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TA NAR - 2024-00026 (14408)-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00026 (14408)-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA SALUD/la EPS debe garantizar el servicio conforme a la prescripción del médico tratante.

La Nueva E.P.S., no demostró que los servicios de salud requeridos por la actora puedan prestarse bajo las mismas condiciones en otra IPS que haga parte de su red de prestadores en la ciudad de Pasto, razón por la que la accionada está en deber de autorizar el servicio donde en una institución que cuente con la capacidad técnica y tecnológica para llevar a cabo el examen requerido conforme a la prescripción del médico tratante.

DERECHO A LA SALUD/ gastos de transporte.

Ahora bien, en lo atinente a quién debe asumir el costo del transporte de la paciente, la jurisprudencia ha sostenido que en principio esa obligación debe ser cubierta por el paciente y sus familiares, no obstante, dicha carga se invierte hacia la EPS cuando el municipio remitente recibe una UPC adicional o cuando el usuario se encuentra en estado de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta.

Para el caso que se estudia, es evidente que la señora Floralba Nargeni Rosero Mora es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una madre cabeza de familia, cuyo estado de salud es delicado y requiere de atención especializada pronta y oportuna, lo cual indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Adicional a ello, en el escrito de la tutela, la actora manifestó no tener las condiciones económicas necesarias para asumir los costos que implica su traslado hacia otra ciudad, hecho que no fue debati do por la accionada, de tal forma las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela se consideran rendidas bajo el principio de buena fe y constituyen

económicas necesarias para asumir los costos que implica su traslado hacia otra ciudad, hecho que no fue debati do por la accionada, de tal forma las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela se consideran rendidas bajo el principio de buena fe y constituyen prueba suficiente de la capacidad económica de la accionante y sus familiares, trasladándole la carga de la prueba a la accionada quien debió desvirtuar tal situación, no obstante, ello no acaeció en la medida en que no aportó ni pidió pruebas al respecto.

En razón a lo anterior, le corresponde a la EPS autorizar y asumir el costo del traslado de la paciente hacia la ciudad donde se deban realizar los exámenes, tratamientos o procedimientos que requiera según las órdenes de sus médicos tratantes.

DERECHO A LA SALUD/ gasto transporte de acompañante.

En cuanto al transporte para un acompañante, se acredi taron los requisitos jurisprudenciales para acceder al mismo, puesto que, de acuerdo al memorial que complementó la impugnación, se anexó la historia clínica de psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de esta ciudad3, a través de la cual la especialista psiquiatra Dra. Daisy Jhoana Chicaiza Gavilanes determinó que la paciente debe asistir con un familiar, acompañamiento continuo. Además, de dicha historia clínica se extrae que padece de pérdida subjetiva de la memoria dado un diagnóstico de trastorno mixt o de ansiedad y depresión; de ello se desprende que se trata de una persona que depende totalmente de un tercero para su desplazamiento por su alegada percepción nublada de la realidad, habida cuenta que sus enfermedades menguan su capacidad para desenvolv erse en un entorno

depresión; de ello se desprende que se trata de una persona que depende totalmente de un tercero para su desplazamiento por su alegada percepción nublada de la realidad, habida cuenta que sus enfermedades menguan su capacidad para desenvolv erse en un entorno normal y la obligan a acudir a otra persona para que la ayude a ubicarse en el espacio y en el tiempo; sumado a lo anterior, está su incapacidad económica que le impide sufragar sus propios gastos y con mayor razón, los de un acompañante.

DERECHO A LA SALUD/ transporte mecanismo necesario para el acceso a prestaciones médicas.Conforme a lo anterior, el transporte no es en sí una prestación de salud; sin embargo, es el mecanismo necesario para el acceso a prestaciones médicas, más aún c uando en el municipio en donde reside el paciente no se cuenta con todos los servicios médicos que sus patologías requieren, de manera que, la ausencia de recursos económicos para asumir ese rubro no puede constituirse en una barrera para acceder a los ser vicios médicos que le permitan tratar sus diagnósticos.

