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TA NAR - 2024-00037 (14608)-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00037 (14608)-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2024-00037 (14608)

Demandante: Jhon Fredy Martínez Moreno Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Implementación de medidas de protección

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

Por medio de apoderado judicial, el señor Jhon Fredy Martínez Moreno presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se proteja sus derechos de petición, vida y seguridad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada que brinde una respuesta formal sobre la situación de los vehículos que fueron retirados del ETCR variante Daniel Aldana y se entreguen los vehículos pendientes de incorporar al esquema de protección del ECTR variante Daniel Aldana.

Como fundamento fáctico, sostuvo que era ex combatiente de las FARC EP y firmante del acuerdo de paz, a raíz de lo cual, era uno d e los residentes del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación La Variante, en adelante ETCR La Variante, del Mun icipio de Tumaco,

EP y firmante del acuerdo de paz, a raíz de lo cual, era uno d e los residentes del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación La Variante, en adelante ETCR La Variante, del Mun icipio de Tumaco, lugar en donde desarrollaba sus labores de reincorporación a la vida civil; que de hecho, debido a sus cualidades de liderazgo fue nombrado por sus compañeros como coordinador del esquema de seguridad colectivo que se entregó mediante Res olución No. 0627 del 13 de octubre de 2022 , emitida por la Unidad Nacional de Protección, en adelante, UNP.

Indicó que, como coordinador, debía realizar desplazamientos para revisar el estado de los vehículos con los que en la actualidad contaba

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

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el ETCR, o de varias situaciones relacionadas con el esquema de seguridad, aspecto que complicaba su situación de riesgo, ya que los vehículos se averiaban en zonas complejas de la vía PastoTumaco, lo cual exponía a los firmantes de la paz.

Informó que mediante la Resolución MTSP 0627 de 2022 se otorgó una medida de seguridad colectiva para los firmantes del acuerdo, que fueron catalogados con el nivel de riesgo extraordinario. Entre las medidas de protección que se otorgaron, se dispuso lo siguiente:

  • Mantener u n vehículo blindado nivel iii, dos vehículos convencionales, un fusil, un arma de apoyo, seis agentes escoltas, cada uno equipado con una pistola, un chaleco de
  • Mantener u n vehículo blindado nivel iii, dos vehículos convencionales, un fusil, un arma de apoyo, seis agentes escoltas, cada uno equipado con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.
  • Implementar tres vehículos blindados nivel ii iA y 6 agentes escoltas, cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación; instalación de circuito cerrado de televisión d con trece cámaras de seguridad ubicada en el centro del ETCR activadas con control remoto inalámbrico; servicio de vigilancia humana permanente para el ETCR con 4 vigilantes, dos permanentes y dos relevos, dotados con arma corta y medios de comunicación; ejemplar canino especialista en antiexplosivos; malla perimetral de encerramiento para control de ingreso y salida. Todas estas medidas por doce meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo o hasta que persista el riesgo extraordinario o extremo.

Sostuvo que implementados los 4 vehículos blindados nivel iii y iiiA, así como los dos vehículos convencionales, algunos de estos fueron retirados por daños mecánicos y administrativos, como lo era la terminación del contrato con los proveedores; que , no obstante, hasta la presentación de la tutela no han sido reintegrados al ETCR. En síntesis, indicó que fueron retiradas tres camionetas, dos por terminación de contrato con la rentadora que proveía los carros, y una por daños mecánicos.

Adujo que el 27 de enero de 2024 remitió petición a la entidad accionada, a través de correo electrónico, solicitando el reintegro de una

terminación de contrato con la rentadora que proveía los carros, y una por daños mecánicos.

Adujo que el 27 de enero de 2024 remitió petición a la entidad accionada, a través de correo electrónico, solicitando el reintegro de una de las camionetas retiradas, pero sin respuesta alguna.3

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1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos invocados por el accionante y ordenó a la UNP, que realice los procedimientos necesarios para restablecer las medidas de protección reconocidas en la Resolución 0627 del 13 de octubre de 2022 y dar respue sta a la petición que el actor presentó el 27 de enero de 2024, informando el estado en el que se encontraba la solicitud, los motivos por los que no fue posible contestar con anterioridad y demás pormenores respecto de la información solicitada.

