TA NAR - 2024-00086-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00086-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1
Pasto, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela
Radicación: 2024-00086
Demandante: Luz Carmela Ortiz y otro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y otro Tema: Derecho de petición.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
1. ANTECEDENTES.
1.1. El escrito de tutela:
La señora Luz Carmela Ortiz Pantoja, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Unidad para la Atención y Reparación de las VíctimasUARIV, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la UARIV que realice el pago de la indemni zación administrativa; se informe una fecha cierta para la entrega de los recursos de la indemnización; se garantice el cumplimiento de la sentencia de tutela que anteriormente se profirió a su favor y “ se dé tramite y se despliegue las acciones pertinentes contra las entidades Accionadas UARIV – UAO.
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, TRIBUNALRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, teniendo en cuenta las sentencia emitidas por los despachos judiciales y su omisión interpretación y
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ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, teniendo en cuenta las sentencia emitidas por los despachos judiciales y su omisión interpretación y el acatamiento al incumplimiento a la acción de tutela fallada a mi favor, de conformidad con las normas preexistentes en el marco constitucional” (Transcripción literal)
Como fundamento fáctico , informó que era madre cabeza de familia, victima del conflicto armado por desplazamiento forz ado desde el año 2003, junto con su hijo menor de edad.
Señaló que en el año 2017 reclamó ante la UARIV la indemnización administrativa, y ante la falta de respuesta de fondo, presentó acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, en la cual se resolvió tutelar los derechos de petición y debido proceso de la accionante, y ordenar a la UARIV que diera respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado en la petición del 25 de abril de 2018.
Indicó que la UARIV emitió varios oficios informándole acerca del trámite para acceder a la indemnización administrativa, pero no una respuesta de fondo, por lo que interpuso dos incidentes de desacato en contra de la entidad accionada; que el segundo culminó con la sanción por desacato en contra del director de la UARIV y que con ocasión de ello, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
No obstante lo anterior, expuso que no se ha realizado el pago de la
en contra del director de la UARIV y que con ocasión de ello, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
No obstante lo anterior, expuso que no se ha realizado el pago de la indemnización administrativa; que en septiembre de 2021 presentóRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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petición solicitando se proceda a dicha actuació n y que la UARIV le contestó haciendo referencia al método técnico de priorización, advirtiéndole que se había aplicado dicho procedimiento sobre ella el 30 de julio de 2022, pero que su puntuación fue de 30.0541.
En virtud de ello, narró que presentó incidente de desacato, pero que el mismo fue resuelto de manera negativa, ya que el juzgado no encontró omisión o incumplimiento de la orden judicial.
Posteriormente, sostuvo que presentó nuevamente petición ante la UARIV solicitando el pago de indemnización, pero esta manifestó que no podía acceder a ello porque la accionante no cumplía con los requisitos exigidos; por esa razón, alegó que el acto de reconocimiento no se ha ejecutado y la vulneración de sus derechos aún continúa, a pesar de que han transcurrido cinco a ños desde que se expidió la resolución de reconocimiento.
1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 20 de marzo de 2024 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 21 de marzo de 2024. El 22 de marzo de 2024 se admitió
El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 20 de marzo de 2024 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 21 de marzo de 2024. El 22 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela . La UARIV y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto contestaron la demanda el 1 y 2 de abril, respectivamente. El asunto ingresó a Despacho el 4 de abril de 2024. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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1.3. Contestación de la tutela:
1.3.1. UARIV:
En lo que respecta al caso de la señora Luz Carmela Ortiz Pantoja, la entidad accionada informó que expidió la Resolución del 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la cual fue notificada por aviso.
Por otra parte, advirtió que el pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, la cual disponía que si la víctima acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizaría la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la entidad; que en caso contrario, la entrega de la medida se definiría a través de la aplicación del
vulnerabilidad, se priorizaría la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la entidad; que en caso contrario, la entrega de la medida se definiría a través de la aplicación del método técnico de priorización y se realizaría la entrega siempre que existiera disponibilidad presupuestal. Posteriormente, explicó el m étodo técnico de prior ización e indicó que este se aplicaba anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, al finalizar el 31 de diciembre de cada año.
Adujo que en la anualidad de 2023 se ejecutó la aplicación del método técnico de priorización, luego, la UARIV estaba consolidando los puntajes para informar a las víctimas cuál fue el resultado obtenido y se serían oRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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no indemnizadas en la vigencia fiscal 2024, por lo que informó a la accionante que en los próximos días le notificarían el resultado de la aplicación de dicho método.
Por lo anterior, señaló que no era procedente brindar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, porque se encontraba agotando el debido proceso frente a la aplicación del método técnico de priorización.
Por último, resaltó que la accionante no cuenta por ahora con un criterio de priorización y que tal situación fue informada a la prenombrada mediante comunicación No. 7931542.
1.3.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto:
Dentro del término oportuno, el juzgado en comento rindió un informe en
mediante comunicación No. 7931542.
