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TA NAR - 2024-00045 (14580)-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024-00045 (14580)-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 2024-00045 (14580)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2024-00045 (14580)

Demandante: Diego Andrey Córdoba Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Tema: Traslado servidor público

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Diego Andrey Córdoba Portilla presentó acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDirección de Talento Humano; Dirección de Investigación Criminal e Interpol; Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y Seccional de Investigación Criminal, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar, trabajo en

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00045 (14580) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncondiciones dignas y los derechos funda mentales de su hija menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella.

Como consecuencia de lo anter ior, solicitó se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos la orden de traslado hacia el Departamento de Policía del Valle del Cauca, y que, en su lugar, se le permita seguir trabajando en la Seccional de Investigación Criminal de Pasto. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada abstenerse de realizar nuevos traslados hasta que su esposa regrese al país, se le conceda el permiso de horario flexible por padre cabeza de familia y no se tomen represalias en su contra.

Como fundamento fáctico, señaló que trabaja en la Policía Nacional hace 17 años, 8 meses y 2 días, y que actualmente ocupaba el cargo de Intendente.

Resaltó que en toda su trayectoria ha logrado un excelente desempeño laboral, al punto de ser seleccionado para realizar comisión de estudios en inglés en Canadá en el año 2013 y ha obtenido 139 felicitaciones y condecoraciones.

Manifestó que, tras finalizar la comisión en el exterior, fue designado en el Departamento de Policía de Nariño, en la Estación de Policía de Chachagüí; que, no obstante, mediante orden interna del 4 de agosto de 2024, se ordenó su traslado a la Policía Metropolitana de Pasto, pero laborando en el Distrito de Policía No, 2 de Chachagüí, porque ese pasó

de 2024, se ordenó su traslado a la Policía Metropolitana de Pasto, pero laborando en el Distrito de Policía No, 2 de Chachagüí, porque ese pasó a ser parte de la Policía Metropolitana de Pasto.Radicación: 2024-00045 (14580) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor otra parte, informó que desde el año 2014 ha sostenido una relación sentimental con la señora Sarifa Abdel Halim Elam, con quien contrajo matrimonio el 19 de marzo de 2021. Que fruto de dicha relación, nació su hija menor de edad el 15 de mayo de 2019.

Señaló que su cónyuge cursa estudios de especialización en medicina interna en La Habana - Cuba desde el 29 de marzo de 2024 y que su duración era de tres años, tiempo en el cual correspondía al accionante velar por su hija, quien en la actualidad tenía 4 años y cursaba en grado transición en el colegio Filipense de Pasto, desde el 15 de febrero de 2024, situación que, según el accionante, fue puesta en conocimiento de su capitán y su mayor, a fin de solicitar horario flexible por ser padre cabeza de familia.

No obstante, señaló que el 23 de febrero de 2024 fue notificado del acto administrativo de traslado OAP24 -051 del 20 de febrero de 2024, en el que se ordenaba su traslado hacia el Departamento de Policía del Valle del Cauca.

Indicó que contra dicho auto int erpuso recurso de reposición, teniendo

administrativo de traslado OAP24 -051 del 20 de febrero de 2024, en el que se ordenaba su traslado hacia el Departamento de Policía del Valle del Cauca.

Indicó que contra dicho auto int erpuso recurso de reposición, teniendo en cuenta la situación con su hija menor de edad, quien se vería obligada, incluso, a interrumpir su año académico; que, no obstante, a pesar de la existencia del recurso, mediante comunicación oficial del 7 de marzo de 2024, el jefe de la seccional de Investigación Criminal de Pasto ordenó la presentac ión del accionante para hacer efectivo el traslado el 8 de marzo de 2024.Radicación: 2024-00045 (14580) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que el 15 de marzo de 2024 se dio respuesta al recurso de reposición, sin resolver de fondo lo planteado y en su lugar, señalando que se remitía parte de la petición a la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDijin, pero que de ello no se ha obtenido respuesta.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Past o negó la acción de tutela por improcedente y conminó al accionante a adelantar los procesos administrativos para solicitar el traslado por situación especial.

Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que para que se configure la ruptura del núcleo familiar, debe tratarse de un distanciamiento que materialmente se derive del rompimiento de los

Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que para que se configure la ruptura del núcleo familiar, debe tratarse de un distanciamiento que materialmente se derive del rompimiento de los vínculos familiares, como lo es la imposibilidad de que los familiares también se trasladen.

Sostuvo que en el presente asunto, la cónyuge del accionante y madre de su hija se encontraba fuera del país adelantando sus estudios de especialización, por lo que otorgó la custodia total de la menor al accionante, quien a su vez es el único responsable de la menor y no contaba con la colaboración de sus demás familiares por ruptura de los lazos entre ellos, es decir, que entre la menor y el accionante existía una familia monoparental y sobre este último recaía toda la responsabilidad y el amor de su familia.

