TA NAR - 2024-00062 (14647)-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00062 (14647)-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 2024-00062 (14647)1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente (E): Álvaro Montenegro Calvachy1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00062 (14647)
Demandante: Sigifredo Bedoya
Demandado: Corpoamazonía Tema: Derecho de petición
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte a ccionada contra la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
El señor Sigifredo Bedoya interpuso acción de tutela en contra de la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía, en adelante, Corpoamazonía, con el fin de que se proteja su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada por el actor, con radicación No. D240222007.
Como fundamento fáctico, manifestó que el 20 de febrero de 2024, a través de la plataforma institucional de Corpoamazonía, radicó una petición informando acerca de los presuntos daños ambientales causados a raíz de la modificación del patrón del drenaje de aguas superficiales en un tramo de la vía MocoaVillagarzón; que no
de los presuntos daños ambientales causados a raíz de la modificación del patrón del drenaje de aguas superficiales en un tramo de la vía MocoaVillagarzón; que no obstante, hasta la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta al guna, y tampoco se ha iniciado el proceso investigativo en contra del infractor, lo cual, según el actor, daba lugar a un posible prevaricato por la omisión de las funciones del accionado.
1.2. La sentencia impugnada:
En sentencia de l 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a Corpoamazonía que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 20 de febrero de 2024.
El juez señaló que la petición del accionante consistía en que se realicen los estudios hidrológicos necesarios para tomar decisiones correctas en el diseño final de la vía y mitigar los impactos ambientales que se ocasionaban en sus predios, por la modificación del patrón del drenaje del agua superficial.
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00062 (14647)2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSostuvo que Corporamazonía dio una respuesta en la que se informó acerca de la realización de una mesa de trabajo y de visitas de obras, así como de una invitación del Instituto Nacional de Vías, Invías, para evaluar la situación y dar respuesta de
Sostuvo que Corporamazonía dio una respuesta en la que se informó acerca de la realización de una mesa de trabajo y de visitas de obras, así como de una invitación del Instituto Nacional de Vías, Invías, para evaluar la situación y dar respuesta de fondo al reclamo; que , no obstante, ello no garantizaba que se efectuaran los estudios hidrológicos solicitados.
En virtud de ello, señaló que la respuesta de Corpoamazonía no resolvía de manera definitiva ni de fondo la solicitud elevada por el actor, máxime, cuando la invitación hecha a Invías era un ofrecimiento a una concertación, pero no brindaba una fecha exacta para la reunión.
En ese orden, indicó que la entidad accionada debía responder si se realizarán o no los estudios hidrológicos y los argumentos pertinentes, aunado a que debía informar cuáles serían las medidas de mitigación que se tomarían sobre el predio del accionante o si estas no se tendrían en cuenta.
1.3. La impugnación:
La entidad accionada impugnó la decisión y se ñaló que el 11 de abril de 2024, solicitó a la Concesionaria Ruta del Sur SAS, la realización de una mesa técnica de trabajo y visitas de obras al lugar de los hechos y proceder con los trabajos de reparación, si era del caso.
Igualmente, informó que el 11 de abril de 2024, la entidad accionada invitó al señor Sigifredo Bedoya a una reunión, junto con Invías, para evaluar la situación presentada y dar respuesta de fondo al requerimiento. Que, en virtud de ello, se realizó una mesa técnica de trabajo en la Dirección Territorial Putumayo de
Sigifredo Bedoya a una reunión, junto con Invías, para evaluar la situación presentada y dar respuesta de fondo al requerimiento. Que, en virtud de ello, se realizó una mesa técnica de trabajo en la Dirección Territorial Putumayo de Corpoamazonía, y que el 23 de abril de 2024 se organizó una visita de campo, para definir los lineamientos correctivos y dar solución a la petición.
Sostuvo que el 23 de abril de 2024, día en el que también fue notificada la sentencia de tutela de primera instancia, Corpoamazonía dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, razón por la cual, consideró que no había lugar a tutelar el derecho de petición, sino a declarar hecho superado por carencia actual de objeto, aclarando que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Corpoamazonía vulneró el derecho de petición del accionante?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Corpoamazonía vulneró el derecho de petición del accionante.Radicación: 2024-00062 (14647)3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2. Premisas normativas:
2.1.1. Del derecho de petición:
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos
2.1.1. Del derecho de petición:
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”
Como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)
2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2024-00062 (14647)4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Ahora bien, cuando en el trámite de la acción de tutela la vulneración de los
-Sala Segunda de Decisión9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Ahora bien, cuando en el trámite de la acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como violados cesa o desaparece, en razón de que la entidad responsable de la vulneraci ón cumple con sus deberes legales, o despliega las actuaciones tendientes a garantizar la efectividad de un derecho, satisfaciendo así las pretensiones que sustentan la acción de tutela, se configura lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “hecho superado”, siempre que ocurra antes de proferirse la decisión.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -439 de 2018 determinó el alcance de la figura de hecho superado, en los siguientes términos:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha ase verado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la C orte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actu al de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.Radicación: 2024-00062 (14647)5
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(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fund amentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el d erecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”3
Teniendo en cuenta la norma citada, se analizará el caso co ncreto del primer problema jurídico.
2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:
De conformidad con el escrito de demanda, lo pretendido por el accionante es que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a su petición elevada el 20 de febrero de 2024, relacionada con una presunta infracción ambiental ocasionada con la modificación del patrón de drenaje de aguas superficiales en un tramo de la vía que conduce desde el Municipio de Mocoa hasta Villagarzón.
El juez de primera instancia tuteló el der echo de petición del accionante, pues
la modificación del patrón de drenaje de aguas superficiales en un tramo de la vía que conduce desde el Municipio de Mocoa hasta Villagarzón.
