🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2024-0004 (14204)-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2024-0004 (14204)-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL/ PAGO INCAPACIDAD.

Así las cosas, la accionante reúne un total de 376 días de incapacidad hasta el 15 de enero de 2024, es decir, no supera los 540 días, por lo que el argumento de la Nueva EPS relacionado con el pago de incapacidades superior a 540 días no tiene fundamento alguno. Ahora, si la entidad se refiere a la orden de asumir el pago de incapacidades posteriores al día 540, en el evento de que se produzcan, la Sala considera que tal obligación sí c orresponde a la Nueva EPS, siempre que i) el periodo de incapacidades en el que actualmente se encuentra no se interrumpa por más de 30 días; ii) el cómputo de las mismas supere los 540 días y iii) la pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%. En ese orden, se adicionará la sentencia para puntualizar dicho aspecto.

En cuanto al argumento de Colpensiones frente al cumplimiento de los requisitos para el pago de las incapacidades, la entidad no menciona puntualmente cuáles son aquellos que se echa de menos ni a cuál de las incapacidades se refiere, únicamente señala que el radicado No. 2023_17455679 del 20 de octubre de 2023, que no corresponde a ninguna incapacidad, por ende, no acreditó sus afirmaciones.

Ahora bien, es necesario determinar la compete ncia de la Nueva EPS y de Colpensiones frente al pago de incapacidades, teniendo en cuenta las prórrogas.

Como se indicó anteriormente, al 8 de mayo de 2023 la accionante llevaba 149 días de incapacidad que correspondían ser pagados por parte de la Nueva EPS, pues no superaban los 180 días. Como

Como se indicó anteriormente, al 8 de mayo de 2023 la accionante llevaba 149 días de incapacidad que correspondían ser pagados por parte de la Nueva EPS, pues no superaban los 180 días. Como dicha incapacidad se prorrogó, la Nueva EPS estaba obligada a pagar 31 días de dicha prórroga6 , y teniendo en cuenta que la incapacidad se otorgó desde el 10 de mayo de 2023, la entidad en mención debía reconocerla y pagarla hasta el 10 de junio de 2023, es decir, debía pagar la totalidad de la incapacidad No. 9126740 y un día de la incapacidad No. 9243615.

Bajo ese contexto, a Colpensiones le correspondería asumir el pago de incapacidades desde el día 181, que para el caso concreto va desde el 11 de junio de 2023, hasta el día 540, en el evento de que se prorroguen las incapacidades sin existir interrupción superior a 30 días.

No obstante, conforme a las reglas jurisprudenciales citadas en el acápite anterior, si bien las EPS responden por las incapacidades hasta el día 180, tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación en el día 120 y remitirlo al fondo de pensiones hasta el día 150 de incapacidad; en caso de no hacerlo, deben asumir las incapacida des hasta el día en que remitan dicho concepto, aunque superen el día 180.

En el presente asunto, si bien Colpensiones informó sobre la existencia de un concepto de rehabilitación, señaló que este data del 1 de febrero de 2019, esto es, anterior a las inc apacidades ordenadas a favor de la accionante, por ende, no es posible tenerlo en cuenta, ya que no está

rehabilitación, señaló que este data del 1 de febrero de 2019, esto es, anterior a las inc apacidades ordenadas a favor de la accionante, por ende, no es posible tenerlo en cuenta, ya que no está actualizado y por ende, contempla las condiciones de salud que aquejan a la accionante y que ocasionan las incapacidades.1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.

Radicación: 2024-0004 (14204)

Demandante: Consuelo Pasichana Manchabajoy

Demandado: Nueva EPS y Colpensiones

Tema: Seguridad social – Incapacidades.

