TA NAR - 2024-00042 (14553)-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00042 (14553)-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00042 (14553)
Accionante: María Eugenia Arteaga
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Tema: Derecho de petición
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que se tutele su derecho a la seguridad social y debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1. Que se ordene surtir el trámite de notificación por aviso de la resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 dado que no
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1. Que se ordene surtir el trámite de notificación por aviso de la resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 dado que no conozco evidencia alguna en el expediente, de que la misma se haya surtido en los términos del C.P.A C. A. y por contera, revocar la resolución DPE 1685 del 31 de enero de 2024
2. Que, en consecuencia, por Ley anti tramites, se ordene tomar los documentos que reposan en el expediente pensional de la solicitud de pago a herederos y/o solicitud de pensión PostMortem y de manera inmediata, se realice las actuaciones internas tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cobrar por mi extinta madre, desde marzo de 2015 al 24 de marzo de 2022, día anterior de su fallecimiento a favor de la suscrita, actualizadas con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Como fundamento fáctico, la accionante manifestó que, junto con la señora Raquel Arteaga Moncayo, es hija de la señora Sara Clemencia Moncayo, quien falleció el 25 de marzo de 2022; que, a raíz de ello, la accionante y su hermana adelantaron trámite para el reconocimiento del subsidio funerario y solicitaron información a Colpensiones sobre las acciones adelantadas por su madre en relación con su pensión de vejez.
Señaló que uno de los funcionarios de la entidad les informó que mediante Resolución 207986 del 15 de agosto de 2013, Colpensiones negó la pensión de la señora Sara Clemencia, decisión contra la cual se
Señaló que uno de los funcionarios de la entidad les informó que mediante Resolución 207986 del 15 de agosto de 2013, Colpensiones negó la pensión de la señora Sara Clemencia, decisión contra la cual se presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación y que en virtud de este último, la entidad accionada revocó la decisión inicial yRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmediante Resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 concedió la pensión a la prenombrada, con un total de 1469 semanas, IBL de $576.393 y tasa de reemplazo del 75%, ingresando a nómina de pensionados desde el mes de marzo de 2015.
No obstante, señaló que dicha decisión nunca fue notificada a su madre, por lo que ella acudió nuevamente a Colpensiones, solicitando el reconocimiento de su pensión el 27 de marzo de 2019 , frente a lo cual, a través de Resolución del 23 de ago sto de 2019, la entidad n egó la solicitud de pensión porque no contaba con los requisitos para acceder a esta, sin siquiera hacer referencia a aquel acto administrativo que ya había reconocido anteriormente la prestación.
Adicionalmente, señaló que Colpensiones, mediante Resolución del 6 de noviembre de 2019, desconociendo la Resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 que resolvió la apelación contra la Resolución 207986 del 15 de agosto de 2013 y que concedió la pensión de vejez,
de noviembre de 2019, desconociendo la Resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 que resolvió la apelación contra la Resolución 207986 del 15 de agosto de 2013 y que concedió la pensión de vejez, nuevamente resolvió el recurso de apelaci ón contra este último acto, pero con una decisión contraria a la que inicialmente se había adoptado.
Informó que a raíz de lo anterior, tras el fallecimiento de su madre, el 18 de octubre de 2022 radicó solicitud de pago a herederos para obtener el pago de las mesadas dejadas de cobrar por su madre desde que fue ingresada a nómina de pensionados hasta su muerte, es decir, desde marzo de 2015 hasta el 24 de marzo de 2022. Que dicha solicitud fue negada, porque en consideración de Colpensiones , la resolución que concedió la pensión de vejez nunca fue notificada y por ende, la misma no se encontraba vigente.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revoque la decisión y aquella contenida en el acto administrativo del 23 de agosto de 2019; no obstante, en Resolución del 19 de enero de 2023 se decidió el recurso de reposición y en ella, la directora de nómina de pensionados de Colpensiones indicó que no era la competente para revocar la Resolución del 23 de agosto de 2019.
de reposición y en ella, la directora de nómina de pensionados de Colpensiones indicó que no era la competente para revocar la Resolución del 23 de agosto de 2019.
El recurso de apelación fue resuelto el 28 de febrero de 2023, de manera negativa frente a los intereses de la accionada
Indicó que el 21 de abril de 2023 solicitó el estudio de la pensión post mortem en virtud de la resolución que reconoció la pensión de su madre y la subsanación de la omisión de la notificación de dicho acto administrativo; que, no obstante, en resolución del 6 de septiembre de 2023 Colpensiones negó la petición porque la causante no cumplía con los requisitos del régimen de transición ni aquellos establecidos en la ley 797 de 2003.