El juez de primera instancia tuteló el der echo de petición del accionante, pues observó que si bien Corpoamazonía dio respuesta a la petición, esta no era de fondo, ya que solamente invitaba al accionante a una mesa de trabajo en conjunto con Invías para resolver la problemática planteada, sin otorgarle una solución real.
Por su parte, Corpoamazonía manifestó que la contestación de fondo a la petición del accionante coincidió con el día en que se notificó la sentencia de primera instancia; que previamente adelantó una mesa de trabajo con Invías y realizó una visita de campo al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual brindó herramientas para emitir una respuesta completa y de fondo a la petición del actor, misma que, según la entidad, fue notificada al correo electrónico del accionante . Por tal razón, alegó la configuración de hecho superado.
Ahora bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:
- El accionante presentó una denuncia ante Corpoamazonía informando que durante el proceso de pavimentación de la vía Mocoa -Villagarzón, la cual estuvo a cargo del Invías, al momento de la construcción de la superficie de rodamiento se creó una barrera para la escorrentía natural, que ocasionó cambios en el curso de pequeños cuerpos de agua y el daño de suelos del 80% de ellos predios de propiedad del accionante. Por lo anterior, solicitó se realicen los estudios hidrológicos necesarios que permita n tomar las
cambios en el curso de pequeños cuerpos de agua y el daño de suelos del 80% de ellos predios de propiedad del accionante. Por lo anterior, solicitó se realicen los estudios hidrológicos necesarios que permita n tomar las
3 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 2024-00062 (14647)6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndecisiones correctas en el diseño final de la vía y se disminuyan o mitiguen los presuntos impactos ambientales que se estaban ocasionando sobre sus predios (pdf 0022).
- Si bien dentro de dicho documento no se observa de forma clara y precisa el día ni la plataforma en la que fue radicada la petición, la parte accionada en su contestación no n egó la existencia de dicho documento, por lo que se tiene como cierta la fecha de radicación de la solicitud que se menciona en la demanda, esto es, 20 de febrero de 2024.
- Mediante petic ión del 11 de abril de 2024, la directora territorial de Corpoamazonía Putumayo, informó al accionante que se notificó de dicha situación al Concesionario Ruta al Sur y que se programó una reunión para el 19 de abril de 2024 en horas de la mañana, reunión cuya invitación extendió al accionante (fl. 6 pdf 0088).
- La sentencia de primera instancia se dictó el 22 de abril de 2024 y se notificó el 23 de abril de 2024.
extendió al accionante (fl. 6 pdf 0088).
- La sentencia de primera instancia se dictó el 22 de abril de 2024 y se notificó el 23 de abril de 2024.
- Con oficio del 23 de abril de 2024, notificado el 24 de abril del mismo año, Corpoamazonía dio respuesta a la petición del actor , en el cual informó que en virtud de la visita técnica de campo realizada el 23 de abril de 2024, se brinda como solución realizar unas zanjas de drenaje hasta un cuerpo de agua que pasaba por el predio del actor, lo c ual serviría de descolmatación de lecho del cauce para evitar inundaciones en la vivienda del actor.
Igualmente explicó en qué consistía el proceso de descolmatación, su regulación normativa y la utilidad del mismo . Finalmente, luego de una explicación amplia sobre implicaciones ambientales y técnicos , la entidad indicó que autorizaba al accionante para realizar procedimientos de descolmatación de la quebrada que atravesaba su presión de forma que el material de extracción de dicho proceso sea utilizado para la construcción de diques de protección en tierra para resguardar su morada (fl 6 -12 y 17 pdf 0122).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se configura hecho superado por carencia actual de objeto , pues si bien la entidad accionada alegó adelantar una serie de trámites de manera previa a resolver la solicitud y contestarla el mismo día en que se notificó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que , en primer lugar, no allegó prueba alguna de las diligencias que presuntamente realizó para poder contestar la petición, como la mesa de trabajo y la visita técnica,
el mismo día en que se notificó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que , en primer lugar, no allegó prueba alguna de las diligencias que presuntamente realizó para poder contestar la petición, como la mesa de trabajo y la visita técnica, que justificara la tardanza en la contestación de la petición, aunado a que no fue sino tras la notificación de la admisión de la acción de tutela que la entidad se preocupó por emitir un pronunciamiento inicial a la solicitud del accionante.
En segundo lugar, si bien Corpoamazonía emite una respuesta a la petición en la que autoriza al accionante para realizar el procedimiento de descolmatación para prevenir inundacion es en su predio, lo cierto es que la solicitud del accionante contiene más puntos sobre los cuales la entidad omite pronunciarse, como lo son laRadicación: 2024-00062 (14647)7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrealización de estudios hidrológicos y el daño ambiental que presuntamente se configuró en su predio con la pav imentación de la vía MocoaVillagarzón, aspecto que si bien no necesariamente deben resolverse accediendo a la solicitud del actor, sí deben ser objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, a fin de considerar protegido y garantizado de manera completa el derecho de petición.
Finalmente, no es posible afirmar de lleno que la respuesta no se otorgó en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que esta fue notificada el 23 de abril de 2024, mientras que la respuesta a la petición se notificó al actor el 24 de
Finalmente, no es posible afirmar de lleno que la respuesta no se otorgó en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que esta fue notificada el 23 de abril de 2024, mientras que la respuesta a la petición se notificó al actor el 24 de abril de 2024, luego, al ser posterior a la decisión de primera instancia, podría asumirse como el cumplimiento de la misma, y no al cese de la vulneración de derechos por voluntad de la administración durante el trámite de tutela, antes de su finalización. Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
Magistrado (E)
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA MagistradoRadicación: 2024-00062 (14647)8
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-Sala Segunda de DecisiónSANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada