TA NAR - 2024-00070 (14689)-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00070 (14689)-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 2024-00070 (14689)
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00070 (14689)
Demandante: Argelia Jackeline Quintero Argoti
Demandada: Positiva S.A. y otros
Tema: Seguridad social – Incapacidades.
Magistrado Ponente (E): Álvaro Montenegro Calvachy
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Positiva S.A. contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Argelia Jackeline Quintero Argoti presentó acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Positiva S.A., Nueva EPS y Servimol Ltda Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas que paguen sus salarios dejados de devengar durante once meses.
Como fundamento fáctico manifestó que tenía un vínculo laboral co n la empresa Servimol Ltda desde el 2 de febrero de 2015 , a raíz del cual fue afiliada a Nueva EPS, Colpensiones y Seguros Positiva, esta última como ARL.
Servimol Ltda desde el 2 de febrero de 2015 , a raíz del cual fue afiliada a Nueva EPS, Colpensiones y Seguros Positiva, esta última como ARL.
Señaló que, en virtud de dicho vínculo laboral, realizaba actividades de aseo en el Hospital Infantil Los Ángeles, cumpliendo órdenes tanto de Servimol, como del hospital en mención.
Narró que en el desarrollo de sus labores desarrolló unas molestias que se sentían como punzones en sus brazos, hasta que el 29 de agosto de 2022, mientras realizaba sus actividades, sintió un dolor fuerte que le impidió mover el brazo y le produjo dolor en el hombro , por lo que tras avisar a la supervisora del Hospital Infantil y a su jefe, fue remitida al Hospital San Pedro para que fuera atendida.
Comentó que, tras la atención por urgencias en el Hospital San Pedro, le diagnosticaron rompimiento de tendón ; que le dieron salida con medicamentos e incapacidad por siete día s, programando, además, una cirugía de tendón del manguito rotador de hombro izquierdo para el 13 de septiembre de 2022; que no obstante, su dolor de hombro continuó y un año después de dicho suceso, le confirmaron que el tendón aún estaba roto y tenía que someterse nue vamente a cirugía.
Afirmó que, desde el día de la cirugía, el médico tratante le ha ordenado incapacidades; por tal razón, informó que Servimol pagó su salario desde el día del accidente hasta el mes de mayo de 2023, pero desd e esa fecha ya no ha recibido ningún pago. Adicionalmente, sostuvo que Positiva no reconoció la enfermedadRadicación: 2024-00070 (14689)
accidente hasta el mes de mayo de 2023, pero desd e esa fecha ya no ha recibido ningún pago. Adicionalmente, sostuvo que Positiva no reconoció la enfermedadRadicación: 2024-00070 (14689) 2
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como de origen laboral y que la Nueva EPS no ha respondido la solicitud de pago de las incapacidades.
Aseguró que el 14 de febrero de 2024 , se llevó a cabo cirugía por síndrome de manguito rotador en la Clínica de Occidente de Cali; que , no obstante, las incapacidades continúan sin pagarse y su empleador señaló que dicha responsabilidad era de la ARL.
1.2. La sentencia impugnada: En sentencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, tuteló los derechos invocados por la accionante y ordenó a la ARL Positiva que reconociera y pagara a favor de la accionante las siguientes incapacidades: - 27 de mayo al 9 de junio de 2023 - 10 al 23 de junio de 2023 - 24 al 27 de junio de 2023 - 28 de junio al 27 de julio de 2023 - 28 de julio al 26de agosto de 2023 - 26 de agosto al 8 de septiembre de 2023 - 9 de septiembre al 8 de octubre de 2023 - 9 al 23 de octubre de 2023 - 24 de octubre al 7 de noviembre de 2023 - 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2023
- 9 de septiembre al 8 de octubre de 2023 - 9 al 23 de octubre de 2023 - 24 de octubre al 7 de noviembre de 2023 - 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 - 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024 - 24 de enero al 7 de febrero de 2024 - 8 al 15 de febrero de 2024 - 14 de febrero al 14 de marzo de 2024 - 15 de marzo al 13 de abril de 2024 - 14 de abril al 13 de mayo de 2024
Así como los demás subsidios correspondientes a incapacidades continuas superior a 30 días, emitidas con posterioridad por el médico tratante, hasta tanto se verifique la recuperación integral y el reintegro efectivo de la accionante a su puesto de trabajo, o en su defecto, se verifique el origen de la enfermedad con la calificación pertinente para determinar cuál es la entidad que debe asumir la carga económica. Como fundamento fáctico señaló que las incapacidades reclamadas por la accionante se generaron en virtud del accidente del 29 de agosto de 2022, mientras se encontraba limpiando una ventana en el lugar de trabajo, lo cual implicaba que la posible causa de la consulta por urgencias fuera un accidente laboral que daba origen a una enfermedad profesional. Ad emás, advirtió que el accidente fue reportado a la ARL a la cual se encontraba afiliada la accionante. En ese orden, señaló que le asistía responsabilidad provisional para la atención y reconocimiento de las incapacidades a la ARL Positiva, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento establecido por la ley para determinar el origen de la enfermedad