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Consuelo Pasichana Manchabajoy presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que se amparen su derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene lo siguiente:

1 A la NUEVA EPS: - El pago total de la incapacidad No. 9126740 que inicia el 10 de mayo del 2023 y termina el 08 de junio del 2023.

social, y en consecuencia, se ordene lo siguiente:

1 A la NUEVA EPS: - El pago total de la incapacidad No. 9126740 que inicia el 10 de mayo del 2023 y termina el 08 de junio del 2023. - El pago de un día (día 10) de la incapacidad No. 9243615, por completarse con este los 180 días. 2 A COLPENSIONES: - El pago de 29 días de la incapacidad No. 9243615, a partir del día 11 de junio hasta el 09 de julio del 2023. - El pago de las incapacidades:2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Como fundamento fáctico informó que tenia 55 años de edad y padecía de varias patologías, ente ellas, una displasia de cadera derecha y osteonecrosis en el platillo tibial externo, que la obligó a someterse a una cirugía de reemplazo total de rodilla derecha, lo cual a su vez le produjo incapacidad de manera continua y permanente desde el 22 de septiembre de 2021 hasta la presentación de la tutela. Debido al no pago de las incapacidades, informó que a finales del mes de marzo de 2023 radicó tutela en contra de sus empleadores; en virtud de ello, se ordenó a la Nueva EPS que reconociera y pagara a la accionante las incapacidades desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022; 13 de junio de 2022 al 7 de agosto de 2022; 8 de septiembre de 2023 al 4 de noviembre de 2022 (sic); desde el

14 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022; 13 de junio de 2022 al 7 de agosto de 2022; 8 de septiembre de 2023 al 4 de noviembre de 2022 (sic); desde el 8 de diciembre de 2022 al 6 de marzo de 2023 y desde el 8 de marzo de 2023 al 8 de mayo del mismo año. Señaló que su incapacidad continuaba y se encontraba a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral adelantada ante Colpensiones; que después de la incapacidad del 8 de mayo de 2023, le fueron ordenadas más incapacidades que iban desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 15 de enero de 2024.

1.2. La sentencia impugnada: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos invocados por la accionante, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia reconozca y pague los subsidios por incapacidad reclamados por la señora CONSUELO PASICHANA MANCHABAJOY identificada con cédula de ciudadanía No. 27.285.513 de la Florida (N), generados a partir del 10 de mayo al 11 de junio de 2023, es decir, debe cancelar la totalidad de la incapacidad No. 126740 y 2 días de la incapacidad No. 9243615, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por intermedio de su representante

incapacidad No. 9243615, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia reconozca y pague los subsidios por incapacidad reclamados por la señora CONSUELO PASICHANA MANCHABAJOY identificada con cédula de ciudadanía No. 27.285.513 de l a Florida (N), generados desde el 12 de junio de 2023 al 15 de enero de 2024, es decir, debe cancelar 27 días de la incapacidad No. 9243615 y la totalidad de las incapacidades No. 9344765, No. 9445555, No. 9601779, No. 9716415, No. 9818780 y No. 9966686, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de su decisión, señaló que existía un periodo de incapacidades no pagadas cuyo pago le correspondía a la Nueva EPS , en virtud de un fallo de tutela previo; luego, indicó que para hacer efectivo el pago de las mismas -distintas a las que se reclamaban en esta ocasión -, la parte accionada debía presentar incidente de desacato ante el juez constitucional que conoció dicha acción de tutela.3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Por otra parte, sostu vo que en el fallo de tutela antes referido, se indicó que las incapacidades que se ordenaron reconocer a la Nueva EPS sumaban un total de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Por otra parte, sostu vo que en el fallo de tutela antes referido, se indicó que las incapacidades que se ordenaron reconocer a la Nueva EPS sumaban un total de 149 días, por ende, afirmó que las incapacidades que se reclamaban en esta oportunidad, que iban desde el 10 de mayo al 11 de junio de 2023, al completarse en ese lapso los 180 días de incapacidad sin interrupción superior a 30 días, le correspondía igualmente a la Nueva EPS. Y como el periodo de incapacidades que iba desde el 12 de junio de 2023 al 15 de enero de 2024 s uperaba los 180 días que le correspondía asumir a la EPS, su reconocimiento y pago debía asumirlo Colpensiones hasta el día 540. Sostuvo que la accionante no se ha recuperado durante el curso de su enfermedad, y teniendo en cuenta que dicha enfermedad pod ía persistir, así como las incapacidades médicas, era necesario “precisar que los subsidios correspondientes a las nuevas incapacidades laborales -continuas o sin interrupción superior a 30 días - emitidas con posterioridad por el médico tratante de la accionante, deberán ser sufragados por COLPENSIONES hasta el día 540 y las posteriores nuevamente deberán ser asumidas por la NUEVA EPS, hasta que se verifique la recuperación integral y el reintegro efectivo de la asegurada a su puesto de trabajo o en su defe cto, hasta que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral le permita optar por la pensión de invalidez.”