Así mismo, respecto al transporte urbano, es necesario que este sea concedido pues el delicado estado de salud de la actora amerita que deba desplazarse en las mejores condiciones posibles desde el l ugar en donde se encuentre alojada hasta la IPS en donde recibirá las valoraciones y se le practicarán los servicios médicos, máxime cuando las atenciones deberá recibirlas en ciudades de gran extensión como Cali.

DERECHO A LA SALUD/ alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante.

De otra parte, también se satisfacen los requerimientos para el suministro de alojamiento de alimentación para la paciente y un acompañante, dado que (i) la incapacidad económica

DERECHO A LA SALUD/ alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante.

De otra parte, también se satisfacen los requerimientos para el suministro de alojamiento de alimentación para la paciente y un acompañante, dado que (i) la incapacidad económica de la señora Floralba Nargeni Roser o Mora se encuentra plenamente acreditada; (ii) además, en caso de negar dichos servicios puede ponerse en riesgo la vida de la paciente, en la medida en que su pérdida de memoria y percepción nublada de la realidad hacen necesario el acompañamiento de un tercero a fin de salvaguardar su integridad física y evitar siniestros sobre su humanidad, ello conforme se requirió por parte del su médico tratante a través de servicios de salud que no se encuentran disponibles en la ciudad de Pasto y que se requieren con el objeto de diagnosticar nuevamente a la actora.

DERECHO A LA SALUD/ tratamiento integral.

Por otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico, consistente en la orden de tratamiento integral de la actora en razón a su patologías de “cefalea debido a tensión, trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, apnea del sueño y trastorno mixto d e ansiedad y depresión” y de cualquier patología derivada de aquellas, la Sala considera que también se encuentra ajustada a los pronunciamientos constitucionales, toda vez que reposan en el expediente las órdenes médicas desde mayo de 2023 para la realización de la polisonografía con capnografía, sin embargo, pese a las múltiples gestiones que la accionante ha adelantado para su práctica, esta no se ha podido llevar a cabo; además la autorización que se efectuó en noviembre de 2023 por parte de la Nueva E.P.S fue errónea,

accionante ha adelantado para su práctica, esta no se ha podido llevar a cabo; además la autorización que se efectuó en noviembre de 2023 por parte de la Nueva E.P.S fue errónea, teniendo que cancelarse la cita programada para el 3 de marzo del presente año en la ciudad de Cali; lo cual deja entrever que la promotora de salud no está cumpliendo con sus obligaciones con la paciente.

Adicionalmente, tal como lo ha m anifestado la accionante se evidencia una conducta negligente por parte de la accionada en el sentido de no entregar medicamentos como la ezcopiclona y pregabalina, pese a que se han recetado por parte de su galeno tratante, los cuales son necesarios para mitigar los padecimientos que se producen por las enfermedades ya diagnosticadas, desconociendo que es sujeto de especial protección constitucional por su vulnerabilidad económica, situación que amerita la intervención del Juez de tutela para tomar las acc iones tendientes a garantizar que en adelante, tenga una atención eficiente, adecuada y oportuna, con el objeto de salvaguardar su salud.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

: ACCIÓN DE TUTELA

RADICACIÓN INTERNA No.

: 2024-00026

NÚMERO INTERNO

: 14408

ACCIONANTE (S)

: FLORALBA NARGENI ROSERO MORA

ACCIONADO (S) : NUEVA E.P.S.

NÚMERO INTERNO

: 14408

ACCIONANTE (S)

: FLORALBA NARGENI ROSERO MORA

ACCIONADO (S) : NUEVA E.P.S.

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra del fallo de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual accedió a la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La señora Floralba Nargeni Rosero Mora , actuando a nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

1.1. Hechos

Señala la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. , y, actualmente cuenta con 57 años de edad.

Afirma padecer severos dolores de cabeza desde hace varios años que afectan su calidad de vida y salud física y mental, por lo que ha tenido que acudir a diversas entidades de salud en especialidades como neurología, neumología, medicina interna, cardiología y otras; por otra parte, sostiene que la Nueva E.P.S., ha negado y demorado autorizaciones y órdenes médicas.