En ese orden, señaló que le asistía responsabilidad provisional para la atención y reconocimiento de las incapacidades a la ARL Positiva, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento establecido por la ley para determinar el origen de la enfermedad que originó la incapacidad de la accionante.Radicación: 2024-00070 (14689) 3
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También indicó que, como la enfermedad de la accionante podía persistir, era necesario precisar que las incapacida des que se generen con posterioridad y de manera continua, sin interrupción superior a 30 días, deben ser sufragados por la ARL Positiva. 1.3. La impugnación: Positiva ARL impugnó la decisión de primera instancia respecto de la incapacidad correspondiente al periodo de 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024, por cuanto esta fue expedida por 32 días. Al respecto, manifestó que la incapacidad no cumplía con los requisitos del concepto del 9 de agosto de 2016 del Ministerio de Salud, relacionados con los certificados de incapacidad.
Por la razón anterior, sostuvo que solicitó a la accionante que se dirija a la IPS que generó la incapacidad y subsanara dicho yerro , para que así pudiera proceder con el pago de la misma.
Adicionalmente, señaló que el requisito de inmediatez no se encontraba satisfecho, porque las incapacidades fueron expedidas en el año 2023 y la accionante no había demostrado la existencia de razones válidas para su inactividad o que estuviera
Adicionalmente, señaló que el requisito de inmediatez no se encontraba satisfecho, porque las incapacidades fueron expedidas en el año 2023 y la accionante no había demostrado la existencia de razones válidas para su inactividad o que estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción.
Finalmente, alegó que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES: Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema
jurídico:
2.1 Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del Juez de primera instancia, según la cual, Positiva ARL debe cancelar las incapacidades otorgadas a la accionante en el año 2023, en especial, aquella que comprende el periodo entre el 8 de diciembre de 2023 y 8 de enero de 2024?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del Juez de primera instancia, según la cual, Positiva ARL debe cancelar las incapacidades otorgadas a la accionante en el año 2023, en especial, aquella que comprende el periodo entre el 8 de diciembre de 2023 y 8 de enero de 2024.
2.3 Premisas normativas:
2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales:
En virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela prospera siempre que no exista un mecanismo judicial ordinario a través del cual se pueda promover elRadicación: 2024-00070 (14689) 4
laborales:
En virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela prospera siempre que no exista un mecanismo judicial ordinario a través del cual se pueda promover elRadicación: 2024-00070 (14689) 4
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restablecimiento del derecho amenazado, o cuando de existir, éste no resulte lo suficientemente idóneo, e inclusive, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, la acción de tutela no sería, prima facie, el mecanismo adecuado para solicitar el pago de incapacidades laborales, siendo que dentro del ordenamiento jurídico existe un procedimiento establecido para dar solución a los conflictos suscitados entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social y los usuarios, procedimiento que es adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud con base en sus funciones jurisdiccionales; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicho trámite posee falencias en su diseño, las cuales conllevan a la ineficacia del mismo y por ende, no consigue brindar una solución oportuna a los conflictos que se susciten.
En la sentencia T-020 de 2018, la Corte Constitucional determinó lo siguiente:
“No resulta entonces idóneo ni eficaz el medio jurisdiccional que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud para conjurar la afectación de derechos fundamentales cuando la pretensión amerite una respuesta inmediata, en tanto, itérese, el legislador omitió consagrar un término para el
ante la Superintendencia Nacional de Salud para conjurar la afectación de derechos fundamentales cuando la pretensión amerite una respuesta inmediata, en tanto, itérese, el legislador omitió consagrar un término para el trámite del recurso de impugnación que se promueva contra la decisión de primer grado y, además, no regló efectivamente un mecanismo mediante el cual se pudiera exigir el cumplimiento de la misma.”