1.3. La impugnación: 1.3.1. Nueva EPS:

de su pérdida de capacidad laboral le permita optar por la pensión de invalidez.”

1.3. La impugnación: 1.3.1. Nueva EPS: La EPS en comento inició su escrito, señalando lo siguiente: “De la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar a mi representada asumir pago de las incapacidades superiores 540.” Sostuvo que ordenar el pago de incapacidades futuras implicaría tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas y por hechos que no han ocurrido, y que, por ende, no podía hacerse consideración alguna sobre ellos. Posteriormente, explicó el pago de incapacidades según los días de incapacidad. Seguidamente, hizo referencia al pago de incapacidades superiores a 540 días, en ese contexto, sostuvo que la EPS no podía asumir las funciones del fondo de pensiones, ya que el sistema de seguridad social no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias de los afiliados. Por otra parte, alegó que la Nueva EPS ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden y que era competencia del empleador iniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital de su empleado.

Añadió también lo siguiente: “ de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador incapacitado tiene derecho a que la E.P.S. a la cual se e ncuentre afiliado, le reconozca y pague las incapacidades laborales generadas por enfermedad de4

incapacitado tiene derecho a que la E.P.S. a la cual se e ncuentre afiliado, le reconozca y pague las incapacidades laborales generadas por enfermedad de4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

origen común hasta el día 180. A partir del día 181, el pago de dicha prestación se encuentra a cargo de la espectiva A.F.P. a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y como resultado de este, se llegue a la conclusión de que aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual ocurre en el presente caso.” (Transcripción literal) 1.3.2. Colpensiones: Manifestó que la Nueva EPS radicó concepto de rehabilitación el 1 de febrero de 2019, el cual resultó favorable y por ende, le asistía a dicha entidad el reconocimiento de incapacidades. Al igual que la Nueva EPS, reiteró los términos en los que se deben reconocer las incapacidades y las entidades que están llamadas a responder por ello. Por otra parte , manifestó que unas incapacidades fueron rechazadas porque no cumplieron con los requisitos establecidos en la normatividad vigente; al respecto sostuvo que desde el 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual estableció que los certificados de incapacidades debían cumplir lo dispuesto en el art. 2.2.3.3.2. Sostuvo que la tutela no es taba llamada a prosperar frente a las pretensiones

de julio de 2022, el cual estableció que los certificados de incapacidades debían cumplir lo dispuesto en el art. 2.2.3.3.2. Sostuvo que la tutela no es taba llamada a prosperar frente a las pretensiones porque no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia, pues esto era competencia del juez ordinario, así como tampoco existía acción u omisión por parte de la entidad.

II.CONSIDERACIONES: Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.3. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión de primera instancia, según la cual, Nueva EPS y Colpensiones deben reconocer y pagar las incapacidades de la accionante, hasta los días 180 y 540, respectivamente?

1.4. Respuesta al problema jurídico:

Es parcialmente correcta la decisión de primera instancia, según la cual, Nueva EPS y Colpensiones deben reconocer y pagar las incapacidades de la accionante, hasta los días 180 y 540, respectivamente , siempre que la Nueva EPS remitiera el concepto de rehabilitación a Colpensiones hasta el día 150; de lo contrario , corresponde a Nueva E PS asumir el pago de incapacidades, incluso superio res al día 180, hasta tanto remita el concepto referido.

2. Premisas normativas:

2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales:5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

laborales:5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

En virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela prospera siempre que no exista un mecanismo judicial ordinario a través del cual se pueda promover el restablecimiento del derecho amenazado, o cuando de existir, éste no resulte lo suficientemente idóneo, e inclusive, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo ese entendido, la acción de tutela no sería, prima facie, el mecanismo adecuado para solicitar el pago de incapacidades laborales, siendo que dentro del ordenamiento jurídico existe un procedimiento establecido para dar solución a los conflictos suscitados entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social y los usuarios, procedimiento que es adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud con base en sus funciones jurisdiccionales; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicho trámite posee falencias en su diseño, las cuales conllevan a la ineficacia del mismo y por ende, no consigue brindar una solución oportuna a los conflictos que se susciten.

En la sentencia T-020 de 2018, la Corte Constitucional determinó lo siguiente:

“No resulta entonces idóneo ni eficaz el medio jurisdiccional que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud para conjurar la afec tación de derechos fundamentales cuando la pretensión amerite una respuesta inmediata, en tanto, itérese, el legislador omitió consagrar un término para el trámite del recurso de impugnación que se promueva contra la decisión de

derechos fundamentales cuando la pretensión amerite una respuesta inmediata, en tanto, itérese, el legislador omitió consagrar un término para el trámite del recurso de impugnación que se promueva contra la decisión de primer grado y, además, no regló efectivamente un mecanismo mediante el cual se pudiera exigir el cumplimiento de la misma.”

Por otra parte, la jurisdicción ordinaria laboral también es la encargada de resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras del sistema; sin embargo, la subsidiaridad de la acción de tutela no puede ser evaluada tan ligeramente, porque tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, ello dependerá de las condiciones objetivas y particulares en las que se encuentre el accionante, esto es, su estado de salud, su condición económica, entre otras, las cuales podrían ubicarlo en una situación de debilidad manifiesta que el juez constitucional no puede pretermitir.

A ese análisis se suma un criterio relacionado con la naturaleza jurídica del pago de las incapacidades laborales y su relación con el mínimo vital del trabajador, comoquiera que éstas fueron inser tadas por el legislador “en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso”1; así, por ejemplo, en sentencia T – 490 de 2015, la Corte Constitucional destacó que el pago de incapacidades laborales “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales

la Corte Constitucional destacó que el pago de incapacidades laborales “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital”; además, “constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades

1 Sentencia T – 876 de 20136

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”. (T-684 de 2010).

Por lo anterior, el pago de incapacidades laborales está íntimamente relacionado con el mínimo vital, la salud y la vida, sobre todo en aquellos periodos en los que el trabajador no se encuentra en condiciones óptimas para ejecutar una labor por la cual reciba un salario, circunstancia que debe tenerse en cuenta cuando se defina la procedibilidad de la acción de tutela que persigue el pago de incapacidades laborales.

2.3.2. Régimen de incapacidades: El Sistema General de Seguridad Social distingue entre las incapacidades por enfermedad de origen laboral y las de origen común.

2.3.2.1. Incapacidades por enfermedades de origen común: En lo que atañe a las enfermedades de origen común, el pago del auxilio económico estará a cargo de un organismo diferente, según la duración de la incapacidad, así:

Periodo Responsable del pago Los primeros dos días Empleador

En lo que atañe a las enfermedades de origen común, el pago del auxilio económico estará a cargo de un organismo diferente, según la duración de la incapacidad, así:

Periodo Responsable del pago Los primeros dos días Empleador Día 3 hasta día 180 EPS Día 181 hasta día 540 Fondo de pensiones (art. 52 Ley 962/05) Superior al día 540 EPS

De conformidad con la sentencia T-401 de 2017, la obligación de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad recae en los sujetos anteriormente relacionados; sin embargo, cuando el periodo de incapacidad supera los 180 días, si bien es obligación de la AFP el pago de la misma, lo cierto es que antes del día 120 de incapacidad, la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación y remiti rlo a la AFP antes del día 150; no obstante, si la EPS no cumple con dicha obligación, será responsable del pago “ de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”, es decir que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 al 540, salvo que la EPS hubiese faltado a sus obligaciones. En los términos de la Corte Constitucional, las incapacidades se asumen de la siguiente manera: “En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.7

excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el mo mento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”2 Se desprende de lo anterior que, cuando se persigue el pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, debe acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita descartar o postergar la activación de los mecanismos ordinarios laborales de defensa, considerando en todo caso las condiciones particulares del accionante y el hecho de que el pago de la incapacidad guarda una íntima relación con el mínimo vital del trabajador.

Adicionalmente, está decantado que por mandato legal, el pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común a partir del día 181 y hasta el día 540, le corresponde a las AFP, siempre que las EPS emitan el concepto de rehabilitación antes del día 120 y lo remitan a la administradora antes del día 150, caso contrario, la EPS será la encargada de asumir dicha prestación hasta tanto sea emitido dicho concepto.