Manifestó que contra esa decisión presentó recurso de apelación y mediante Resolución del 31 de enero de 2024, Colpensiones dejó sin efectos la Resolución del 3 de marzo de 2015 que reconoció la pensión de la causante, bajo el argumento de que dicho acto no estuvo vigente porque nunca fue notificado y la madre de la accionante no fue ingresada a nómina de pensionados, lo cual aduce la accionante que es falso, porque existe un certificado que comprueba lo contrario.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó por improcedente la acción de tutela.
-Sala Segunda de Decisión1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó por improcedente la acción de tutela.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la madre de la accionante, señaló que la tutela era improcedente porque existía otro mecanismo judicial para garantizar la protección que se reclama, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar toda controversia que se suscite en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.
Así, el juez sostuvo:
“En ese orden, estima el Despacho que dicho medio, de acuerdo al caso concreto, resulta eficaz para cuestionar el actuar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en tanto no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, tan es así que no nos encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional en atención a que quien solicita la inclusión de la señora SARA CLEMENCIA MONCAYO de ARTEAGA en la nómina de pensionados es su hija, quien acreditó que a la fecha de interposición de la acción de tutela cuenta con 54 años, no manifestó estar en una especial situación de salud ni de vulnerabilidad, no mencionó nada sobre su composición familiarRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónni su situación económica pero si manifestó contar con asesoría jurídica para la defensa de sus intereses, es decir que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para que el ejercicio de la acción constitucional resulte procedente.”
1.3. La impugnación:
La parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que Colpensiones no hizo referencia alguna sobre la falta de notificación de la resolución del 3 de marzo de 2015 que reconoció la pensión a la madre de la accionante y en virtud de la cual se realizó la inclusión en la nómina de pensionados.
En segundo lugar, manifestó que no se pretendía la inclusión en nómina de pensionados de la madre de la accionante ni la pensión de vejez, sino que se determine si la entidad accionada vulneró o no el debido proceso por la falta de notificación por aviso de la Resolución que reconoció la pensión de vejez de la señora Sara Clemencia Moncayo .
Igualmente, sostuvo “que queda demostrado que la accionada, tanto en su defensa a la presente, como en las respuestas administrativas mediante sus resoluciones, en ningún momento se ha referido ni respo nsabilizado respecto a la falta de notificación de la resolución en conflicto que reconoció un derecho pensional juzgado e incluido en nómina de pensionados, por lo que de forma
administrativas mediante sus resoluciones, en ningún momento se ha referido ni respo nsabilizado respecto a la falta de notificación de la resolución en conflicto que reconoció un derecho pensional juzgado e incluido en nómina de pensionados, por lo que de forma muy respetuosa exhorto a su despacho a determinar si hubo o noRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfalta al debido proceso en llevar a cabo la notificación de la resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 ya que Colpensiones no ha podido demostrar lo contrario.”
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Arteaga es improcedente?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Arteaga es improcedente.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos de persona fallecida:Radicación: 2024-00042 (14553)
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2.2.1. Improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos de persona fallecida:Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional instaurado para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, sean naturales o jurídicas y la legitimación para su interposición la tienen aquellos a quienes se les ha vulnerado tales derechos, es decir, los titulares, sin que pueda ser presentada por terceros, salvo las excepciones contempladas en el art. 10 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en razón de que los derechos que se protegen mediante este mecanismo constitucional son individuales y personales , luego, si quien reclama la garantía de sus derechos no tiene la condición de persona no es sujeto de derechos fundamentales; de hecho, si la acción de amparo la ejerce alguien distinto a quien se le ha vulnerado los derechos, sin que acuda bajo la figura de agente oficioso o en representación de esta, no se encuentra legitimado para ejercer dicho mecanismo.
En cuanto a la titularidad de los derechos fundamentales y a quién puede presentar la acción de tutela, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha establecido la titularidad de toda persona para interponer la acción de tutela. Es así como los derechos fundamentales siempre están en referidos a la personanatural o jurídica - es decir, a quien es lógicamente titular de derechos y deberes, ya que ella
titularidad de toda persona para interponer la acción de tutela. Es así como los derechos fundamentales siempre están en referidos a la personanatural o jurídica - es decir, a quien es lógicamente titular de derechos y deberes, ya que ella representa la unidad jurídica. Al respecto es oportuna la observación del jurista Hans Kelsen: "El concepto jurídico deRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpersona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y derechos subjetivos (...). La llamada persona moral o jurídica designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Ella es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tal como los estatutos de una asociación, y a veces la de un orden jurídico total, que comprende el conjunto de los órdenes jurídicos parciales y es denominado habitualmente como Estado".
Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídicapropiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” (T269 de 1993)
En virtud de lo anterior, la misma Corporación ha señalado que la garantía de los derechos fu ndamentales se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones por el hecho de existir físicamente y por el
de 1993)
En virtud de lo anterior, la misma Corporación ha señalado que la garantía de los derechos fu ndamentales se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones por el hecho de existir físicamente y por el reconocimiento de una personalidad jurídica, de ahí que quienes ya han fallecido, no son sujetos de derechos y obligaciones, por cuanto la existencia de la persona culmina con la muerte , luego, si los derechos fundamentales son personalísimos, no es admisible que tras el fallecimiento del titular de los mismos, terceros acudan a la acción deRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntutela para la protección de los mismos 2, salvo que se trate de derechos como el de la dignidad, honra, buen nombre, intimidad o memoria 3.
Así las cosas, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos cuya titularidad le correspondía a personas que fallecieron, la Corte Constitucional sostuvo:
“Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la c ondición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “ Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos
personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “ Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” . Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vig ente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “ La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su
2 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 1998 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de noviembre de 2021. Providencia No. STP17305-2021. MP.: Hugo Quintero Bernate.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpersonalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de t ransmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que
su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella , y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya qu e, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. […] Por consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva acción de tutela, a fin de obtener su amparo y garantía, representa un requisito básico para hacer procedente el trámite de la misma, aún con el concurso de los representantes y agentes oficiosos que con idéntico fin actúan pero por circunstancias especiales derivadas de la v oluntad del afectado en desarrollo de su interés de proteger sus derechos, como en el mandato con representación o en la representación legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el desamparo o la indefensión en que se pueda e ncontrar el interesado. Así, la presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en razón a sus elementos intrínsecos, un carácterRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióneminentemente “personal y concreto”, como se puntualiza en seguida:
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióneminentemente “personal y concreto”, como se puntualiza en seguida:
(...) En consecuencia, si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él s e pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos (Decreto 2591 de 1991, artículo 36). […] […] la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tu tela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inhere ntes a su condición humana.” (T-249 de 1998) Subrayado de la Sala.
derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inhere ntes a su condición humana.” (T-249 de 1998) Subrayado de la Sala.
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
Descendiendo al caso concreto, según el escrito de tutela, lo pretendido por la accionante es que se ordene a Colpensiones surtir la notificación por aviso de la Resolución 19684 del 3 de marzo de 2015; se revoque la Resolución DPE 1685 del 31 de enero de 2024 y se ordene a la misma entidad que realice las actuaciones ten dientes al pago de las mesadas dejadas de pagar a la madre de la accionante, ya fallecida, desde el mes de marzo de 2015 hasta el día de su fallecimiento.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con los medios ordinarios judiciales para solicitar la protección de sus derechos y no se configuraba ningún perjuicio irremediable.
Por su parte, la accionante alegó que en ningún momento Colpensiones hizo relación a la falta de notificación de la resolución que reconoció la pensión a su madre y que con la acción de tutela no se pretendía la
Por su parte, la accionante alegó que en ningún momento Colpensiones hizo relación a la falta de notificación de la resolución que reconoció la pensión a su madre y que con la acción de tutela no se pretendía la inclusión en nomina de pensionados de su madre , la señora Sara Clemencia Moncayo, que ya falleció, ni el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez, sino determinar la vulneración del debido proceso por la falta de notificación de la Resolución que reconoció la pensión de vejez a favor de su madre.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el objeto de la tutela, tal y como lo menciona la accionante, se concentra en determinar si existió vulneración al debido proceso por parte de Colpensiones porRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla omisión en la notificación de la resolución mediante la cual, la entidad reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Sara Clemencia Moncayo; no obstante, según las pretensiones, también se debe analizar si es procedente la revocatoria de la Resolución DPE 1685 del 31 de enero de 2024 y si en consecuencia, debe ordenarse a favor de la accionante, el pago de las mesadas pensionales que presuntamente se dejaron de pagar a la señora Sara Clemencia Moncayo, madre de la actora.
Ahora bien, según los documentos aportados con la tutela, se observa lo siguiente:
- Según se informa en el escrito de tutela y s e evidencia de los
actora.
Ahora bien, según los documentos aportados con la tutela, se observa lo siguiente:
- Según se informa en el escrito de tutela y s e evidencia de los anexos, en el año 2013, la señora Sara Clemencia Moncayo, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 207986 del 15 de agosto de 2013; sin embargo, contra dicha decisión la prenombrada presentó recursos de reposición y en subsidio apelación.
- El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa mediante Resolución del 9 de abril de 2014 (fl. 10 pdf 004 ); sin embargo, el recurso de apelación se resolvió a favor de la señora Sara Clemencia Moncayo, en Resolución VPB 19684 del 3 de marzo de 2015 (fl. 15 - 22 pdf 004). En dicho acto, Colpensiones revocó la resolución del 15 de agosto de 2013 y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia deRadicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónvejez a favor de la señora Sara Clemencia Moncayo, por valor de $644.350, con inclusión en nómina desde el 1 de marzo de 2015.