Por otra parte, la jurisdicción ordinaria laboral también es la encargada de resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seg uridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras del sistema; sin embargo, la subsidiaridad de la acción de tutela no puede ser evaluada tan ligeramente, porque tal y como lo ha di cho la Corte Constitucional, ello dependerá de las condiciones objetivas y particulares en las que se encuentre el accionante, esto es, su estado de salud, su condición económica, entre otras, las cuales podrían ubicarlo en una situación de debilidad manifiesta que el juez constitucional no puede pretermitir.
A ese análisis se suma un criterio relacionado con la naturaleza jurídica del pago de las incapacidades laborales y su relación con el mínimo vital del trabajador, comoquiera que éstas fueron insertad as por el legislador “en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso”1; así, por ejemplo, en sentencia T – 490 de 2015, la Corte Constitucional destacó que el pago de incapacidades laborales “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está
invalidez, cuando sea el caso”1; así, por ejemplo, en sentencia T – 490 de 2015, la Corte Constitucional destacó que el pago de incapacidades laborales “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital”; además, “constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades
1 Sentencia T – 876 de 2013Radicación: 2024-00070 (14689) 5
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laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”. (T-684 de 2010).
Por lo anterior, el pago de incapacidades laborales está íntimamente relacionado con el mínimo vital, la salud y la vida, sobre todo en aquellos periodos en los que el trabajador no se encuentra en condiciones óptimas para ejecutar una labor por la cual reciba un salario, circunstancia que debe tenerse en cuenta cuando se defina la procedibilidad de la acción de tutela que persigue el pago de incapacidades laborales.
2.3.2. Régimen de incapacidades laborales: El Sistema General de Seguridad Social distingue entre las incapacidades por enfermedad de origen laboral y las de origen común. 2.3.2.1. Incapacidades por enfermedades de origen laboral:
2.3.2. Régimen de incapacidades laborales: El Sistema General de Seguridad Social distingue entre las incapacidades por enfermedad de origen laboral y las de origen común. 2.3.2.1. Incapacidades por enfermedades de origen laboral: Frente a estas, el Decreto 2943 de 2013 establece que las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico; además, el pago se surte por parte de la ARL hasta que la persona logre el restablecimiento de su salud, se califique su estado de incapacidad parcial y se indemnice, o se califique la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y tramite la pensión de invalidez.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 establece lo siguiente:
“Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, debe rá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado
administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” (Subrayado de la Sala). 2.3.2.1. Incapacidades por enfermedades de origen común:Radicación: 2024-00070 (14689) 6
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En lo que atañe a las enfermedades de origen común, el pago del auxilio económico estará a cargo de un organismo diferente, según la duración de la incapacidad, así:
Periodo Responsable del pago Los primeros dos días Empleador Día 3 hasta día 180 EPS Día 181 hasta día 540 Fondo de pensiones (art. 52 Ley 962/05) Superior al día 540 EPS
De conformidad con la sentencia T-401 de 2017, la obligación de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad recae en los sujetos anteriormente relacionados; sin embargo, cuando el periodo de incapacidad supera los 180 días, si bien es obligación de la AFP el pago de la misma, lo cierto es que antes del día 120 de incapacidad, la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes del día 150; no obstante, si la EPS no cumple con dicha obligación, será
incapacidad, la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes del día 150; no obstante, si la EPS no cumple con dicha obligación, será responsable del pago “ de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”, es decir que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 al 540, salvo que la EPS hubiese faltado a sus obligaciones. En los términos de la Cor te Constitucional, las incapacidades se asumen de la siguiente manera: “En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respecti va Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto. La Admi nistradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”2 Se desprende de lo anterior que, cuando se persigue el pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, debe acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita descartar o postergar la activación de los mecanismos ordinarios laborales de defensa, considerando en todo caso las condiciones particulares del accionante y el hecho de que el pago de la incapacidad guarda una íntima relación con el mínimo vital del trabajador.
mecanismos ordinarios laborales de defensa, considerando en todo caso las condiciones particulares del accionante y el hecho de que el pago de la incapacidad guarda una íntima relación con el mínimo vital del trabajador.
Adicionalmente, está decantado que, por mandato legal, el pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común a partir del día 181 y hasta el día 540, le corresponde a las AFP, siempre que las EPS emitan el concepto de rehabilitación antes del día 120 y lo remitan a la administradora antes del día
2 Corte Constitucional. Sentencia T-020 del 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 2024-00070 (14689) 7
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150, caso contrario, la EPS será la encargada de asumir dicha prestación hasta tanto sea emitido dicho concepto.
2.3.3. Prórroga de incapacidades:
El artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1333 de 2018, señaló que la prórroga de las incapacidades derivadas de enfermedad común existe cuando se expide una incapacidad posterior a la inicial, generada por la misma enfermedad o guarde relación con ésta, y no podrá afectarse su continuidad cuando la misma no supere los 30 días calendario. Así, la norma en mención dispone lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se
dispone lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así́ se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, si la prórroga de la incapacidad supera los 30 días calendario, es necesario comenzar nuevamente el cómputo de términos, lo cual influye al momento de determinar cuál es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades.
La Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos señaló lo siguiente:
“Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya
incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”
En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.”3
3 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 2024-00070 (14689) 8
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2.3.4. Del hecho superado:
Ahora bien, cuando en el trámite de la acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como violados cesa o desaparece, en razón a que la entidad responsable de la vulneración cumple con sus deberes legales, o despliega las actuaciones tendientes a garantizar la efectividad de un derecho, satisfaciendo así las pretensiones que sustentan la acción de tutela, se configura lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “hecho superado”, siempre que ocurra antes de proferirse la decisión.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -439 de 2018 determinó el alcance de la figura de hecho superado, en los siguientes términos:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -439 de 2018 determinó el alcance de la figura de hecho superado, en los siguientes términos:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el p ronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupues to para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito p or esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual , no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instan cia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.Radicación: 2024-00070 (14689) 9
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(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede p redicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso
por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”4
De conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala estudiará el caso concreto.
2.3.4. Premisas fácticas - caso concreto: De conformidad con el escrito de tutela, lo pretendido por la accionante es que se reconozcan y paguen las incapacidades otorgadas con ocasión del accidente que sufrió el día 29 de agosto de 2022, mientras realizaba sus labores de aseo en el Hospital Infantil Los Ángeles de la ciudad de Pasto. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y ordenó a Positiva ARL que reconozca y pague las incapacidades de la accionante en los siguientes periodos: - 27 de mayo al 9 de junio de 2023 - 10 al 23 de junio de 2023 - 24 al 27 de junio de 2023 - 28 de junio al 27 de julio de 2023 - 28 de julio al 26de agosto de 2023 - 26 de agosto al 8 de septiembre de 2023 - 9 de septiembre al 8 de octubre de 2023 - 9 al 23 de octubre de 2023 - 24 de octubre al 7 de noviembre de 2023 - 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 - 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024
- 9 al 23 de octubre de 2023 - 24 de octubre al 7 de noviembre de 2023 - 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2023 - 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024 - 24 de enero al 7 de febrero de 2024 - 8 al 15 de febrero de 2024 - 14 de febrero al 14 de marzo de 2024 - 15 de marzo al 13 de abril de 2024 - 14 de abril al 13 de mayo de 2024
Positiva ARL impugnó la decisión, pero únicamente respecto de la inmediatez de la acción de tutela -porque consideró que no se cumplió dicho requisito - y porque la incapacidad del 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024 se otorgó por 32 días, cuando la norma permitía que las incapacidades se otorguen por periodos máximo de 30 días, luego, señaló que hasta que la accionant e no corrigiera dicho
4 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 2024-00070 (14689) 10
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yerro, no cancelaría ese periodo. Respecto a las demás incapacidades, informó que sí serían pagadas a la accionante. En virtud de lo anterior, la Sala limita su pronunciamiento únicamente frente a los puntos de impugnación, esto es i) cumplimiento del requisito de inmediatez; ii) si la ARL debe o no pagar la incapacidad del periodo comprendido entre el 8 de
En virtud de lo anterior, la Sala limita su pronunciamiento únicamente frente a los puntos de impugnación, esto es i) cumplimiento del requisito de inmediatez; ii) si la ARL debe o no pagar la incapacidad del periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024, a pesar de concederse por 32 días y iii) si hay o no hecho superado. i) Sobre el requisito de inmediatez: De conformidad con los documentos aportados al proceso, el día 29 de agosto de 2022, la señora Jacqueline Quintero Argote sufrió un accidente y presentó un fuerte dolor de brazo mientras se encontraba realizando la limpieza de una ventana, por lo que acudió al Hospital San Pedro para ser atendida. Todo esto fue informado el 30 de septiembre de 2022 a Positiva (pdf 016). El 29 de agosto de 2022, el médico tratante otorgó incapacidad a la accionante por siete días, debido al diagnóstico de traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro. Posteriormente, las incapacidades continuaron de manera ininterrumpida, siendo la última incapacidad de sde el 14 de abril de 2024 al 13 de mayo de 2024 (pdf 002 fl
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