TA NAR - 2024-00062 (14664)-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00062 (14664)-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO/CONCURSO MÉRITOS/ LLAMAMIENTO CURSO FORMACIÓN
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la interpretación que hace el juez de primera instancia sobre el art. 20 del acuerdo que rige la convocatoria y la respuesta que la CNSC remitió inicialmente a la accionante, no es correcta y no da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos planteados por el a quo y la accionante, toda vez que va en contra del mérito y el debido proceso, aspectos rectores de un proceso de selección de ese tipo.
Según el art. 20 del acuerdo del 29 de diciembre de 2022, se llama a los cursos de formación a aquellos participantes que superan la fase uno del concurso y que ocupan “los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones.”
(…) En primer lugar, la respuesta del 22 de noviembre de 2023, de la cual la accionante realiza su interpretación, no indica que el llamamiento a los cursos de formación se efectúe de la forma en que lo manifiesta la actora; de hecho, en la respuesta de la CNSC sólo cita el art. 20 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 y a manera de ejemplo afirma que en el evento de que una OPEC oferte 366 vacantes, se cita a los aspirantes que se encuentren en las primeras 1098 posiciones; explica que dicho número se obtiene de multiplicar el número de vacantes por tres, y que en el evento de tener 1300 empates -número hipotéticodentro de las 1098 posiciones, se convocaría a los 1300 aspirantes al curso de formación.
Como se observa, en ningún aparte de la respuesta se manifie sta de manera expresa o se puede
que en el evento de tener 1300 empates -número hipotéticodentro de las 1098 posiciones, se convocaría a los 1300 aspirantes al curso de formación.
Como se observa, en ningún aparte de la respuesta se manifie sta de manera expresa o se puede deducir que se deben citar a los tres primeros puntajes en los términos de la accionante.
Ahora bien, en diciembre de 2023, esto es, un mes después, la CNSC allega otra respuesta dando alcance a la primera, y aclarando mediante ejemplos lo que ocurre cuando se trata de empates. En ese orden, explica de manera clara que se convoca al curso de formación a los tres primeros puestos o posiciones; que si este cupo se completa con participantes que cuenten con un puntaje idéntico , no se llama a los puntajes siguientes, y que si en la tercera posición existe empate, ahí sí debe llamarse al total de participantes que tengan el mismo puntaje, a pesar de que supere los tres cupos, lo cual se acompasa y guarda relación con la primera respuesta.
Hasta ese momento, la CNSC no había proferido el acto administrativo que llamaba a curso de formación a los participantes de la convocatoria; no fue sino hasta enero de 2024, esto es, cuando la accionante ya conocía de la respuesta y su alcance, que la entidad accionada profirió el listado de los participantes que continuaban en curso de formación, luego, no es cierto que con la primera respuesta la entidad creó una expectativa legítima a la actora, pues i) lo manifestado en la primera respuesta no da lugar a interpretar lo que la accionante expone en la acción de tutela, ii) hasta el momento en que la actora conoció de las respuestas a su petición, la entidad accionada no había
respuesta no da lugar a interpretar lo que la accionante expone en la acción de tutela, ii) hasta el momento en que la actora conoció de las respuestas a su petición, la entidad accionada no había adoptado una decisión frente a los sujetos que continuarían en el pro ceso de selección y iii) lo decidido por la CNSC en la resolución que determina quiénes son los participantes que continúan en el curso de formación guarda relación y coherencia con las dos respuestas que brindó a la actora.
En segundo lugar, aunque el puntaje es el que otorga las posiciones o los puestos, la norma señala de manera expresa que los llamados al curso de formación son aquellos que ocupen los tres primeros puestos por vacante, no los tres primeros puntajes; mientras que el puntaje se define como el “conjunto de puntos obtenidos de algún tipo de prueba” , es decir, el resultado, el puesto o la posición es el “ sitio o espacio que ocupa alguien o algo”, que para el caso concreto estaría relacionado con el lugar que ocupa un participante en virtud d el resultado de las pruebas adelantadas en la fase I de la convocatoria.
Es necesario realizar las anteriores precisiones, porque para la Sala, el art. 20 del acuerdo que rige la convocatoria DIAN 2022 no hace referencia a llamar a formación a los tres primeros puntajes por cada vacante, como al parecer entendió la accionante y el a quo, sino a los tres primeros puestos o posiciones, incluyendo a aquellos que se encuentran empatados, sin que se entienda de manera estricta que debe convocarse a los tres primeros puntajes.
Así las cosas, cuando el art. 20 del acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 señala
estricta que debe convocarse a los tres primeros puntajes.
Así las cosas, cuando el art. 20 del acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 señala que serán llamados a curso de formación a los que ocupen “ los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones” , se entiende que los tres cupos por vacante se otorgan a las personas que se encuentren en las tres primeras posiciones, y que si bien coincidirán con ser el puntaje más alto, no necesariamente serán tres puntajes distintos, porque puede suceder que tres participantes obtengan el mismo resultado y con ellos se complete el cupo.Radicación: 2024-00062 (14664) 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Álvaro Montenegro Calvachy (E)
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00062 (14664)
Demandante: Lizeth Mercedes España Chávez
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Tema: Acceso a carrera administrativa – Debido proceso
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte ac cionada contra la sentencia del 29 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Lizeth Mercedes España Chávez instauró acción de tutela en contra de
del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Lizeth Mercedes España Chávez instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Mérito Dian 06/23 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universidad de La Costa CUC, con el fin de que se protejan sus derec hos al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y mérito. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas que la incluyan en la fase II – curso de formación, realizando la citación respectiva, teniendo en cuenta que tiene la posición 293 y que se encuentra “dentro de las primeras 1.098 posiciones” incluso en condiciones de empate.
Como fundamento fáctico, informó que participó dentro de proceso de selección DIAN 2022modalidad ingreso, para el cargo de Gestor I, OPEC 198368 del nivel profesional, que no requería experiencia, el cual contaba con 366 vacantes ofertadas.
Manifestó que en la primera fase del concurso, q ue correspondía a las pruebas de competencias básicas, competencias conductuales y de integridad, obtuvo un resultado ponderado de 37.85, que le permitió continuar dentro del proceso; no obstante, señaló que no le fue posible continuar en la fase II, esto es, el curso de formación sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros o cambiarios, debido a una presunta errónea interpretación del art. 20 del Acuerdo 2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022, mediante el cual se regula el concurso de méritos.
cambiarios, debido a una presunta errónea interpretación del art. 20 del Acuerdo 2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022, mediante el cual se regula el concurso de méritos.
Señaló que la norma en mención dispuso que, para el curso de formación, se llamaría a los concursantes que ocuparan los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate; que por ser una OPEC en la que se ofertaron 366 vacantes, debía citarse al curso a los 1098 “ primeros puestos” , incluso en condiciones de empate; que dicha cantidad resultaba de multiplicar 366 vacantes por 3.Radicación: 2024-00062 (14664) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que, si varios aspirantes tenían el mismo puntaje obtenido en la primera fase, este los ubicaría en la misma posición, razón por la cual, indicó que varios aspirantes realizaron consultas a fin de determinar cómo se llamaría al curso ante la existencia de puntajes empatados, frente a lo cual, según la actora, la CNSC brindó dos respuestas opuestas, una de las cuales no favorecía sus intereses.
Señaló que, según la primera respuesta, si solo fuera una vacante a proveer, se llamaría al curso a las tres primeras posiciones, pero no individualmente hablando, sino que la primera posición la ocuparían todos aquellos que tienen el mayor puntaje, así sean varios los aspirantes que contaran con el mismo valor.
En lo que respecta a la segunda respuesta, señaló:
“Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que
puntaje, así sean varios los aspirantes que contaran con el mismo valor.
En lo que respecta a la segunda respuesta, señaló:
“Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de esta OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje 1 es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria. […] A modo de ejemplo: si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual ser án llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero si, con la primera posición no se completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de la segunda posición hasta completar el grupo de 9 aspirantes. Si con estos aspirantes se completa el respectivo grupo, no habrá más citados.”