1.3 La impugnación:

La parte accionada cuestionó la decisión de a quo, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que al requerir al grupo de automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP para que informara sobre el e stado de la respuesta de la petición del 27 de enero de 2024, esta señaló que no recibió ninguna petición del accionante a través del correo electrónico, por lo que no fue posible para la entidad brindar una respuesta antes de la acción de tutela; que, no obstante, para el cumplimiento de la sentencia de tutela, otorgó una respuesta. En ese entendido, solicitó que se declare hecho superado.

la entidad brindar una respuesta antes de la acción de tutela; que, no obstante, para el cumplimiento de la sentencia de tutela, otorgó una respuesta. En ese entendido, solicitó que se declare hecho superado.

En cuanto a las medidas de protección, señaló que la entidad no contaba con vehículos propios y por eso dependía de manera exclusiva de que la empresa rentadora disponga y asigne los vehículos, lo cual a la fecha no ha sucedido. Frente a esto, informó:

“[…] con respecto a los vehículos asignados al esqu ema de protección del colectivo, espertinente indicar que, se asignaron los vehículos blindados de placas ZZY089 / EMQ385 / GCR431 los cuales a la fecha se encuentran operativos y al servicio del esquema de protección, de igual forma se había asignado el vehículo blindado de placas JDW367, el cual ingresó a taller por sinestro quedando dicho vehículo en pérdida total y a la fecha la rentadora a cargo de la zona no ha asignado el respectivo vehículo sustituto a pesar de los constantes requerimientos realizad os por esta entidad. (se anexan requerimientos a la rentadora) […] De igual forma se asignó dos vehículos convencionales de placas LJK229 el cual a la fecha se encuentra operativo y la LQT805 el cual fue retirado por la rentadora a cargo de la zona argumentando que ya no tenía contrato vigente, por tal razón a través de ID ESP-CON-2486-239 se le ha solicitado a la nueva rentadora a cargo4

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ROYAL RENT CORP SAS la asignación en el menor tiempo posible del vehículo solicitado. (se anexa requerimiento a la rentadora)”

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ROYAL RENT CORP SAS la asignación en el menor tiempo posible del vehículo solicitado. (se anexa requerimiento a la rentadora)”

En virtud de lo anterior, manifestó que la entidad continuaba solicitando a las rentadoras que entreguen los vehículos que requería el accionante, y por ende, solicitaba que se vincule a dichas empresas para que se conmine a la entrega de los vehículos asignados:

“Así las cosas, se observa que la UNP ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes a fin de implementar las medidas de protección otorgadas al señor JHON FREDY MARTINEZ MORENO , esperando que prontamente las Rentadoras presenten los vehículos que le corresponden al accionante como medida otorgada, lo cual, acorde con la respuesta dada por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección SESP de la UNP, ya se solicitó a las Rentadoras BLINSECURITY y ROYAL RENT COR P SAS para la asignación de los vehículos con las condiciones establecidas en la Resolución N° MTSP 0627 de 13 de octubre de 2022 de forma inmediata, motivo por el cual, de la manera más amable y respetuosa le solicitamos al Honorable Despacho CONMINAR Y V INCULAR en la presente acción de tutela a las Rentadoras de vehículos BLINSECURITY y ROYAL RENT CORP SAS, con el propósito de requerir el cumplimiento de sus obligaciones, por ser esa empresa quien materialmente está en la obligación de cumplir, dado que l a UNP ha desplegado todas las acciones administrativas y legales que le son posibles adelantar en el corto plazo para suministrar los vehículos al esquema de seguridad y protección

materialmente está en la obligación de cumplir, dado que l a UNP ha desplegado todas las acciones administrativas y legales que le son posibles adelantar en el corto plazo para suministrar los vehículos al esquema de seguridad y protección del señor MARTINEZ MORENO.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad del señor Jhon Fredy Martínez Moreno al no contestar la petición del 27 de enero de 2024 y al no entregar los vehículos que hacen parte de la medida de protección otorgada a favor del ETCR La Variante Daniel Aldana?

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

No es correcta la decisión d el juez de primera instancia según la cual, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición; sin embargo, sí lo es la decisión según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida y seguridad del señor Jhon Fredy Martínez Moreno al no entregar los vehículos que hacen parte de la5

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medida de protección otorgada a favor del ETCR La Variante Daniel Aldana.

2.3. Premisas normativas:

2.3.1 De las medidas de protección especializada para los miembros del partido que surja del tránsito de las FARC – EP a la actividad política legal.

