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TA NAR - 2024-00030 (14534)-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00030 (14534)-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades médicas.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.

Sin embargo, el principio de subsidiaridad tiene dos excepciones, a saber: (i) Que, a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pues bien, como se indicó anteriormente, el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad de origen común inferiores a los 180 días continuos, es responsabilidad de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este caso, la Nueva EPS, por lo que, respecto al señor Balvino Gutiérrez Martínez, al haberse acreditado que le han sido prescritas incapacidades médicas de manera ininterrumpida por 90 días, tal y como lo establece el ordenamiento legal y jurisprudencia, le corresponde a esta asumir su pago.

En el caso sub examine se encuentra acreditado, además, que el accionante agotó el trámite administrativo mediante solicitudes elevadas ante la entidad, y el aporte de document ación relevantes para que se le otorgue el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas, y, a su

administrativo mediante solicitudes elevadas ante la entidad, y el aporte de document ación relevantes para que se le otorgue el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas, y, a su vez, si bien el mismo no aportó de manera oportuna documentación fehaciente que acredite su cotización al sistema de seguridad en salud de forma ininterrumpida y completa, incluso durante el tiempo en el que estuvo disfrutando de su licencia, este la anexó en el escrito de impugnación y, por ende, se encuentran acreditados los requisitos para que la Nueva EPS reconozca y pague las incapacidades medicas del accionante, máxime cuando la entidad mencionada no elevó reproche alguno respecto de alguna falencia en el cumplimiento de requisitos para acceder al precitado pago.

De cara a lo anterior, la Sala observa suficientes elementos de juicio para considerar que al señor Balvino Gutiérrez Martínez le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, especialmente, al mínimo vital, toda vez que, al ser trabajador independiente y ser su salario su única fuente de ingresos y, a su vez, el pago de las incapacidades, el sustituto de este, al mantenerse insolutas, ello incide directamente en las condiciones dignas de vida con las que debe contar cada persona.

En ese orden y, como lo expone el Máximo Órgano Constitucional, es deber de esta Sala proteger los derechos fund amentales del actor, puesto que el pago de incapacidades se diseñó con el propósito de cubrir o sustituir el salario cuando el trabajador no puede cumplir con sus labores, debido a una enfermedad o un accidente. De ahí la importancia de esa prestación cuando acontecen sucesos que menoscaban su salud y, por consiguiente, su capacidad económica, la cual tiene una

debido a una enfermedad o un accidente. De ahí la importancia de esa prestación cuando acontecen sucesos que menoscaban su salud y, por consiguiente, su capacidad económica, la cual tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, ya que el accionante es de avanzada edad, no se encuent ra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente y, en consecuencia, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

En el caso, lo cierto es que el accionante no go za de una pensión de invalidez, ni un trabajo que le permita sufragar sus gastos, dada su situación de salud, por ende, no tiene un ingreso que le garantice su mínimo vital. De manera que desde un punto de vista constitucional no puede ser desprotegido.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, jueves, dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

REF.: CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

RADICACIÓN No. : 2024-00030

NÚMERO INTERNO : 14534

ACCIONANTE : BALVINO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS : NUEVA E.P.S.

S E N T E N C I A

NÚMERO INTERNO : 14534

ACCIONANTE : BALVINO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS : NUEVA E.P.S.

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación formulada por Balvino Gutiérrez Martínez en contra del fallo de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, por medio del cual, se denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante.

I. ANTECEDENTES

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El señor Balvino Gutiérrez Martínez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. , con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna e igualdad, que considera han sido vulnerados por la entidad accionada.

1. Hechos

Narra que el 30 de junio de 2023, fue sometido a un trasplante renal en la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali; seguidamente se le autorizó tres (3) incapacidades médicas por 90 días, así como viajes periódicos a la ciudad de Cali para controles y exámenes.

Manifiesta que, a principios de noviembre de 2023, radicó ante la Nueva EPS de Tumaco una documentación para que se le hiciera el reconocimiento y pago de incapacidades; sin embargo, el 9 del mismo mes se le inform ó, vía correo electrónico, que hacía falta documentación, misma que fue detallada mediante oficio

Tumaco una documentación para que se le hiciera el reconocimiento y pago de incapacidades; sin embargo, el 9 del mismo mes se le inform ó, vía correo electrónico, que hacía falta documentación, misma que fue detallada mediante oficio No. VO-GA-DGO-2720091-2 de 16 de noviembre de 2023.