1.3.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto:
Dentro del término oportuno, el juzgado en comento rindió un informe en el cual puso de presente el trámite surtido dentro del asunto de tutela No. 2018-00159, en la cual, la accionante solicitaba el pago de las ayudas por desplazamiento forzado; no obstante, indicó que no se accedió a dicha pretensión, pero sí se ordenó a la UARIV dar una respuesta de fond o frente a la petición presentada por la actora.
Señaló que tras iniciarse el último incidente de desacato, se constató que la entidad sí había dado respuesta de fondo frente a la petición que sirvió de fundamento de la acción de tutela antes referida.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Sostuvo que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque dentro del trámite de tutela, el despacho garantizó el debido proceso.
Al respecto, señaló:
“Debe tenerse en cuenta que, la orden de tutela emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, estuvo encaminada a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVofreciera a la señora ORTIZ una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por ella mediante petición que efectuó el 25 de abril de 2017, cuestión que, analizadas la pruebas obrantes en cada uno de los incidentes de desacato, se tiene por cumplida, pues la entidad en mención profirió respuesta
que efectuó el 25 de abril de 2017, cuestión que, analizadas la pruebas obrantes en cada uno de los incidentes de desacato, se tiene por cumplida, pues la entidad en mención profirió respuesta frente a dicho derecho de petición el 20 de mayo de 2019.
Ahora bien, cuestión distinta es que la accionante pretenda mediante la formulación de múltiples incidentes de desacato y, ahora, mediante acción de tutela, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVacceda a su solicitud de pago de la indemnización administrativa que persigue, pretensión frente a la cual este Despacho carece de competencia y que además, ya fue objeto de análisis dentro del proceso 2018 -00159.”
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL
Y LA EFICACIA DEL PROCESO:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES:
autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La UARIV vulner ó los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el no pago de la indemnización administrativa? ¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante? 3.2. Respuesta al problema jurídico.
La UARIV no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el no pago de la indemnización administrativa; sin embargo, se evidencia un desconocimiento del derecho de petición enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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lo que respecta a la información que la entidad brinda frente al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Las pretensiones contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto son improcedentes. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimació n con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de las
de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha tra nsgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente exped itos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha ad mitido que la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solu ción integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fund amental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de preci sión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de
2 Ídem.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la
por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4.
3.3.2. De indemnización administrativa por desplazamiento forzado:
Tratándose de indemnización administrativa, ésta hace parte de las medidas de reparación integral que se otorga a las víctimas de la violencia, con el objeto de fortalecer o reconstruir sus proyectos de vida. El monto de dicha indemnización depende del hecho victimizante, que puede ser homicidio, desaparición forzada, secuestro, desplazamiento forzado, entre otros; para ser beneficiario de ella, se requiere de un nuevo proceso de identificación de carencias, para que la UARIV determine si
3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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las condiciones de emergencia y vulnerabilidad fueron superadas, y así proceder al reconocimiento de la reparación integral.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y cua ndo los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados económicamente y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario. Al respecto, esta Corporación en sentencia T -085 de 2009, precisó que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. En relación con la reparac ión de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.”5
3.3.3. Resolución No. 1049 de 2019.
Mediante Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20195, la UARIV derogó el acto administrativo anterior, unificó el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa y estableció los
Mediante Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20195, la UARIV derogó el acto administrativo anterior, unificó el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa y estableció los
5 Corte Constitucional. Sentencia T-195 de 2015.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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lineamientos para brindar mayor claridad en la resol ución de las solicitudes de las víctimas.
En dicha resolución, se establecieron cuatro fases para el acceso a la indemnización administrativa, a saber: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a l a solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización.6
En relación con la primera fase, el acto en mención señala que la víctima debe solicitar el agendamiento de una cita por medio de los canales de atención y servicio al ciudadano de la UARIV y que al agendarse la cita, la entidad debe orientar al solicitante sobre el procedimiento y sobre los documentos que debe presentar, según sea el caso.7
Se estableció que después de acudir a la cita en fecha y hora señalada, la víctima debe presentar la solicitu d de indemnización con la documentación requerida según su hecho victimizante y posteriormente diligenciar el formulario de solicitud de indemnización, y que solo culminado dicho trámite, se entiende por completa la solicitud y se entrega a la víctima un radicado de cierre.
Una vez radicada la solicitud completa, ésta se clasifica en prioritaria o general. Según la Resolución en comento, una solicitud es prioritaria cuando se acredite tener 68 años o más de edad8; tener enfermedades
Una vez radicada la solicitud completa, ésta se clasifica en prioritaria o general. Según la Resolución en comento, una solicitud es prioritaria cuando se acredite tener 68 años o más de edad8; tener enfermedades huérfanas de tipo ruino so, catastrófico o de alto costo definidas como
6 Artículo 6 de la resolución 1049 de 2019. 7 Artículo 7 de la Resolución No. 1049 de 2019.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o contar con una discapacidad certificada bajo criterios, condiciones e instrumentos pertinentes que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud. Por otra parte, la solicitud es general cuando no se acredite ninguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.8
Posteriormente, se prosigue con la fase de análisis de la solicitud, en la cual se analiza la identificación del solicitant e conforme los registros administrativos, las indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.9
Culminado lo anterior, prosigue la fase de respuesta de fondo a la solicitud, en la cual, “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la [UARIV] contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”10
de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”10
Cuando la UARIV acceda al reconocimiento de la indemnización administrativa, existen dos escenarios a tener en cuenta:
8 Edad modificada por la Resolución 582 de 2021. 9 Artículo 10 ídem
10 Artículo 11 ídem.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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El primero de ellos ocurre cuando se logra acreditar la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del beneficiario, caso en el cual, la entrega de la indemnización se prioriza atendiendo la disponibilidad presupuestal y no deben someterse al método técnico de priorización.