Mediante le Decreto 299 de 2017, que adicionó el Decreto 1066 de

2.3.1 De las medidas de protección especializada para los miembros del partido que surja del tránsito de las FARC – EP a la actividad política legal.

Mediante le Decreto 299 de 2017, que adicionó el Decreto 1066 de 2015, se creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, para que este, junto con otras entidades, dentro de sus competencias, incluyan como objeto de protección a los integrantes del movimiento o partido político del nuevo movimiento o partido político “ que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC -EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.

El parágrafo 2.4.1.4.1. del Decreto 1066 de 2 015 establece que la población objeto del programa tiene presunción de riesgo extraordinario, de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.

Dentro de los principios que rigen el programa de protección, se encuentran la eficacia, la oportunidad y la celeridad, entendidas en los siguientes términos:

“10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.

11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera

consumación.

11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención.”6

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Ahora bien, en cuanto al procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección, el Decreto 1066 de 2015 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente.

1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCEP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.

2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince días (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situaci ón de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

respectiva y establecerá la situaci ón de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicara de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con e l fin de verificar su efectividad

6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.7

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El art. 2.4.1.4.2 dispuso que la población en mención “ será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes.”

Con base en las normas citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes.”

Con base en las normas citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.4. Premisas fácticas - caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, el accionante pretende que la UNP brinde una respuesta de fondo a la petición que presentó el 27 de enero de 2024 y adicionalmente, se realice la entrega de los vehículos que fueron retirados del esquema de seguridad de la ETCR La Variante Daniel Aldana, por problemas mecánicos y por terminación del contrato con la rentadora.

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones; no obstante, la UNP impugnó la decisión informando que i) el accionante no presentó petición el 27 de enero de 2024, o al menos, no existe registro de ello y a pesar de ello, la entidad brindó la información que el juzgado ordenó y ii) la entidad no posee vehículos propios, por lo que la entrega de los mismos dependía de la entrega que a su vez hiciera la rentadora, es decir, la empresa contratista que proveía los carros, y que a pesar de haberlos requerido reiteradamente, existía mora por parte de la rentadora.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Mediante R esolución MTSP 027 del 13 de octubre de 2022 , la UNP señaló que el colectivo ETCR Ariel Aldana, cuyo responsable es el señor John Fredy Martínez Moreno, es de riesgo extraordinario. En dicha resolución también se imponen las

UNP señaló que el colectivo ETCR Ariel Aldana, cuyo responsable es el señor John Fredy Martínez Moreno, es de riesgo extraordinario. En dicha resolución también se imponen las medidas de protección que el accionante indicó en su escrito de tutela (pdf 003).

  • Se encuentra una captura de p antalla de un mensaje de datos, cuyo destinatario y fecha no es posible verificar de manera completa, pues únicamente se observa que fue remitido a8

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“grupo.automoto…” el día 27 de enero, sin que se muestre el año del mensaje. El escrito dice lo siguiente:

“Buenos días, el agua de hayer este vehículo entro a mantenimiento preventivo y lo dejaron por motivos que ya no tiene contrato y si me puede hacer el favor de informar cuando lo entregan o hay cambio por otro vehículo quedo atento a cualquier respuesta mu chas gracias” (Transcripción literal)

Dicho mensaje se acompaña de fotografías de una camioneta marca Ford, de placas LTO 366 de Sabaneta, y de cinco matrículas a saber: LQT 805, JDW 367, ZZY 089, GCR 431 y EMQ 385 (PDF 001) , de las cuales no se menciona descripción o identificación alguna.

  • El 11 de abril de 2024, el grupo de Jurídica Automotores de la UNP, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio respuesta a los interrogantes que el juez de primera instancia ordenó contestar en la sentencia, a raíz de la petición que el accionante

UNP, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio respuesta a los interrogantes que el juez de primera instancia ordenó contestar en la sentencia, a raíz de la petición que el accionante envió a la entidad accionada. En esa oportunidad, se informó al actor que el vehículo LQT805 fue retirado por la rentadora porque no tenía contrato vigente en la zona, por ende, la entidad accionada solicitó a una nue va rentadora llamada Royal Renta Cars la asignación del vehículo en el menor tiempo posible, pero que a la fecha no se ha logrado una respuesta afirmativa (pdf 013)

En virtud de lo anterior, la Sala considera lo siguiente:

En primer lugar, se observa que las medidas de seguridad adoptadas por la UNP en la Resolución MTSP 0627 de 2022 fueron impuestas a favor del Colectivo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Ariel Aldana, por medio del señor Jhon Fredy Martínez Moreno, quien acude como pa rte accionante dentro del presente asunto.

