependientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS -, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” (t178 de 2017)

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.

2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante busca que la EPS Emssanar autorice a favor del menor Juan José Rojas Timaná el laboratorio de marcha computarizada, para poder definir el tratamiento a seguir en virtud de su

De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante busca que la EPS Emssanar autorice a favor del menor Juan José Rojas Timaná el laboratorio de marcha computarizada, para poder definir el tratamiento a seguir en virtud de su enfermedad de torsión tibial interna, examen que el médico tratante ha ordenado desde el año 2021, pero que la EPS accionada no ha garantizado.

Igualmente, la parte accionante requirió que se autorice el servicio de transporte para el paciente y un acompañante, en el evento de que el examen deba realizarse en otra ciudad, así como alojamiento y alimentación, toda vez que en la historia clínica se advierte que dicho procedimiento no se realiza en la ciudad de Pasto. Y finalmente, solicitó el tratamiento integral para el menor, pues la entidad ha impuesto obstáculos administrativos para la autorización de los servicios médicos de manera constante.

El juez de primera instancia tuteló los derechos de la parte accionante, accediendo a sus pretensiones, decisión que Emssanar EPS impugnó, por varias razones:

La primera, en punto a la vinculación del agente especial / interventor de la EPS, pues la orden se dirige también en su contra, a pesar de que, según la entidad, el prenombrado solamente debí a notificarse de la acción de tutela, mas no ser vinculado a ella, pues no es empleado de la entidad.

La segunda, en torno al transporte, alimentación y estadía ordenados para el paciente y un acompañante, alegando que no se acreditó la necesidad de dicho s servicio, no hacían parte del PBS y no se cumplían los elementos jurisprudenciales ni legales para obligar a la EPS a garantizarlos, además que, según la EPS, la parte accionada no solicitó tales servicios.

servicio, no hacían parte del PBS y no se cumplían los elementos jurisprudenciales ni legales para obligar a la EPS a garantizarlos, además que, según la EPS, la parte accionada no solicitó tales servicios.

La tercera se encuentra relacionada con el tra tamiento integral, pues la EPS alegó que tampoco se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para ordenarlo.

Se advierte entonces que la EPS no impugnó la decisión adoptada relacionada con la autorización del examen “análisis computarizado de la march a”, luego, entiende la Sala que no existe inconformidad frente a ese tema y por tanto, únicamente se pronunciará sobre los puntos de la impugnación.

Aclarado lo anterior, dentro del expediente se observa lo siguiente:Radicación: 2024-00021 (14417) 9

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

  • El menor Juan José Rojas tiene 10 años de edad, se encuentra afiliado a Emssanar EPS en régimen subsidiado y desde el año 2019, según registro de la historia clínica, padece de genu valgo y torsión tibial interna. Desde el año 2021, el médico tratante le o rdenó laboratorio de marcha para definir repercusión de torsión tibial interna y pie plano en la marcha, no obstante, dicho examen no fue realizado. - En marzo de 2023 nuevamente el médico tratante reiteró la necesidad del examen de laboratorio de marcha. Se dejó constancia de que por trámites administrativos, este procedimiento no ha sido realizado por la EPS y que el
  • En marzo de 2023 nuevamente el médico tratante reiteró la necesidad del examen de laboratorio de marcha. Se dejó constancia de que por trámites administrativos, este procedimiento no ha sido realizado por la EPS y que el menor no presentaba mejoría en síntomas. También se anotó que el examen laboratorio no se realizaba en la ciudad de Pasto, por lo que se debía autorizar acompañante y transporte por parte de la EPS. - Posteriormente, en consulta de l 19 de diciembre de 2023 , se anota lo siguiente: “ Acude porque Emssanar no ha autorizado el examen de marcha desde hace 2 -3 años, paciente con sintomatología persiste incapacitante. Se responsabiliza a Emssanar y sus autorizadores auditores y gerente por el deterioro de la salud del paciente. Se renueva órdenes de 1. Análisis computarizado de la marcha que no se realiza en esta ciudad y deberá ser remitido a otra ciudad Bogotá para su realización con acompañante por ser menor de edad y EPS debe cubrir el transporte por parte de la EPS […]” (PDF 003 FL 003). - En la misma consulta, se puso de presente que el menor padece de genu valgo de 5.5 cm, aumento de torsión tibial desde hace dos años, caídas frecuentes y dolor nocturno que no mejora con acetaminofén, pie plano de primer grado; que realizó terapia física sin mejora y por ende requería del examen de laboratorio computarizado (fl. 22 pdf 003). - Se evidencia un formato de solicitud de servicios de Salud diligenciado por el médico tratante, ante Emssanar, del día 21 de abril de 2023, en el cual se solicitan va rios servicios, entre los cuales se encuentra el estudio
  • Se evidencia un formato de solicitud de servicios de Salud diligenciado por el médico tratante, ante Emssanar, del día 21 de abril de 2023, en el cual se solicitan va rios servicios, entre los cuales se encuentra el estudio computarizado de la marcha, para que sea realizado en otra ciudad y se autoriza el transporte del paciente y de un acompañante (fl. 34 pdf 003). - El 22 de noviembre de 2023, la Superintendencia de Salud remitió una orden de cumplimiento obligatorio a Emssanar, sobre los servicios médicos requeridos por el menor accionante (fl. 39 pdf 003). - Conforme a un oficio del 12 de febrero de 2024 suscrito por Emssanar y dirigido a la agente oficiosa del accionant e, se relacionan los servicios autorizados a favor de este. En dicho reporte se observa que el estudio computarizado en marcha se encuentra en estado pendiente (fl. 42 pdf 003).

Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia es correcta, por las siguientes razones:

  1. Frente a la vinculación del agente interventor:

Mediante Resolución No. 2022320000002546 -6, la Superintendencia de Salud decidió la intervención forzosa de Emssanar, lo cual implicó el nombramiento de un agente interventor, el cual, según el numeral primero del art. 9 del

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