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TA NAR - 2024 - 00053 (14642)-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2024 - 00053 (14642)-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Tutela 2024 - 00053 (14642) Aneth Constanza Ruiz Calvache Vs. Departamento para la Prosperidad SocialSecretaría General de Prosperidad SocialControl Interno Disciplinario Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, la impugnación que interpuso la entidad accionada, contra la decisión que el 19 de abril de 2024 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto , mediante la cual se accedió al amparo constitucional que solicitó la señora Aneth Constanza Ruiz Calvache contra el Departamento para la Prosperidad Social - Secretaría General d e Prosperidad Social - Control Interno Disciplinario.

ANTECEDENTES

La señora Aneth Constanza Ruiz Calvache, en su propio nombre, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición en conexidad con los derechos a integridad y dignidad humana, derecho al trabajo digno, a la igualdad y justicia, que considera vulnerados por el Departamento para la Prosperidad Social - Secretaría General de Prosperidad Social - Control Interno Disciplinario por no otorgar el debido trámite administrativo a la queja que ella presentó, a través de la cual informó sobre una presunta violencia por discriminación, con el propósito de obtener se cumpla lo reglamentado en el Protocolo de Prevención y Atención –

administrativo a la queja que ella presentó, a través de la cual informó sobre una presunta violencia por discriminación, con el propósito de obtener se cumpla lo reglamentado en el Protocolo de Prevención y Atención – acoso laboral, acoso sexual en el contexto la boral y violencia basada en discriminación.

Los hechos, sobre los cuales la demandante fundamentó sus pretensiones, y que motivaron la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el contenido de la demanda, el 7 de febrero de 2 024 la accionante radicó, a través de correo electrónico, una queja por violencia laboral por discriminación ante la Oficina de Control Interno Disciplinario. En esa queja solicitó se active la ruta deprevención y atención , en procura de que se acate lo estipulado en el Protocolo de Prevención y Atención – acoso laboral, acoso sexual en el contexto laboral y violencia basada en discriminación.

Del mismo modo, indicó que el 8 de febrero de 2024, radicó derecho de petición para solicitar la intervención de la Dirección Nacional y la Secretaría General de Prosperidad Social, en relación con la queja que presentó por violencia, solicitud que, según se afirma en el escrito de tutela, no se resolvió.

Adicionalmente, informó que se le notificó de la apertura de un proceso disciplinario en su contra , originado en los hechos de discriminación que denunció a través de la queja que había radicado, con lo cual, según la accionante, le vulneró su derecho a no revictimización ni retaliación, toda vez que e se proceso disciplinario se

originado en los hechos de discriminación que denunció a través de la queja que había radicado, con lo cual, según la accionante, le vulneró su derecho a no revictimización ni retaliación, toda vez que e se proceso disciplinario se inició con fundamento en una petición que formularon en su contra los funcionarios a quienes la actora acusó de ejercer discriminación respecto de ella.

Por la ausencia de respuesta ante la queja que interpuso, el 20 de marzo de 2024 radicó una nueva petición ante la Oficina de Control Interno Disciplinario , con el fin de conoc er sobre el trámite de la acusación que presentó, la cual se resolvió el 22 de marzo de 2024, cuando se le inform ó que su queja se remitiría ante el Comité de Convivencia Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.

Considera la accionante, que la competencia para tramitar la queja, la investigación correspondiente y la decisión final respecto de las faltas disciplinarias que se originaron, y que se concretan en los hechos que denunció como violencia por discriminación, es de la autoridad disciplinaria, es decir, de la Oficina de Control Interno Disciplinario y no del Comité de Convivencia Laboral.

Posteriormente, el 2 2 de marzo de 2024 la actora radicó una solicitud de rectificación respecto de la queja y la petición que había presentado, con el propósito de hacer conocer que estos eventos requieren de un trámite diferente, además, indicó que el trámite otorgado a su queja no es el que se encuentra establecido en el Protocolo

y la petición que había presentado, con el propósito de hacer conocer que estos eventos requieren de un trámite diferente, además, indicó que el trámite otorgado a su queja no es el que se encuentra establecido en el Protocolo de Prevención y Atención – acoso laboral – acoso sexual en el contexto laboral y violencias basadas en discriminación.