Aclaró que e l especialista en neurología, Dr. Luis Alejandro Ruiz Socha, le diagnosticó «cefalea debido a tensión» y «trastornos del inicio y mantenimiento del sueño», por lo que s e le recetaron medicamentos y , en mayo de 2023 , se ordenó una

diagnosticó «cefalea debido a tensión» y «trastornos del inicio y mantenimiento del sueño», por lo que s e le recetaron medicamentos y , en mayo de 2023 , se ordenó una «polisomnografía con capnografía», la que no pudo realizarse por falta de prestadores de salud disponibles.

Mencionó que, tras múltiples gestiones, la paciente obtuvo, en noviembre de 2023, autorización para una medición no invasiva de C02 o capnografía, pero el examen no se concretó debido a la falta de citas disponibles en el IDIME de la ciudad de Cali.Acción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Sostuvo que, en este año , la Dra. Karen Yamile Padilla Espinosa, en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, la diagnosticó con apnea del sueño y se le ordenó la realización de un «polisomnograma en titulación de dispositivo médico», el que no se realiza en el citado ho spital, «electroencefalograma computarizado y resonancia magnética de cerebro». Así mismo, se le ordenó se le entreguen los medicamentos de «pregabalina capsula 75 mg, eszopiclona tableta 3 mg »; sin embargo, la EPS no ha entregado la «eszopiclona».

Por otra parte, manifiesta que para la realización del examen «polisomnografía con capnografía», ordenado por el Dr. Ruiz Socha, logró obtener una cita para el día 3 de

entregado la «eszopiclona».

Por otra parte, manifiesta que para la realización del examen «polisomnografía con capnografía», ordenado por el Dr. Ruiz Socha, logró obtener una cita para el día 3 de marzo de 2024 en la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, por lo que solicitó a la Nueva E.P.S., el apoyo para cubrir los gastos de transporte a Cali; sin embargo, recibió una respuesta negativa, por lo que acude a la acción de tutela, pues es madre soltera y única proveedora de su familia, carece de recursos para costear el viaje, alojamiento y alimentación, además de necesitar un acompañante debido a su estado físico y mental y el no asistir a la cita implica esperar meses para una nueva programación, evidenciando una tardanza injustificada por parte de la Nueva E.P.S.

1.2. Pretensiones

Solicita se le conceda el amparo constitucional y se protejan sus derechos fundamentales a salud y dignidad humana; y, en consecuencia, se ordene:

«PRIMERA: Solicito respetuosamente se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y los que su dignísimo despacho considere vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito se ordene a la NUEVA EPS cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano, así como alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante, cuando deba recibir atenciones médicas, realizarse procedimientos demás, por fuera de la ciudad de m i domicilio, siendo actualmente necesario a la ciudad de Cali a la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE para

paciente y un acompañante, cuando deba recibir atenciones médicas, realizarse procedimientos demás, por fuera de la ciudad de m i domicilio, siendo actualmente necesario a la ciudad de Cali a la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE para la toma de la “POLISONOGRAFÍA CON CAPNOGRAFÍA” programada para el 3 de marzo de 2024.

TERCERA: Dado el incumplimiento de la NUEV A EPS, solicito se le ordene la entrega del medicamento “ESZOPICLONA TABLETA 3 MG” en la forma dicha por el médico tratante, sin más dilaciones.

CUARTA: Se ordene a la NUEVA EPS la concesión de un tratamiento integral a mi favor para tratar mis diagnósticos de “cefalea debido a tensión”, “trastornos del inicio y mantenimiento del sueño” y “apnea del sueño” y aquellas enfermedades que de estas se derive n, por lo cual, autorizar sin ret rasos todo procedimiento, orden médica, tratamiento, medicamento, examen y valoración incluso las exceptuadas del PBS, de acuerdo con lo dicho por mis médicos tratantes en las especialidades de neurología, medicina interna, cardiología y psiquiatría.

QUINTA: Se vinculen a todos los actores que se consideren necesarios para el adecuado trámite tutelar»Acción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto concedió la solicitud de amparo ordenando la entrega de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, así como las autorizaciones para los servicios que requiere la accionante.

Arguye que la parte actora no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, además no se encontraron pruebas que den cuenta de una actitud negligente por parte de la Nueva E.P.S, razones por las cuales no se concedió el tratamiento integral solicitado.