- Según se indica en la demanda y se acepta por parte de Colpensiones, la resolución anterior nunca fue notificada a la señora Sara Clemencia Moncayo, por lo que el 27 de marzo de
- Según se indica en la demanda y se acepta por parte de Colpensiones, la resolución anterior nunca fue notificada a la señora Sara Clemencia Moncayo, por lo que el 27 de marzo de 2019, ignorando la existencia de la decisión referida, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual, la entidad respondió mediante Resolución SUB229342 del 23 de agosto de 2019, negándole la prestación y sin hacer referencia alguna al acto mediante el cual ya se le había reconocido la pensión (fl. 25-33 pdf 004).
- Contra la decisión anterior, la señora Sara Clemencia Moncayo presentó recurso de apelación, el cual también se resolvió contrario a sus intereses a través de la Resolución DPE 12701 del 6 de noviembre de 2019 (fl 3743 pdf 004).
- Según el registro civil de defunción, la señora Sara Cl emencia Moncayo falleció el 25 de marzo de 2022 (fl. 3 pdf 004).
- Con posterioridad, el 10 de octubre de 2022, la accionante y su hermana elevaron una solicitud de pago único a herederos a Colpensiones, alegando la existencia de una pensión ya reconocida a la señora Sara Clemencia Moncayo y la omisión en la notificación del mismo; sin embargo, dicha solicitud fue negada por Colpensiones en acto administrativo del 14 de diciembre de 2022, pues la entidad consideró que, al no haberse notificado,Radicación: 2024-00042 (14553)
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2022, pues la entidad consideró que, al no haberse notificado,Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndicho acto de reconocimiento no está vigente (fl. 45 -47 pdf 003). Contra dicha decisión se presentaron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa.
- En el año 2023, la accionante y su hermana solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión post mortem, pero la misma también fue negada, porque no se acreditó el requisito mínimo de semanas cotizadas por su madre, la señora Sara Clemencia Moncayo (fl 66 pdf 004). Dicha decisión fue recurrida por la accionante, s olicitando a su vez información sobre las razones por las que no se notificó la resolución de 2015 que reconoció la pensión a su madre y se realicen las gestiones para que se realice el pago de las mesadas dejadas de pagar.
- Finalmente, mediante Resolución DPE 1685 del 31 de enero de 2024, Colpensiones decidió la apelación interpuesta contra el acto administrativo anterior, y además de confirmarlo, resolvió dejar sin efectos la Resolución del 3 de marzo de 2015 que reconoció la pensión de vejez a la señora Sara Clemencia Montoya (fl 003 pdf
004).
En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de notificación del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Sara Clemencia Moncayo, la Sala
004).
En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de notificación del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Sara Clemencia Moncayo, la Sala considera que es improcedente analizar dicha situación, toda vez que la única titular del derecho presuntamente vulnerado falleció antes de la presentación de la acción de tutela.Radicación: 2024-00042 (14553)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSi bien la accionante manifiesta que Colpensiones omitió notificar la resolución que reconoció la pensión de vejez a su mad re y que dicha omisión configuró una vulneración al debido proceso, se advierte que la accionante no es la titular de dicho derecho, sino su madre, la señora Sara Clemencia Montoya, pues i) fue ella quien solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y a quien se le reconoció la prestación en el año 2015 y ii) dicha situación ocurrió aún cuando la prenombrada se encontraba con vida.
En ese orden, si el acto administrativo del 3 de marzo de 2015 no fue notificado a la señora Sara Clemencia Montoya, la vulneración al debido proceso no se predica frente a su hija, es decir, la accionante, sino frente a la beneficiaria de la pensión, esto es, la señora Sara Clemencia Montoya. Lo anterior significa que la prenombrada era la titular del derecho que ahora se reclama, por ende, a ella le correspondía reclamar su protección.
No obstante, la señora Sara Clemencia Montoya falleció en el año 2022,
Montoya. Lo anterior significa que la prenombrada era la titular del derecho que ahora se reclama, por ende, a ella le correspondía reclamar su protección.
No obstante, la señora Sara Clemencia Montoya falleció en el año 2022, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela.
En ese orden, la accionante no se encuentra legitimada para solicitar la protección de un derecho fundamental del que era titular su madre, pues como se indicó en el acápite jurisprudencial, los derechos fundamentales son personalísimos y no transferibles, por ende, no es admisible que la accionante pretenda la pr otección de un derecho que no es suyo y que mucho menos le ha sido transferido . Tampoco es posible proteg
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