Indicó que, por las condiciones anteriores, era dable la disposición del accionante de trasladar a su hija con él, más si cuenta conRadicación: 2024-00045 (14580) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrecomendación de la psicóloga del colegio, en la cual se señala que ante la ausencia de la madre, el padre debía estar de manera activa en la vida de su hija.

Así, manifestó:

“Así encuentra el despacho que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que el ejercicio de la acción de tutela sea procedente para estudiar la legalidad del acto administrativo de traslado, adicionalmente se conminará al accionante para que

“Así encuentra el despacho que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que el ejercicio de la acción de tutela sea procedente para estudiar la legalidad del acto administrativo de traslado, adicionalmente se conminará al accionante para que adelante los procedimientos administrativos con los que cuenta la entidad para solicitar su traslado por situación especial o todas las prerrogativas que le permitan estar junto a su hija para garantizarle un desarrollo integral.

Si el accionante decide promover las acciones administrativas la entidad accionada deberá tramitarlas con carácter p rioritario siempre garantizando el interés superior de la menor. ”

1.3. La impugnación:

La parte accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, alegando lo siguiente:

En primer lugar, señaló que en las contestaciones de las entidades accionadas se señala que no hay desmejora de las condiciones del núcleo familiar, porque incluso, la Policía Nacional otorgaba una prima de instalación en casos de cambio de domicilio; que no obstante, tantoRadicación: 2024-00045 (14580) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla decisión del a quo y lo manifestado por la entidad accionada se limitaba a aspectos materiales, pero ignoraban las consecuencias psicoafectivas para su hija, por lo que no era suficiente que la institución brindara sus servicios, sino que también debía garantizar el apoyo afectivo y emocional necesario al personal uniformado y a sus familias; que no obstante, no se refería a servicios de salud y bienestar familiar,

brindara sus servicios, sino que también debía garantizar el apoyo afectivo y emocional necesario al personal uniformado y a sus familias; que no obstante, no se refería a servicios de salud y bienestar familiar, sino a tener en cuenta la situación de arraigo familiar y la condiciones de vida social, educativo, entre otras, con las que contaba su hija.

Informó que en la actualidad, su hija estaba al cuidado de la abuela quien residía en la ciudad de Pasto; que si bien su abuela contribuía con su cuidado y garantizaba la continuación d e sus estudios en el colegio Filipense, la menor extrañaba a sus padres y correspondía al actor suplir esa carencia, lo cual afectaba de manera negativa a la menor, ya que el cuidado de la abuela era insuficiente para suplir tal carencia.

Por otro lado, m anifestó que no resultaba adecuado que su hija se desplace hasta el lugar de traslado, en primer lugar, porque dada la prestación del servicio de policía, la menor tendría que permanecer sola la mayoría del tiempo y en segundo lugar, porque se encontraba e n el Municipio de Florida (Valle), el cual tenía serias afectaciones del orden público por presencia de grupos armados ilegales, luego, tanto su vida como la del actor peligraría; que por tal razón, era indispensable la compañía de su abuela mientras el ac cionante trabajaba. Advirtió que ello no se resolvía con desplazar a su hija y a su abuela al lugar de traslado, por cuanto existía un fuerte arraigo familiar en la ciudad de Pasto.Radicación: 2024-00045 (14580) 7

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Pasto.Radicación: 2024-00045 (14580)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto a los mecanismos idóneos , señaló que el juez desconocía que los tiempos empleados para los mecanismos ordinarios eran más prolongados que la acción de tutela y eso conllevaba a que, mientras se surtía el trámite de los mismos, la situación psicoafectiva se hacía más gravosa y se afectaba el goce de sus derechos, princ ipalmente el de la unidad familiar por ausencia de la figura paterna.

En ese orden, alegó lo siguiente:

“Así las cosas, se observa que el a quo incurre en un defecto procesal por exceso ritual manifiesto al referirse principalmente a los aspectos procesales del asunto, haciendo a un lado el interés superior de una menor de edad que reclama el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales que priman por encima de los derechos de los demás, incluso de las disposiciones propias de las instituciones. […] En ese sentido, el a quo, al referirse a la existencia de otros mecanismos que considera idóneos para la resolución de mi traslado, complica el goce efectivo de los derechos de mi hija, principalmente el de la unidad familiar, toda vez que mi círculo familiar tiene un arraigo que se altera con el viaje de mi esposa SARIFA ABDEL HALIM ELAM ERASO hacia la ciudad de La Habana – Cuba para realizar sus estudios, esto con el fin de procurar una mejora en la calidad de vida de mi persona y principalmente de mi hija. Así mismo, al decir que se pueden obtener los mismos

SARIFA ABDEL HALIM ELAM ERASO hacia la ciudad de La Habana – Cuba para realizar sus estudios, esto con el fin de procurar una mejora en la calidad de vida de mi persona y principalmente de mi hija. Así mismo, al decir que se pueden obtener los mismos beneficios donde quiera que vaya a ser trasladado, afecta considerablemente dicho arraigo.”Radicación: 2024-00045 (14580) 8

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-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslado de servidores públicos.

Teniendo en cuenta que en la impugnación de la tutela, el actor cuestiona el acto de traslado, es necesario recordar lo que en asuntos pasados s e ha manifestado respecto de la tutela contra actos de traslado.

Así, en el ordenamiento jurídico constitucional ha sido reiterativo frente a la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, por regla general, porque se trata de un mecanismo de defensa judicial cuyo objeto es la protección inmediata de derechosRadicación: 2024-00045 (14580) 9

a la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, por regla general, porque se trata de un mecanismo de defensa judicial cuyo objeto es la protección inmediata de derechosRadicación: 2024-00045 (14580) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfundamentales, siempre que no se cuente con otro medio de defensa para tal cometido, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería de manera transitoria.

No obstante, tratándose de actos administrativos que ordenan el traslado de miembros de la Fuerza Militar, a pesar de la facultad discrecional que tiene la institución para ello, si la orden de traslado es arbitraria e intempestiva y afecta de manera clara y directa los derechos fundamentales del servidor público o de su núcleo familiar, la acción de tutela se torna procedente y si es del caso, el juez constitucional debe suspender la orden de traslado. Lo anterior ha sido objeto de reiteración en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-060 de 2015, en la cual, además de mencionar lo anterior, se citó la sentencia T653 de 2011 en la que se explicó lo siguiente:

Según la jurisprudencia constitucio nal, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno

arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempesti va y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3)Radicación: 2024-00045 (14580) 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”

En la sentencia T-252 de 2021 se retomó lo manifestado al respecto, y la Corte Constitucional explicó cada uno de los supuestos mencionados anteriormente. En lo que respecta a la afectación grave y directa de derechos fundamentales, la Corte aclaró que se presenta cuando “ a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no exis tan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del

condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” .

Frente a la ruptura del núcleo familiar, se ha advertido que esta no solo consiste en la separación transitoria, sino que ocurre cuando el distanciamiento rompe los vínculos familiares (T-252 de 2021):

“La ruptura del núcleo familiar va más allá de la me ra separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitu d que genera el rompimiento de los vínculos familiares. No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, enRadicación: 2024-00045 (14580) 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignadosRadicación: 2024-00045 (14580)

horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignadosRadicación: 2024-00045 (14580) 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónen relación con las necesidades propias del servicio.” (T252 de 2021)

Junto al tema de la procedencia de la tutela contra las órdenes de traslado de los miembros de la Fuerza Militar, también se ha abordado el tema del ius variandi , figura que se define como la “facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.

[…] “la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo, de una ciudad a otra en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y l a imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”. […]

en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y l a imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”. […] En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado deRadicación: 2024-00045 (14580) 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndiscrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” (T-175 de 2016)

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, el accionante está vinculado a la Policía Nacional como intendente y se encontraba trabajando en la Seccional de Investigación Criminal de Pasto ; no obstante, fue trasladado al Departamento de Policía del Valle del Cauca , por

la Policía Nacional como intendente y se encontraba trabajando en la Seccional de Investigación Criminal de Pasto ; no obstante, fue trasladado al Departamento de Policía del Valle del Cauca , por necesidad del servicio. En ese orden, el accionante busca que se deje sin efectos tal decisión, porque no tuvo en cuenta sus condiciones familiares, pues por el momento, era el único encargado del cuidado de su hija menor de edad, quien estudiaba en la ciudad de Pasto.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante podía agotar los mecanismos administrativos dispuestosRadicación: 2024-00045 (14580) 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpara solicitar el traslado debido a su situación especial, y porque la acción de tutela no era procedente para analizar la legalidad del acto administrativo.

En la impugnación, la parte accionante alegó qu e la discusión sobre el traslado no se trataba sobre aspectos formales o materiales, sino que recaía sobre la unidad fami liar y el bienestar de su hija menor, quien tenía derecho a permanecer con su padre y a tener unas buenas condiciones de vida, lo cual no podía garantizarse si la menor se traslada al lugar donde se encuentra el accionante o si este se encontraba lejos de ella. Adicionalmente, insistió en que, tras el viaje de su cónyuge, era el único encargado de la crianza de la menor y que si bien en la actualidad su hija estaba al cuidado de su abuela, esto no