A pesar de que, en los hechos de la tutela, el apoderado del accionante nombra al colectivo como Variante Daniel Aldana, según el acto que impone el esquema de seguridad, el nombre del colectivo es Ariel Aldana, luego, la Sala entenderá que se trata de dicho ETCR, pues el responsable del mismo, según dicha resolución, es el señor John Fredy9

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Martínez Moreno, esto es, la persona que acude como accionante al presente asunto.

Ahora bien, se encuentra demostrado que la UNP concedió a favor del

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Martínez Moreno, esto es, la persona que acude como accionante al presente asunto.

Ahora bien, se encuentra demostrado que la UNP concedió a favor del Colectivo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Ariel Aldana, por medio del señor Jhon Fredy Martínez Moreno, las siguientes medidas de seguridad:

  • Un vehículo blindado ni vel iii, dos vehículos convencionales, un fusil, un arma de apoyo, seis agentes escoltas, cada uno equipado con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.
  • Tres vehículos blindados nivel iiiA y 6 agentes escoltas, cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación; instalación de circuito cerrado de televisión d con trece cámaras de seguridad ubicada en el centro del ETCR activadas con control remoto inalámbric o; servicio de vigilancia humana permanente para el ETCR con 4 vigilantes, dos permanentes y dos relevos, dotados con arma corta y medios de comunicación; ejemplar canino especialista en antiexplosivos; malla perimetral de encerramiento para control de ingreso y salida.

Según la par te accionante, dichas medidas ya fueron implementadas; no obstante, se retiraron del esquema los vehículos de placas LTO 366, LTQ 805 y JDW367; las dos primeras por terminación del contrato entre la UNP y la rentadora, y la segunda, debido a la necesidad de reparación por accidente de tránsito, los cuales no han sido reemplazados hasta la fecha, razón por la cual, aseguró haber presentado una petición

la UNP y la rentadora, y la segunda, debido a la necesidad de reparación por accidente de tránsito, los cuales no han sido reemplazados hasta la fecha, razón por la cual, aseguró haber presentado una petición relacionada con el tema ante la UNP, sin recibir respuesta alguna.

En cuanto a la petición a la que hace alusión la parte accionante, la Sala observa que no se acreditó de manera inequívoca que la parte accionante presentara una petición ante la UNP solicitando información respecto de las camionetas que salieron del esquema de seguridad; si bien se aportó una captura de pantalla de un mensaje de datos remitido por correo electrónico, en dicho documento no se puede observar de manera completa el destinatario del mensaje , ni la fecha de envío , luego, no es posible asegurar que en efecto, tal petición fue de conocimiento de la entidad accionada antes de la interposición de la tutela.10

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Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el actor presentó petición ante la entidad accionada, en el mensaje se indica que el vehículo de la fotografía fue remitido a manten imiento preventivo y no fue devuelto por moti vos de terminación del contrato, por lo que solicitaba saber cuándo sería entregado nuevamente al esquema de seguridad.

Se deduce que el vehículo de la fotografía es la camioneta blanca Ford de placas LTO 366, pero no se puede extender tal entendimiento a los demás vehículos cuyas placas se aportan en las fotografías, pues en la petición no se menciona cuál es la inconformidad que se presenta con

de placas LTO 366, pero no se puede extender tal entendimiento a los demás vehículos cuyas placas se aportan en las fotografías, pues en la petición no se menciona cuál es la inconformidad que se presenta con estos; de hecho, esto no se explica sino en el escrito de tutela.

En virtud de lo anterior, no es posible asegurar que el actor en efecto presentó petición ante la UNP, y mucho menos que esta fuera clara, luego, no podría ordenarse a la entidad que brinde una respuesta de fondo a una solicitud cuya radicación no se encu entra totalmente acreditada, por lo que no era posible tutelar el derecho de petición . En ese orden, se revocará el ordinal segundo de la sentencia impugnada.

Por otra parte, en lo que respecta a la entrega de los vehículos que fueron retirados del esquema de seguridad por motivos de terminación de contrato y reparación tras accidente de tránsito, la entidad accionada no ha brindado una solución de fondo a dicha situación, lo cual se acredita con los pronunciamientos de la UNP dentro del presente asunto.

Según lo manifestado por la entidad accionante en su contestación, los vehículos de placas ZZY089 y EMQ385, LQT805 y LTO366 se encuentran operativos y los vehículos de placas GCR431 y JDW367 ingresaron al taller el 31 de julio de 2023 por pérdida total, por lo que se encontraba pendiente que la rentadora Blindsecurity asignara los vehículos sustitutos.

En el escrito de impugnación, la entidad informó que los vehículos de placas ZZY089, EMQ385, LJK229 y GCR431 se encontraban operativos y al servicio del esquema de protección; que el vehículo de

vehículos sustitutos.

En el escrito de impugnación, la entidad informó que los vehículos de placas ZZY089, EMQ385, LJK229 y GCR431 se encontraban operativos y al servicio del esquema de protección; que el vehículo de placas JDW367 ingresó al taller por siniestro y que a la fec ha, la rentadora de la zona no había asignado el vehículo sustituto y finalmente, que el automotor de placas LQT805 fue retirado porque la rentadora ya no tenía contrato vigente; que por esa razón, la entidad ha solicitado de manera constante a las rentado ras la entrega de los vehículos, sin éxito.11

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Al respecto, observa la Sala que existen dos vehículos que no se han reintegrado al esquema de seguridad del ETCR porque, según la entidad accionada, las rentadoras no han realizado la entrega de los vehículos a pesar de múltiples requerimientos realizados por parte de la UNP.

No obstante, no existe prueba alguna de las gestiones que la UNP presuntamente ha realizado para lograr la entrega de los dos vehículos que fueron retirados del esquema de seguridad y tampoco de alguna solución alterna que ofreciera a la parte accionante para que su esquema de seguridad no se viera afectado por dicha situación.

Ahora bien, la parte accionada señala que la mora radica en las empresas rentadoras de vehículos y que es responsabilidad de estas la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicita su vinculación; no obstante, la Sala considera que la obligación de garantizar la entrega de los vehículos como parte del es quema de

empresas rentadoras de vehículos y que es responsabilidad de estas la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicita su vinculación; no obstante, la Sala considera que la obligación de garantizar la entrega de los vehículos como parte del es quema de seguridad recae únicamente en la UNP, no de las rentadoras, pues estas solo son contratistas de los que la entidad se vale para cumplir sus obligaciones, pero no las directas encargadas de garantizar la protección de los derechos del accionante.

En ese orden, cualquier requerimiento o aspecto concerniente al incumplimiento de los contratos que la entidad suscribe con las empresas rentadoras competen exclusivamente a la UNP, no al juez constitucional, máxime, cuando no se acreditó gestión alguna an te las rentadoras para lograr la entrega de los vehículos.

Se reitera, la entidad accionada no acreditó gestión para la consecución de los vehículos que requiere; incluso, ante la amplia demanda de este tipo de medidas, la entidad podía considerar suscribir nuevos contratos con otras empresas para facilitar la cobertura e implementación de las medidas de seguridad, máxime, cuando en sentencia SU -020 de 2022, la Corte Constitucional declaró Estado de Cosas Inconstitucional frente al bajo nivel de cumplimien to en la implementación de las garantías de seguridad a favor de los y firmantes de paz en proceso de reincorporación.2

2 En dicha providencia, se ordenó a la UNP “que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Fina l de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en

presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Fina l de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los es quemas de protección colectiva de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y12

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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en el entendido de que la UNP, ha puesto en riesgo los derechos a la vida y a la seguridad de la parte accionante, como miembro del ETRC Ariel Aldana al implementar de manera parcial las medidas de seguridad que se decretaron a favor del mismo. No obstante, se precisará en la orden que la UNP se encuentra obligada a realizar los procedimientos necesarios para la entrega de los vehículos que hacen parte del esquema de seguridad.

3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Revocar parcialmente la decisión de primera instancia, la cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de JHON FREDY MARTINEZ MORENO, identificado con C.C. N°. 1.149.196.526, responsable del ETCR Ariel Aldan a, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

integridad personal de JHON FREDY MARTINEZ MORENO, identificado con C.C. N°. 1.149.196.526, responsable del ETCR Ariel Aldan a, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP que, dentro de los dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice los procedimientos necesarios para restablecer las medidas de protección reconocidas a J HON FREDY MARTINEZ MORENO mediante Resolución N°

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