2.3.2.2. Prórroga de incapacidades:

El artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1333 de

tanto sea emitido dicho concepto.

2.3.2.2. Prórroga de incapacidades:

El artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1333 de 2018, señaló que la prórroga de las incapacidades derivadas de enfermedad común existe cuando se expide una incapacidad posterior a la inicial, generada por la misma enfermedad o guarde relación con ésta, y no podrá afectarse su continuidad cuando la misma no supere los 30 días calendario. Así, la norma en mención dispone lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad c on posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así́ se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción may or a 30 días calendario.” (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, si la prórroga de la incapacidad supera los 30 días calendario, es necesario comenzar nuevamente el cómputo de términos, lo cual influye al momento de determinar cuál es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades.

La Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos señaló lo siguiente:

“Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia

“Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un

2 Corte Constitucional. Sentencia T-020 del 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”

En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.”3

De conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala estudiará el caso concreto.

4. Premisas fácticas - caso concreto: De conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte accionante solicita que se

De conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala estudiará el caso concreto.

4. Premisas fácticas - caso concreto: De conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas asumir el pago de incapacidades que le han sido concedidas desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 15 de enero de 2024, según corresponda.

El juez de primera instancia encontró que, en efecto, a la Nueva EPS y a Colpensiones les correspondía asumir el pago de las incapacidades concedidas a favor de la accionante por enfermedad de origen común. Para establecer la competencia, tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción de tutela que previamente presentó la accionante para lograr la protección de sus derechos y el consecuente pago de unas incapacidades por un periodo distinto al que se pretende en esta ocasión Conforme se deduce del escrito de impugnación de la Nueva EPS, la entidad entiende que las incapacidades reclamadas por la accionante superan el día 540 y por ende, corresponde a Colpensiones asumir el pago. Los demás argumentos expuestos por la e ntidad hacen relación a la existencia de un concepto de rehabilitación que da lugar a la pensión de invalidez y al trámite de reincorporación laboral; no obstante, se observa que dichas manifestaciones se realizan de forma general y de formato, sin que se evidencie una relación con el caso bajo estudio, máxime, si se tiene en cuenta que los dos argumentos en mención se contradicen entre sí. Es por eso que la Sala toma como punto de la impugnación de la Nueva EPS lo relacionado con los días de incapacidad.

caso bajo estudio, máxime, si se tiene en cuenta que los dos argumentos en mención se contradicen entre sí. Es por eso que la Sala toma como punto de la impugnación de la Nueva EPS lo relacionado con los días de incapacidad. En cuanto a Colpensiones, la entidad manifestó que la acción de tutela era improcedente porque existían otros mecanismos judiciales para el reclamo de las incapacidades, y además, que algunas de ellas fueron rechazadas porque fueron radicadas sin el lleno de los requisitos establecidos en el art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Ahora bien, con la impugnación, la Nueva EPS aportó un histórico de incapacidades, que se transcriben a continuación:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Dentro del expediente también obra providencia del 25 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales dentro de la acción de tutela 2023 -00200, que aclaró la providencia de primera instancia, en la cual se ordenó a la Nueva EPS realizar el pago de unas incapacidades distintas a las solicitadas en el presente asunto; no obstante, para emitir dicha orden, el juez

tutela 2023 -00200, que aclaró la providencia de primera instancia, en la cual se ordenó a la Nueva EPS realizar el pago de unas incapacidades distintas a las solicitadas en el presente asunto; no obstante, para emitir dicha orden, el juez constitucional realizó un análisis sobre los periodos de incapacidades de la accionante, t eniendo en cuenta todas aquellas ordenadas por los médicos, clasificándolas de la siguiente manera:

Periodo inicio fin Días de incapacidad Primer periodo 22/09/2021 10/11/2021 50 Segundo periodo 14/02/2022 07/08/2022 174 Tercer periodo 08/09/2022 04/11/2022 58 Cuarto periodo 08/12/2022 08/05/2023 149

Los periodos en mención tienen lugar en virtud de las interrupciones que por más de treinta días han existido entre el fin y el inicio de cada incapacidad. En ese orden, la accionante se encuentra cursando su cuarto periodo de incapacidad, del que ya llevaba 149 días, mismo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...