encontraba lejos de ella. Adicionalmente, insistió en que, tras el viaje de su cónyuge, era el único encargado de la crianza de la menor y que si bien en la actualidad su hija estaba al cuidado de su abuela, esto no garantizaba la unidad familiar ni el bienestar emocional de la menor.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente : - El señor Diego Andrey Córdoba contrajo matrimonio con la señora Sarifa Abdel Halim Elam, y junto con su cónyuge, son padres de la menor Jhady Aneth Córdoba Elam (fl. 49-51 pdf 004) - La señora Sarifa Abdel Halim Elam otorgó la cus todia, tenencia y autorización legal y permanente sobre su hija al señor Diego Andrey Córdoba (fl 76-80 pdf 004), en razón de su salida del país hacia La Habana (Cuba), para cursar sus estudios de especialización. - Según certificación del 26 de febrero de 2024, la hija del accionante cursa transición en el Colegio Filipense de la ciudad de Pasto (fl. 91 pdf 004)Radicación: 2024-00045 (14580) 15

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  • Mediante orden administrativa de personal No. 24 -051 del 20 de febrero de 2024, se ordenó el traslado del accionante al Departamento de Policía del Valle, con derecho a prima de instalación (fl. 21 pdf 004). En el anexo de la propuesta de traslado, se indica que este ocurre por necesidades del servicio; que se

Departamento de Policía del Valle, con derecho a prima de instalación (fl. 21 pdf 004). En el anexo de la propuesta de traslado, se indica que este ocurre por necesidades del servicio; que se propone la unidad teniendo en cuenta el análisis ocupacional realizado a las necesidades de talento humano a nivel nacional (fl. 47 pdf 010). - El accionante presentó recurso de reposic ión contra la decisión anterior, informando su situación familiar y solicitando se revoque el acto administrativo que ordenó su traslado al Departamento del Valle del Cauca. - No obstante, mediante oficio del 15 de marzo de 2024, la Dirección de Talento Huma no de la Policía Nacional informó al actor que la decisión de traslado no era susceptible de recurso, por lo que no podía atender favorablemente su petición (fl. 127 pdf 004). - En oficio del 22 de marzo del presente año, el accionante informó que el 18 de m arzo de 2024 se materializó el traslado hacia el Departamento de Policía del Valle del Cauca y que el lugar de trabajo sería Buenaventura (pdf 011) - En valoración psicológica del 1 de abril de 2024, se indica que la ausencia de la madre en la hija del accionante causaría un impacto en el bienestar emocional de la menor y por ende, se recomendaba que el padre, es decir, el actor, se encuentre presente de manera activa en la vida de su hija, teniendo en cuenta que s e convertía en el factor protector para su bienestar (fl. 4 pdf 012) - Se encuentra oficio del 21 de marzo de 2024 suscrito por el jefe de investigación criminal y dirigido al comandante de la PolicíaRadicación: 2024-00045 (14580) 16

  • Se encuentra oficio del 21 de marzo de 2024 suscrito por el jefe de investigación criminal y dirigido al comandante de la PolicíaRadicación: 2024-00045 (14580)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónMetropolitana, en el que se informa que los argumentos ex puestos por el actor en la acción de tutela, esto es, su situación familiar, no eran de conocimiento por parte de la jefatura seccional de investigación criminal, porque en ningún momento el actor solicitó permiso por horario flexible o por padre cabeza de hogar (fl. 27 pdf 009). Lo mismo se indicó en el oficio del 21 de marzo de 2024 (fl. 26 pdf 009) Visto lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra la orden de traslado del actor al Valle del Cauca:

1. “Cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario”

Dentro del expediente se encuentran documentos que dan cuenta que el traslado del accionante obedece la necesidad del servicio, en virtud de su perfil ocupacional.

Recuérdese que en virtud del principio del ius variandi , instituciones como la Policía Nacional tienen la capacidad de movilizar a los miembros de dicha institución dentro de la planta global en el territorio nacional por razones relacionadas con la necesidad del servicio, sin que ello sea contrario a la Constitución y a la Ley, precisamente porque la naturaleza y el objetivo de dicha entidad así lo requieren.

miembros de dicha institución dentro de la planta global en el territorio nacional por razones relacionadas con la necesidad del servicio, sin que ello sea contrario a la Constitución y a la Ley, precisamente porque la naturaleza y el objetivo de dicha entidad así lo requieren.

Por otra parte, observa la Sala que la entidad accionada insiste en que el accionante no agotó el procedimiento requerido para el estudio de suRadicación: 2024-00045 (14580) 17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsituación familiar para efecto del traslado; por su parte, el accionante alegó que la institución ya conocía de sus condiciones , pero los documentos aportados dan cuenta de que el accionante no puso en conocimiento de su situación familiar sino al momento de presentar el recurso de reposici ón contra la decisión de traslado, y no de manera previa como lo afirmó en el escrito de demanda.

Para la Sala, que el actor no haya adelantado los trámites administrativos ante la dependencia encargada de analizar la situación familiar de los servidores de las Fuerzas Militares constituye un motivo más de improcedencia de la acción de tutela,

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