En ese orden, indicó que la primera respuesta otorgaba una interpretación más favorable a sus intereses y era ajustada a la norma que regulaba el pr oceso de selección, contrario a lo que se indicaba en la segunda respuesta ya que esta
En ese orden, indicó que la primera respuesta otorgaba una interpretación más favorable a sus intereses y era ajustada a la norma que regulaba el pr oceso de selección, contrario a lo que se indicaba en la segunda respuesta ya que esta vulneraba las reglas del concurso y le impedía continuar en el proceso.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Quinto Administrativo del Circu ito de Pasto tuteló los derechos invocados por la accionante y ordenó a las entidades accionadas que habiliten la plataforma utilizada para impartir el curso de formación de la fase II del proceso de selección DIAN 2022, para que la accionante pueda continu ar el proceso de formación y se habiliten las herramientas para que culminado este, presente su evaluación, informando las fechas de publicación o comunicación de resultados, brindándole las garantías para ejercer su derecho a la reclamación y exhibición d e la prueba en caso de encontrarse inconforme con la calificación obtenida, tras las pruebas de conocimiento.Radicación: 2024-00062 (14664) 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo fundamento de su decisión señaló que, tras superar la primera fase del concurso, la accionante elevó consulta ante la CNSC sobre la forma de interpretación del art. 20 del Acuerdo que rige la convocatoria, ante lo cual, la entidad accionada señaló que la citación para el curso de formación se realizaría con los tres primeros puestos por vacantes ofertadas en la OPEC, incluso en condiciones de empate. Que, en ese entendido, la entidad accionada informó a la
entidad accionada señaló que la citación para el curso de formación se realizaría con los tres primeros puestos por vacantes ofertadas en la OPEC, incluso en condiciones de empate. Que, en ese entendido, la entidad accionada informó a la accionante que al ser una OPEC de 366 vacantes, debía citarse a los que se encontraban en las primeras 1098 posiciones -resultado de multiplicar 366 vacantes por 3-, y que en el evento de ten er empates incluyendo a 1300 aspirantes en las primeras 1098 posiciones, se procedería a convocar a los 1300 aspirantes al curso de formación.
Manifestó que, conforme a la respuesta brindada por la CNSC, se había generado una expectativa legítima a la acc ionante para continuar dentro del proceso, pues dentro del ejercicio de clasificación de los concursantes, incluyendo los empates, la actora pudo determinar que tenía uno de los tres primeros puntajes que correspondían a la vacante No. 98.
No obstante, indicó que, en una respuesta posterior, la CNSC desestimó de manera arbitraria los empates y determinó que únicamente accederían al curso de formación aquellos que se encuentren dentro del producto de multiplicar 366 vacantes por tres, obteniendo un número de 1098 aspirantes.
Señaló que de la lectura literal del art. 20 del Acuerdo que rige la convocatoria, no cabía duda que la intención buscada dentro del proceso de selección era permitir la participación amplia de los aspirantes, ofreciendo garantías necesarias para que los concursantes accedan al curso de formación.
Manifestó que la interpretación de las entidades accionadas era completamente restringida y contraria a los principios rectores de la convocatoria, porque, incluso,
concursantes accedan al curso de formación.
Manifestó que la interpretación de las entidades accionadas era completamente restringida y contraria a los principios rectores de la convocatoria, porque, incluso, continuaba sin explicar los criterios que permitieron que a puntajes iguales, se diera un tratamiento diferente, es decir, que aun cuando existían 11 personas con el mismo puntaje, se les asignó una posición distinta:
“[…] los aspirantes que obtuvieron 39.41 puntos (8 personas), pese a objetivamente encontrarse en iguales condiciones, de manera discriminatoria y sin ningún tipo de regla o criterio de subclasificación objetiva, recibieron los lugares 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282 y 283 dentro de la precitada resolución, cuando de la lectura del acuerdo que rige la convocatoria se desprende que todos ellos debían encontrarse subsumidos dentro de la misma posición a efectos de ingresar al curso de formación.”
En ese orden, señaló:
“Lo anterior demuestra que la clas ificación efectuada por las accionadas carece de toda virtud objetiva y simplemente encuentra arribo en la discrecionalidad y arbitrariedad, que de mantenerse, menoscabaría el mérito, la igualdad y la dignidad humana como fuente deontológica del EstadoRadicación: 2024-00062 (14664) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDemocrático de Derecho, pues se estaría privando a la accionante a continuar dentro de un concurso público de méritos que le permita, de manera objetiva y reglada, alcanzar un cargo público y con ello ejercer su derecho a la
Democrático de Derecho, pues se estaría privando a la accionante a continuar dentro de un concurso público de méritos que le permita, de manera objetiva y reglada, alcanzar un cargo público y con ello ejercer su derecho a la participación e integración del po der, a materializar su proyecto de vida y autonomía personal y a mantenerse dentro del proceso hasta que una causal objetiva, como la prueba de conocimientos, la lleve a su exclusión, más no una interpretación arbitraria de las normas que rigen la convocat oria, entendida esta interpretación en consonancia con los valores, principios y derecho constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico.