Informa que, el 13 de diciembre de 2023, radicó nuevamente ante la Nueva EPS la documentación completa con las indicaciones dadas por la entidad; posteriormente, el 1 de febrero de 2024, la Nueva EPS le inform ó que, para proceder con el pago de su incapacidad comprendida entre el 19 de mayo y el 2 de abril de 2023, debía aportar copia del RUT ; sin embargo, resalt ó que la incapacidad presentada no coincidía con dichas fechas, puesto que su intervención quirúrgica se dio el 30 de junio de 2023, y su primera incapacidad inici ó cuando fue hospitaliza do el 28 de junio del mismo año.Acción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 Finalmente, menciona que ha cumpli ó con todos los requerimientos de la Nuev a EPS sin recibir pago de sus incapacidades, aunado a que, dado su estado de salud y los procedimientos que se han ido adelantando para su tratamiento, se le ha dificultado el continuar con su trabajo.

2. Pretensiones

Por lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene a la Nueva EPS, realizar el

y los procedimientos que se han ido adelantando para su tratamiento, se le ha dificultado el continuar con su trabajo.

2. Pretensiones

Por lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene a la Nueva EPS, realizar el pago de las 3 incapacidades médicas a las que tiene derecho legalmente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco denegó la Acción de Tutela interpuesta por el accionante, con base en los siguientes argumentos:

Expuso la a quo que, a pesar de que las incapacidades medicas otorgadas al accionante provienen de una misma patología, de los documentos aportados por el mismo no se puede evidenciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el pago de dichas incapacidades, por tanto no se encuentra acreditado si cotizó al sistema de seg uridad social en salud de forma ininterrumpida y completa como trabajador independiente dentro de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha del procedimiento quirúrgico, ni que haya cancelado al menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho sin incurrir en mora en el pago de los aportes a salud durante el tiempo de la licencia, además de no tener deudas pendientes con la Nueva EPS y de haber aportado información veraz al momento de su afiliación.

Adicionalmente, indicó que la documentación solicitada por la entidad para el pago de las incapacidades que el accionante afirma haber enviado , y lo referente a las peticiones radicadas y anexos de estas , no fueron aportadas al expediente, por lo tanto, no se evidencia, por parte de la entidad accionada, una actitud reacia frente

de las incapacidades que el accionante afirma haber enviado , y lo referente a las peticiones radicadas y anexos de estas , no fueron aportadas al expediente, por lo tanto, no se evidencia, por parte de la entidad accionada, una actitud reacia frente al pago de las incapacidades médicas, por lo que tampoco se ve configurada una afectación a los derechos fundamentales incoados por el accionante, máxime cuando no acredita el cumplimiento del trámite administrativo que debió adelantar ante la Nueva EPS, por ende, los elementos probatorios adjuntos son insuficientes para demostrar vulneración alguna.

Por lo tanto , en atención a lo anterior, y a que los requerimientos de la parte accionante carecen de sustento probatorio, la a quo decidió de forma desfavorable las pretensiones de la Acción de Tutela ; sin embargo, exhort ó a la Nueva EPS a emitir la autorización correspondiente al pago de las incapacidades médicas en favor del actor, una vez este allegue la documentación solicitada.

III. LA IMPUGNACIÓN

Parte accionante

Dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Señaló que la accionada en ningún momento solicitó los requisitos para el pago a los que la juez de primera instancia hace referencia y, que de ser necesarios, la Nueva EPS hubiese rechazado su solicitud desde un inicio, aunado a que la juez de conocimiento tampoco los requirió en ningún momento, aun contando con suficiente información de contacto del accionante para hacerlo, quien los habría aportado deAcción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

información de contacto del accionante para hacerlo, quien los habría aportado deAcción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 manera inmediata, puesto que dichos pagos se efectuaron oportunamente, tal como se prueba en el anexo identificado como “soportes de pago”.

Indicó que, a través del archivo identificado como “Anexos e Incapacidades ”, se encuentra probada la documentación que solicit ó la entidad y el aporte en su totalidad que hizo de los mismos, igualmente, en el expediente reposa documentación que demuestra el estricto cu mplimiento que dio frente a los requisitos exigidos por la entidad, razón por la que no considera válida la afirmación dada por la primera instancia referente a que no acredit ó el trámite administrativo ante la Nueva EPS y, por consiguiente, considera que no se valoró todas las pruebas aportadas al proceso, sumado ello al silencio guardado por la entidad frente a la presente acción constitucional, corroborando así, la veracidad de sus pretensiones.

Por lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia d e primera instancia y , en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación in terpuesta por la parte accionante , considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, del cual , esta Corporación es su superior funcional.

4.2. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionada, corresponde a la

Sala determinar:

Si en el caso sub examine le corresponde a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las tres (3) incapacidades médicas del señor Balvino Gutiérrez Martínez.

4.3. Acción de tutela y principio de subsidiariedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, por vía judicial expedita y preferente, cuando estos sean conculcados o estén en peligro por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de algunos particulares en determinadas condiciones.

Es también un mecanismo subsidiario, pu esto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…)

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Y que ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)».Acción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

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4 Luego, una de las caracte rísticas fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa

Sobre este punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-150 de 2016, lo siguiente:

«Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, ad icional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las de cisiones que se adopten.

establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las de cisiones que se adopten.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protecció n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»

Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala que ella sea utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley. No por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar o reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos. De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.

recurso alternativo a estos. De allí que, la acción de tutela se torna improcedente cuando dentro de la respectiva actuación no se han agotado todos los recursos ordinarios en la oportunidad legal para interponerlos.

4.4 Procedencia e xcepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades médicas.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.

Sin embargo, el principio de subsidiaridad tiene dos excepciones, a saber: (i) Que, a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneoAcción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

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5 para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1

Al respecto, la Corte ha sostenido que «(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio

hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela»2

Concretando y recogiendo las disposiciones y jurisprudencia señaladas en párrafos anteriores, la Corte Constitucional afirmó, en sentencia T-144 de 2016, que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias laborales cuando: «i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales».

Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado p ara solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad. Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T -093 de 2011 3 al retomar otros precedentes relacionados señaló que «(…) [el] conjunto de condiciones

objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T -093 de 2011 3 al retomar otros precedentes relacionados señaló que «(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (…)», puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedenci a de la acción de tutela.

4.5 De la obligación del pago por incapacidades medicas inferiores a 180 días

En virtud de lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo es uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común.

La jurisprudencia ha distinguido situaciones en las que es preciso indicar la obligación de pago:

«(…) Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

Si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones 4.» (Negrilla y subrayado fuera del texto)

a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones 4.» (Negrilla y subrayado fuera del texto)

1 Constitución Política, artículo 86, incisos 1 y 3, y Decreto 2591 de 1991, artículo 6 2 sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997 3 sentencias T-333 de 2013, T-721 de 2012 y T 144 de 2016. 4 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

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En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

  1. Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
  1. Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
  1. A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
  1. No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó

económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

  1. No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concept o de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la EPS debe asumir el pago de incapacidades a partir del tercer día hasta el día 180, como se explicó previamente.

4.6 De los requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades medicas por parte de la EPS

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común por parte de la EPS se deben acreditar las siguientes condiciones:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días. Tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago periodo cotización en q ue inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado incapacidad de origen común expedido por el

incapacidad, equivalente a 28 días. Tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago periodo cotización en q ue inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

A su vez, la H. Corte Constitucional ha señalado los requisitos para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente reconozca y pague las incapacidades derivadas de enfermedad general, al respecto:

«TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad generalAcción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

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Los crite rios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los cinco siguientes:

(i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y complet a, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación.

(ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia.

(iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o

seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia.

(iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.

(iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social. (…)5.»

4.7 De la vulneración al mínimo vital por no pago de incapacidades medicas cuando son la única fuente de ingreso

La Corte Constitucional, frente a este derecho, ha dicho:

«Al respecto se ha dicho que el mínimo vital no se agota de manera exclusiva en l a posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”.»

Bajo esta línea argumentativa, se ha considerado que las incapacidades son «la única fuente de ingreso económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.». Y, además:

«Se puede afirmar entonces, que la tutela procede cuando se busque el pago de incapacidades laborales, siempre y cuando con el no pago de las mismas se afecten o

proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.». Y, además:

«Se puede afirmar entonces, que la tutela procede cuando se busque el pago de incapacidades laborales, siempre y cuando con el no pago de las mismas se afecten o comprometan los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana o se evidencie un perjuicio irremediable, como lo que podría suceder ante la falta de r ecursos económicos que garanticen las necesidades básicas, personales y familiares del accionante6.»

En sentencia T -490 de 2015 , la Corte estableció que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental:

5 Sentencia T-025/17. 6 Sentencia T 862 de 2013Acción de Tutela: 2024-00030(14534)

Accionante: Balvino Gutiérrez Martínez

Accionado: Nueva E.P.S.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 «i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en es tricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas

guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”».

El Sistema General de Seguridad Social contempla la protección a la que

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