Estima que en lo atinente al transporte intermunicipal, alojamiento y alimentac ión, estos fueron ordenados ser cubiertos por la entidad promotora de salud para el 3 de marzo de 2024, dada la cita que se programó para tal fecha en la ciudad de Cali; sin embargo, se despachó desfavorablemente la solicitud de viáticos para un acompañante, ya que no existe prueba alguna que avale la imposibilidad de desplazamiento sin ayuda por parte de la libelista.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por las razones que pasan a resumirse:

Afirma que, partiendo de la orden médica para realizarse la polisomnografía con capnografía emanada el 17 de mayo de 2023, esta no se autorizó dada la ausencia de contratación por parte de la Nueva E.P.S,, de tal forma en noviembre del mismo

capnografía emanada el 17 de mayo de 2023, esta no se autorizó dada la ausencia de contratación por parte de la Nueva E.P.S,, de tal forma en noviembre del mismo año se le autorizó un examen denominado medición no invasiva de C02 o capnografía, la cual sería realizada en el IDIME en la ciudad de Cali; sin embargo, a su juicio, el examen autorizado no es el mismo que se ordenó por parte del médico tratante, además que la cita que se programó para el 3 de marzo de 2024 en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali es para realizarse una polisomnografía con oximetría, de tal forma se encuentra con 3 exámenes distintos.

Dadas esas inconsistencias, asegura que el 29 de febrero asistió a la Nueva E.P.S., a través de la oficina de atención al público , entidad que al percatarse del error canceló la cita del 3 de marzo en Cali; de ello comenta que son 10 meses desde que se ordenó la polisomnografía con capnograf ía y la misma no se ha realiza do, mostrándose una negligencia por parte de la entidad accionada.

Expresa que tampoco se le han entregado los medicamentos “ezcopiclona” y “pregabalina” y “naproxeno” que se han ordenado por parte del tratante , comentando que el último lo ha adquirido po r sus propios medios, pero los dos primeros al ser costosos le han sido imposibles su obtención , considerando esto una carga desproporcionada.

Refiere, además, que como madre cabeza de familia es sujeto de especial protección constitucional conforme lo ha decantado la jurisprudencia en sentencias

primeros al ser costosos le han sido imposibles su obtención , considerando esto una carga desproporcionada.

Refiere, además, que como madre cabeza de familia es sujeto de especial protección constitucional conforme lo ha decantado la jurisprudencia en sentencias como la C -184 de 2003 y T -803 de 2013, razones suficientes que a su juicio permiten se conceda el tratamiento integral.

Expone que la orden de cubrimiento de transporte, alojamiento y alimentación se dio únicamente para el 3 de marzo de 2024 para la ciudad de Cali ; sin embargo, laAcción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

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cita que se programó para tal fecha se canceló, por lo tanto , a su juicio , la orden debe darse para cualquier ciudad en que se la remita tal como lo solicitó en su escrito de tutela.

En informe adicional a la impugnación, asevera que se respalda su solicitud de ordenar también los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, conforme a una orden médica por parte de su tratante en psiquiatría.

Conforme a lo anterior, solicita se modifique el fallo impugnado , ordenándose la concesión de un tratamiento integral, así como la cobertura de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante, cuando sus ate nciones deban ser recibidas por fuera de su residencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante, cuando sus ate nciones deban ser recibidas por fuera de su residencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, consid erando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, del cual esta Corporación es su superior funcional.

4.2. Problema Jurídico

De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionada, corresponde a la

Sala determinar:

¿Es procedente reconocer el tratamiento integral para las patologías que padece la señora Floralba Nargeni Rosero Mora?

¿Le corresponde a la Nueva E.P.S. , asumir los conceptos de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación de la señora Floralba Nargeni Rosero Mora y un acompañante?

4.3. Transporte, alojamiento y alimentación

Sea lo primero referirse a los conceptos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente.

El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, señala que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igua ldad tomando en cuenta las situaciones de vulnerabilidad y el pluralismo cultural.