Reitera esta judicatura que todos los aspirantes que se encontraban empatados en puntaje, conforme la disposición del artículo 20 del acuerdo marco, ingresarían dentro de la misma posición de la lista de admitidos al curso de formación, pues la disposición en cita no hizo distinción alguna entre aspirantes que tuvieran puntaje equivalente, ni determinó formula alguna que resolviera dichos empates a fin de poner a un concursante por encima de otro.
Así las cosas, al evidenciar que, incluidos los empates, la accionante se encuentra dentro de los primeros tres (3) puntajes de la vacante No. 98, es su derecho continuar dentro del proceso de selección, para ello, se ordenará a las accionadas que adelanten el curso de formación y su consecuente evaluación a la aspirante, brindándole, posteriormente, las garantías para ejercer su derecho a la reclamación, en caso de encontrarse inconforme con la calificación obtenida tras las pruebas de conocimiento.”
1.3. La impugnación:
La CNSC manifestó que la convocatoria DIAN 2022 se encontraba en fase de
la calificación obtenida tras las pruebas de conocimiento.”
1.3. La impugnación:
La CNSC manifestó que la convocatoria DIAN 2022 se encontraba en fase de cursos de formación y exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas y que la ejecución de ello estaba a cargo del Consorcio Mérito DIAN 06/2023; que la finalización de dicha fase ocurrió el 5 de marzo, habiéndose realizado dos evaluaciones parciales los días 16 y 17 de febrero de 2024 y se levantó la reserva legal de los ítems empleados para las evaluaciones.
Señaló que la sentencia de primera instancia desconocía las normas que regulaban los procesos de selección, porque el juez interpretó la norma de una forma determinada, aún cuando el Decreto 71 de 2020 y el acuerdo que rige la convocatoria, establecían claramente la forma de realizar el llamado a los cursos de formación.
Adujo que las normas para el llamado a los cursos de formación se encontraban en el art. 29.2 del Decreto Ley 71 de 2020, según el cual , en la fase II del concurso, serían llamados, en estricto orden de puntaje y en el número que defina la convocatoria pública, los conc ursantes que alcanzaran o superaran el puntaje mínimo aprobatorio de la fase I. Igualmente, sostuvo que e n virtud del art. 20 del Acuerdo que rige la convocatoria, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos, se llamarán al curso de formación a cada uno de los concursantes que,Radicación: 2024-00062 (14664) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
empleos, se llamarán al curso de formación a cada uno de los concursantes que,Radicación: 2024-00062 (14664) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónaprobada la fase I, ocuparan los tres primeros puestos por vacante, incluso, en condiciones de empate en estas posiciones.
En ese orden, explicó que llamó a realizar el curso de formación a tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, que confor maban el grupo de citados para el empleo, siempre que, superando el puntaje para la fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición. Precisó además que el puntaje era el que permitía ordenar a los aspirantes según sus méritos.
Así, indicó que si el grupo se completaba con la primera posición, solo se citaría a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo a sus empates, pero si con la primera posición no se completaba el grupo de la OPEC, siguiendo el estricto orden de mérito, se citaría a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que debían ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes.
A modo de ejemplo, indicó lo siguiente:
“si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos los empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero
los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos los empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero si, con la primera posición no se completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de las segundas posiciones hasta completar el grupo de 9 aspirantes. Si con estos aspirantes se completa el respectivo grupo, no habrá más citados.
Hay que tener presente que, si el último de los llamados a curso de formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a c urso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo.”