Por otra parte, informó que el 22 de marzo de 2024 fue citada a una reunión denominada “Activación protocolo violencia basada en discriminación” , la cual ocurrió el 1 de abril de 2024 con la asistencia de u n funcionario que representaba a la Oficina de Control Interno Disciplinario y personal del área de Psicología de la Subdirec ción de Talento Humano de la entidad accionada, encuentro en el que se le informó que se inició la ruta de atención de violencias basadas en discriminación, sus objetivos, los puntos a abordar y los resultados, y que el reporte de los resultados de la reun ión se entrega ría a un equipo interdisciplinario, que se encargaría de definir sobre laexistencia de los actos discriminatorios a los que aludió la actora.

Finalmente, señaló que el proceder de la entidad afecta sus garantías y derechos fundamentales, toda vez que el equipo interdi sciplinario encargado de definir su situación hace parte del grupo de Talento Humano , a los cuales aludió en su queja como victimarios, por lo que, en concepto de la accionante, esto c ontraría el reglamento contenido en el citado Protocolo de Prevención y atención.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa

concepto de la accionante, esto c ontraría el reglamento contenido en el citado Protocolo de Prevención y atención.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo de primera instancia el 19 de abril de 2024, media nte el cual accedió parcialmente al amparo solicitado.

Para sustentar su decisión, tras analizar los presupuestos generales de procedencia de la tutela , así como algunos pronunciamientos que estimó relevantes para el caso entidad demandada no ha ejercid o con total diligencia el trámite adecuado respecto de la queja por discriminación que formuló, pues si bien el proceso se encuentra en curso, lo cierto es que se han presentado dilataciones injustificadas, pues se observa una rotación constante a diferentes dependencias , sin que se evidencie una activación correcta y oportuna , enmarcada en la ruta de atención, que se encamine a proteger a la presunta víctima de las conductas que ocurren al int erior del espacio laboral, que se consideran disciplinables, y que se podrían catalogar como discriminatorias.

Indicó que, de conformidad con el Protocolo de Prevención y Atención por Acoso laboral, acoso sexual en el contexto laboral y violencias basadas en discriminación, la dependencia encargada de investigar y f allar las faltas disciplinarias originadas en quejas e informes relacionados con violencia basadas en discriminaciones, es la Oficina de Control Interno Disciplinario y no el Comité de Convivencia

dependencia encargada de investigar y f allar las faltas disciplinarias originadas en quejas e informes relacionados con violencia basadas en discriminaciones, es la Oficina de Control Interno Disciplinario y no el Comité de Convivencia Laboral, no obstante, si este no decidiera que no tiene la competencia, debería remitirlos al órgano competente en el menor tiempo posible.

Al margen de lo anterior, el señor Juez de instancia manifestó que respecto de la queja que radicó el 7 de febrero de 2024, solo hasta el 22 de marzo de esta anualidad, la actora obtuvo una respuesta, con lo cual se configuró una dilación injustificada sobre el trámite que se debía adelantar.

Añadió, que respecto de la petición que se presentó ante la Dirección Nacional y Secretaría General de Prosperidad Social en la q ue se solicitó su intervención, obtuvo respuesta únicamente en el trámite de la presente acción constitucional (el 16 de abril de 2024).Resaltó, que de conformidad con el citado Protocolo no se estableció que se hubiera emitido el concepto que debe emitir el equipo interdisciplinario, sobre la existencia de violencia basada en discriminación, o no.

Finalmente, señaló que respecto de la vulneración de sus derechos como a que no se la revictimice o que no se ejerza retaliación por la apertura del proc eso disciplinario en contra de la accionante, se observa que los servidores de la Regional Nariño presentaron su queja antes que la señora Aneth Constanza Ruiz Calvache radicara la suya, es decir antes de que adquiriera la calidad de

disciplinario en contra de la accionante, se observa que los servidores de la Regional Nariño presentaron su queja antes que la señora Aneth Constanza Ruiz Calvache radicara la suya, es decir antes de que adquiriera la calidad de presunta víctima, no o bstante, aclaró el juez de instancia que el trámite de cada una de las quejas se debe realizar con fundamento en la relación de los hechos que en ellas se citan.