En el segundo escenario se encuentran los casos en los que no se demostraron las condiciones de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad que abrieran paso a la indemnización prioritaria. En estos eventos, el orden de la priorización para la entrega se define con la aplicación del método técnico de priorización y el pago se realiza siempre que haya disponibilidad presupuestal, conforme lo dispone el art. 14 ejusdem.
De conformidad con los arts. 15, 16 y 17 del Decreto en mención, el método técnico de priorización es un procedimiento que determina los criterios y lineamientos para la priorización anual de desembolso de la indemnización administrativa; tiene por objeto generar unas listas en las que se indica la priorización del desembolso de la indemnización, y se aplica “anualmente para la asignación de los turnos de pago de
indemnización administrativa; tiene por objeto generar unas listas en las que se indica la priorización del desembolso de la indemnización, y se aplica “anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformi dad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”.
Ahora bien, relación con los criterios técnicos de priorización y el pago de indemnizaciones vía acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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“Ahora bien, frente a los crit erios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años). Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa
vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años). Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la insti tución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.” (T-450 de 2019).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Con base en las normas citadas y las subreglas constitucionales expuestas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.
3.2. Caso concreto:
De conformidad con el escrito de tutela, entiende la Sala que lo pretendido por la señora Luz Carmela Ortiz Pantoja es que se ordene i) a la UARIV el pa go de la indemnización administrativa que ya fue reconocida a su favor y ii) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto garantizar los derechos fundamentales que fueron protegidos en la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia dentro del asunto No. 2018-0159.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará las pretensiones anteriores de manera separada.
- Sobre el pago de la indemnización administrativa:
instancia dentro del asunto No. 2018-0159.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará las pretensiones anteriores de manera separada.
- Sobre el pago de la indemnización administrativa:
Antes de analizar la procedencia de la acción de tutela frente a esta pretensión, es necesario verificar que no se configure cosa juzgada en lo que concierne al pago de la indemnización administrativa.
Lo anterior porque tanto la accionante como el Juzgado Sexto Administrativo informaron que se tramitó una tutela con similares pretensiones en el año 2018, con el fin de que la UARIV realizara el pago de beneficios como la indemnización administrativa a favor de la accionante, asunto que se tramitó bajo el radicado No. 2018 -00159.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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En dicha ocasión, el juez de primera i nstancia tuteló el derecho de petición, y en sede de impugnación, esta Corporación modificó la providencia y ordenó a la UARIV dar contestación clara, completa y de fondo frente a la petición presentada el 25 de abril de 2017, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
En virtud de dicha orden y después de adelantar incidentes de desacato, la UARIV expidió la Resolución No. 04102019 -40873 del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconoció la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En esta ocasión, la accionante informó que a pesar de existir un acto de
administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En esta ocasión, la accionante informó que a pesar de existir un acto de reconocimiento de la indemnización administrativa y una sentencia de tutela que prot ege sus derechos fundamentales, la UARIV no ha realizado el pago del beneficio en comento.
No obstante, el Tribunal observa que si bien la accionante ha presentado incidentes de desacato para obtener el pago de la indemnización con ocasión de la sentencia de tutela emitida dentro de l asunto 2018 -00159, lo cierto es que en esa oportunidad, el juez constitucional amparó el derecho de petición y ordenó la respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, es decir, no se ordenó el pag o de la compensación económica, porque en ese entonces esta no se había ni siquiera reconocido.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que no existe cosa juzgada dentro del presente asunto, porque si bien la acción de tutela No. 2018-00159 estaba encaminada inicialmente a obtener el pago de la indemnización administrativa, el contexto de dicha pretensión era distinto al presente, pues en ese entonces no existía una decisión de reconocimiento de dicho beneficio como sí ocurre ahora, luego, la presente tutela corresponde a un asunto diferente al primero.
Superado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre la procedencia de la tutela.
La Sala encuentra que existe legitimación en la causa por activa y por
presente tutela corresponde a un asunto diferente al primero.
Superado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre la procedencia de la tutela.
La Sala encuentra que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva frente a la parte accionante y la UARIV, respectivamente, toda vez que la primera alega tener derecho al pago de la indemnización administrativa por tener reconocido tal beneficio, y la segunda es la entidad sobre la que se predica el no pago de dicha prerrogativa, a pesar de existir un a cto administrativo que reconoce la indemnización a la accion
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