Más adelante, explicó tal situación en varios ejemplos, entre los cuales se encuentra el siguiente:
“4. Empleo 0004 con 300 vacantes En cumplimiento de la regla establecida en el respectivo proceso de selección, deberán llamarse a curso de formación a los 900 aspirantes (grupo de la OPEC con mejores puntajes. Ahora bien, tengamos que los siguientes aspirantes de la OPEC, obtien en estos resultados en fase I:
Posiciones Puntajes Número de aspirantes empatados 1 41.35 80 2 41.33 140 3 40.55 320 4 40.51 400 5 40.50 300Radicación: 2024-00062 (14664) 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPara el caso expuesto, se llamarían a curso de formación a los aspirantes con
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPara el caso expuesto, se llamarían a curso de formación a los aspirantes con los puntajes que constituyen las posiciones 1,2,3 y 4, con los cuales se completa el grupo de la OPEC (900 aspirantes). No obstante, al encontrarse en la posición 4 un número de 400 aspirantes, estos deben ser llamados en su totalidad en virtud de los empates; es decir, serán llamados en total, 940 aspirantes.”
Adujo que al presentarse dudas sobre cómo se conformarían los cursos de formación, los aspirantes presentaron peticiones las cuales fueron respondidas, pero para mayor aclaración, se dio alcance a dichas respuestas para prevenir interpretaciones erróneas como la de la accionante y el juez de primera instancia; por eso señaló q ue los alcances de dichas aclaraciones eran pertinentes para ajustar, aclarar y corregir las actuaciones administrativas, lo cual encontraba sustento en la sentencia SU-067 de 2022.
Añadió que la interpretación realizada por el juez de primera instancia era errónea porque ordenaba que sean llamados al curso de formación a más aspirantes de los que fueron llamados y que no cumplían con los criterios e stablecidos, lo cual era una medida completamente irrazonable, porque se estaría llamando a curso a personas que por el puntaje de fase I, no tienen potencial posición de elegibilidad, desconociendo así los derechos de los accionantes que sí fueron llamados al curso de formación en observancia del debido proceso e igualdad.
2. CONSIDERACIONES:
personas que por el puntaje de fase I, no tienen potencial posición de elegibilidad, desconociendo así los derechos de los accionantes que sí fueron llamados al curso de formación en observancia del debido proceso e igualdad.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante al no convocarla al curso de formación dentro del proceso de selección DIAN 2022, OPEC 198368?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante al no convocarla al curso de formación dentro del proceso de selección DIAN 2022, OPEC 198368.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos:
En materia de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha advertido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, en tanto los interesados cuentan con los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir un acto administrativo; no obstante, existen situaciones en las cuales dichos medios se tornan ineficaces y, por ende, la acción de tutela sería el único mecanismo al cualRadicación: 2024-00062 (14664) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
tornan ineficaces y, por ende, la acción de tutela sería el único mecanismo al cualRadicación: 2024-00062 (14664) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpueden acudir para la protección de sus derechos. En criterio de la Corte, dichas situaciones excepcionales se configuran en los siguientes eventos: “(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”1 En desarrollo de lo anterior, el órgano Colegiado ha precisado lo siguiente: “(…) (i) la improcedencia de la tutela como mecanis mo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa ; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplic ación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Adicionalmente, se ha
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable”2 2.2.2. Sobre el llamamiento al curso de formación: Mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos de vacancia definitiva en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, D IAN. En cuanto al llamamiento al curso de formación, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN. En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, van a ser “(…) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, (…) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer” […] En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los
[…] En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante , incluso en condiciones de empate en
1 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2017. 2 Corte Constitucional.- Sentencia T-161 de 2017.Radicación: 2024-00062 (14664) 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónestas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso. Para este proceso de selección, estos Cu rsos de Formación se realizarán en forma virtual, con una duración mínima de 120 horas. La citación y las otras especificaciones relacionadas con los mismos se deben consultar en el Anexo del presente Acuerdo. PARÁGRAFO 1. Si alguno o algunos de los llamados al correspondiente Curso de Formación presentaren renuncia a realizarlo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la respectiva citación, la CNSC procederá a llamar, en estricto orden de mérito, al aspirante o aspirantes que hayan superado la Fase I con los siguientes mejores puntajes. Esta nueva citación se hará por una sola vez, es decir, que ante nuevas renuncias a realizar el respectivo Curso de Formación no procederán nuevas citaciones y tales cursos se realizarán con los as pirantes llamados a lo
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