En consecuencia, amparó l os derechos fundamentales al debido proceso , a la integridad y dignidad humana , al trabajo digno, a la igualdad y la justicia de quien acudió a la acción constitucional, y negó el amparo constitucional respecto al derecho de petición que se radicó el 8 de febrero de 2024, por que sobre él se configuró el hecho superado.

IMPUGNACIÓN

En el término legal, la entidad accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la providencia de primera instancia.

Inicialmente, refirió que una vez se presentó la queja por la ac cionante, la entidad accion ada activó la ruta de atención, la cual se encuentra suspendida toda vez que se está a la espera de contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el trámite que se sigue, puesto que ese acompañamiento lo solicitó la propia accionante, por lo que en tanto exist en actuaciones por parte de la entidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclaró que, si bien en el proceso reposan las pruebas que demuestran el trámite que se otorgó a la queja, el

parte de la entidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclaró que, si bien en el proceso reposan las pruebas que demuestran el trámite que se otorgó a la queja, el señor juzgador de instancia consideró procedente emitir el amparo solicitado, y ordenó seguir un procedimiento, sin tener en cuenta que algunas de sus etapas ya se surtieron, por demás, de conformidad con el citado protocolo.

Posteriormente, indicó que el trámite que se ha adelantado con ocasión de la queja de la señora Aneth Constanza Ruíz, es independiente al de la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra , dentro del expediente radicado con el No. 1324 – 2024.

Aclaró que, si bien el asunto fue re mitido al Comité de Convivencia lo cierto es que esa remisión se realizó con el propósito de obtener un pronunciamiento en relación con su competencia , por la presunta incursión en un acosolaboral.

Adicionalmente, relacionó cada una de las gestiones que se han realizado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de abril de 2024.

Por motivos como estos, solicitó se revoque el fallo impugnado y que, en su lugar, se niegue el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al Tribunal

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la impugnación que interpuso la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede la acción de tutela respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición en conexidad con los derechos a la integridad y dignidad humana, al trabajo digno, a la igualdad y a la justicia que alega vulnerados la señora Aneth Constanza R uiz Calvache por parte de la entidad accionada, con ocasión del trámite que se otorgó a su queja, a través de la cual informó sobre una presunta violencia basada en discriminación, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo normado en el Protocolo de Prevención y Atención – acoso laboral, acoso sexual en el contexto laboral y violencia basada en discriminación.

Con el objeto de emitir una respuesta que corresponda a la normatividad jurídica y a las circunstancias del caso, es preciso considerar lo siguiente:

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección de derechos considerados como fundamentales en la Carta Política, y es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transito rio, o para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene como objeto evitar que ocurra un

la Carta Política, y es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transito rio, o para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene como objeto evitar que ocurra un perjuicio irremediable cuando no exista otro medio de defensa judicial, o bien como mecanismo transitorio para el mismo fin.La vulneración del derecho fundamental ha de ser a tal punto evidente, que no le quede duda al juez de conocimiento sobre la procedencia, tanto de la acción, como del derecho fundamental afectado, para que, mediante un procedimiento tan breve pueda resolver en el fondo, la cuestión que se le plantea.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe, o se abstenga de hacerlo.

Como antes se recalcó, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judici al efectivo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido:

“La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario encargado por la Carta Política a los jueces de la República, que busca brindar a la persona la

la H. Corte Constitucional ha establecido:

“La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario encargado por la Carta Política a los jueces de la República, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial”1.

En e ste asunto, la señora Aneth Constanza Ru iz Calvache pretende que por la vía de la tutela se ordene que el Departamento para la Prosperidad Social - Secretaría General de Prosperidad Social - Control Interno Disciplinario, d e trámite a la queja que formuló con fundamento en una presunta violencia basada en discriminación, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Prevención y Atención – Acoso Laboral, Acoso Sexual en el Contexto Laboral y Violencia basada en Discriminación.