Así, la Resolución No. 2366 de 2023 vigente para el Plan de Beneficios de Salud

tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igua ldad tomando en cuenta las situaciones de vulnerabilidad y el pluralismo cultural.

Así, la Resolución No. 2366 de 2023 vigente para el Plan de Beneficios de Salud año 2024, establece en su artículo 10 6, el traslado acuático, aéreo y terrestre de pacientes bajo los siguientes supuestos: (i) para los pacientes de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria incluyendo el servicio prehospitalario y apoyo terapéutico en ambulancia, y; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional, de pacientes remitidos, teniendo en cuenta la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos que requieran deAcción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

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atención en un servicio no disponible en la institución remisora. En esa misma disposición se indica que se debe tener en cuenta el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.

Así, la Corte Constitucional en sentencia T409 de 20191, sostuvo:

“(…) recientemente el Plan de Beneficios en sus actualizaciones anuales ha admitido el cubrimiento de los servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos eventos específicos , para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones específicas y asentados en zonas de dispersión geográfica.

Esta Corporación señaló que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su

eventos específicos , para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones específicas y asentados en zonas de dispersión geográfica.

Esta Corporación señaló que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”. Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta.

Según este planteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo. De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS.”

Como se lee, la jurisprudencia citada contempla el servicio de transporte en los dos casos planteados por las resoluciones anuales que contienen el Plan de Beneficios de Salud, en igual forma, plantea que el costo de dicho servicio debe ser asumido por el paciente y sus familiares y, de forma excepcional deberá ser costeado por las EPS en los eventos en que los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional, o cuando el usuario se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad económica.

por el paciente y sus familiares y, de forma excepcional deberá ser costeado por las EPS en los eventos en que los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional, o cuando el usuario se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad económica.

En la misma sentencia, se estipuló la cobertura de los gastos de transporte para un acompañante, siempre que su condición etaria o de salud lo amerite, siendo necesario verificar en cual quiera de los anteriores supuestos que (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su grupo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

En la jurisprudencia expuesta, se señala que los costos asociados con la movilización de paciente y del acompañante se encuentran a cargo de la EPS.

En lo referente al transporte urbano, en dicho proveído se estableció que era posible adjudicar ese tipo de transporte a la EPS en los eventos en que dicho servicio resulta

1 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz FajardoAcción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica del paciente.

De otra parte, la Alta Corporación en sentencia T -101 de 2021 2, se refirió a los

indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica del paciente.

De otra parte, la Alta Corporación en sentencia T -101 de 2021 2, se refirió a los conceptos de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, de la siguiente forma:

“La alimentación y alojamiento del afectado

20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento. En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se ti ene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

(…) Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia

(…) Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”

4.4. Tratamiento integral

El principio de integralidad supone la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de los servicios de salud, autoricen, practiquen y entreguen éstos con la debida diligencia y oportunidad y conforme a las indicaciones dadas por los médicos tratantes.

En sentencia T-409 de 2019, la Alta Corporación se pronunció sobre los parámetros a tener en cuenta cuando se solicite la concesión de tratamiento integral así:

“38. Así las cosas, conforme lo precisó la Sentencia T -081 de 2019 , la orden de tratamiento integral depende de varios factores:

(i) De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento.

2 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela 2024-00026 (14408)

Accionante: Floralba Nargeni Rosero Mora

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

(ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término

Calle 19 No. 23-00, Pasto

(ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable.

(iii) De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar “su sufrimiento físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.

Lo anterior implica que cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, conforme las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por él, y opera cuando el prestador del servicio de salud haya desconocido el principio de int egralidad en la atención.

39. Ahora bien, la orden de tratamiento integral debe cumplir con ciertos parámetros que permiten determinar el contenido de la medida a través de la cual se restaura el derecho a la salud de la parte accionante.

Es preciso qu e se funde en “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, que hagan identificable el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico.”

4.5. Caso concreto

Es del caso considerar que la señora Floralba Nargeni Rosero Mora es madre

sujetas a un diagnóstico y al criterio médico.”

4.5. Caso concreto

Es del caso considerar que la señora Floralba Nargeni Rosero Mora es madre cabeza de familia afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsi

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