En la sentencia de primera instancia, el señor juzgador accedió pa rcialmente al amparo solicitado, pues encontró que las actuaciones de la entidad accionada se caracterizaron por ser dilatorias, e inclusive, por otorgar un trámite que no correspondía a la queja presentada. Entendió que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual , ordenó que la entidad accionada “(…) proceda a encaminar por el proceso adecuado la queja por violencia basada en discriminación presentada el día 7 de febrero de 2024, garantizando todos los derechos que

accionante, por lo cual , ordenó que la entidad accionada “(…) proceda a encaminar por el proceso adecuado la queja por violencia basada en discriminación presentada el día 7 de febrero de 2024, garantizando todos los derechos que

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T 604 de 1996tiene como pre sunta víctima y dando plena aplicabilidad a lo establecido en el Protocolo de prevención y atención – acoso laboral, acoso sexual en el contexto laboral y violencias basadas en discriminación (…)”.

Contrario a lo anterior , la entidad accionada adu jo que adelanta el trámite de acuerdo con el Protocolo que se estableció para este tipo de asuntos, sin que pueda existir vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, argumentos que se sustentan con las pruebas que se hicieron llegar con la contestación de la tutela, la impugnación y los demás documentos que se radicaron por la accionada.

Para abordar el análisis de este asunto, es necesario referir los procedimientos de protección a las víctimas de acoso laboral, tema que se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución, el cual dispone que el trabajo es un derecho y radica su protección en el Estado . Prescribe que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Ello significa, entre otras cosas, que el po stulado de la dignidad humana que estableció el constituyente desde el artículo 1 de la Carta Política cobra especial vigor en el marco de las relaciones laborales.

En relación con este tema , la H. Corte Constitucional señaló:

“Este mandato constituci onal le imprime a las

Política cobra especial vigor en el marco de las relaciones laborales.

En relación con este tema , la H. Corte Constitucional señaló:

“Este mandato constituci onal le imprime a las relaciones laborales un carácter específico y jurídicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en razón a factores económicos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra índole, en ningún caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas”2.

Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1010 de 2006 se define, previene, corrige y sanciona las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana que se ej erce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Además, la dignidad humana no es el único bien constitucional protegido con la regulación sobre el acoso laboral, por esta razón , el inciso s egundo del artículo 1 de la citada Ley prescribe:

“Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la

2 Sentencia C898 de 2006intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quie nes comparten un mismo

el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la

2 Sentencia C898 de 2006intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quie nes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.”.

El acoso laboral se ha definido por el ordenamiento legal, así:

“(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.

Así mismo, la referida Ley 1010 de 2006, con el ánimo de materializar esa protección estableció medidas preventivas y correctivas en relación con el acoso laboral, entre ellas las que se determinan en su artículo 9, en el que se consagra la obligación de l as empresas e instituciones de estipular en los reglamentos de trabajo , mecanismos de prevención y procedimientos internos para superar las conductas de acoso en el lugar de desempeño de la labor.

Ahora, en lo que atañe a la figura del Comité de Convivencia Laboral, el artículo sexto de la Resolución No. 652 de 2012 “ Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”, establece las competenc ias de dicha instancia así:

“Artículo 6°. Funciones del Comité de Convivencia

funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”, establece las competenc ias de dicha instancia así:

“Artículo 6°. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones qu e puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al in terior de la entidad pública o empresa privada

3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.

4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promov iendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad.

6. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.

7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las rec omendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General

7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las rec omendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.

8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control.

9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas.

10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quej as, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.”

Además, en el ordinal 2 del artículo 9 de la citada Ley 1010 de 2006 , se indica que es la víctima la que debe hacer conocer del acoso laboral, con el objeto de otorgar la competencia para actuar a los Comités, o a la autoridad ante la que considere pertinente presentar su queja.

En relación con la normatividad que se trae a

hacer conocer del acoso laboral, con el objeto de otorgar la competencia para actuar a los Comités, o a la autoridad ante la que considere pertinente presentar su queja.

En relación con la normatividad que se trae a colación, se observa que mediante Resolución No. 00028 del 11 de enero de 2022, el Departamento para la Prosperidad Social definió el funcionamiento interno del Comité de Convivencia Laboral de ese Departamento y, mediante el Protocolo de Prevención y Atención por acoso laboral, acoso sexual en el contexto laboral y violencias basadas en discriminación, la entidad accionada estableció que el órgano competente para investigar y sancionar las faltas disciplinarias originadas en quejas e informes relacionados con violencia por discriminación, es la dep endencia de Control Interno Disciplinario y, en el evento en que no fuera éste el competente, deberá remitir la queja o informe al órgano competente en el menor tiempo posible.Se advierte entonces que , aunque en e ste asunto el trámite de la queja que radicó la señora Aneth Constanza Ruiz Calvache se encuentra en proceso, es indudable que, tal como lo menciona el señor Juez de primera instancia, se observan dilaciones en el trámite disciplinario, las cuales la demandante no está obligada a soportar.

Prueba de ello, se evidencia porque la queja disciplinaria se remitió al citado Comité de Convivencia Laboral de la entidad demandada, cuando claramente se había manifestado por la presunta víctima, su intención de acudir ante la instancia de Control Discipli nario y no ante el mencionado Comité, con lo cual se ocasionó una demora

Laboral de la entidad demandada, cuando claramente se había manifestado por la presunta víctima, su intención de acudir ante la instancia de Control Discipli nario y no ante el mencionado Comité, con lo cual se ocasionó una demora injustificada en el trámite que se debía impartir.

Adicionalmente, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha entendido que una garantía fundamental en los casos de discriminación, consiste en que se invierte la carga de la prueba, en especial cuando quien alega haber sido sometido a trato discriminatorio, lo fue con base en una categoría sospechosa, o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión, aspecto sobre el cual, la H. Corte Constitucional ha precisado:

“Los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional3”.

Fijado el anterior presupuesto, se observa que de acuerdo con las pruebas que hizo llegar la accionante, y acorde con la regla probatoria que se plasmó en la providencia citada, para casos de discriminación, la carga probatoria se invierte a favor de la víctima, lo que implica que, en este caso, el dicho de la parte accionante respecto de los actos de acoso laboral en su contra no se

providencia citada, para casos de discriminación, la carga probatoria se invierte a favor de la víctima, lo que implica que, en este caso, el dicho de la parte accionante respecto de los actos de acoso laboral en su contra no se han desvirtuado, por lo tanto, corresponde a la dependencia de Control Interno Disciplinario adoptar las medidas necesarias para adelantar una investigación efectiva sobre la comisión de los actos que denuncia la accionante.

Entonces, en relación con el caso que se decide, encuentra la Sala que, en relación con los actos discriminatorios a los que alude la accionante, la entidad ha realizado algunas actuaciones relacionadas con el motivo de la queja, a través de l as cuales se observa que se han llevado a efecto acciones administrativas internas con la Subdirección de Talento Humano , entre ellas el desplazamiento de la Subdirectora de Talento Humano a la Dirección Regional Nariño, acompañada con un integrante del equipo psicosocial . A sí mismo , se han desarrollado

3 Sentencia T-098 de 1994.reuniones con la presencia de la señora Aneth Constanza Ruiz Calvache, quien en la última reunión que se efectuó el 3 de abril de 2024 solicitó la presencia de la Procuraduría General de la Nación, la cual se requirió por la accionada a través de oficio radicado como No. S-2024-2007-039002 del 26 de marzo de 2024 . Sin embargo, como el delegado de esta última entidad no se hizo presente en la reunión, se suspendió la entrevista con el fin de enviar una nueva solicitud de asistencia al mencionado ente de control.

No obstante es importante anotar que, como se mencionó

última entidad no se hizo presente en la reunión, se suspendió la entrevista con el fin de enviar una nueva solicitud de asistencia al mencionado ente de control.

No obstante es importante anotar que, como se mencionó anteriormente, la co mpetencia de este asunto corresponde específicamente a la dependencia de Control Interno Disciplinario, sin embargo, las diligencias relacionadas con el bienestar de los trabajadores también

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