TA NAR - 2024-00088 (14831)-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00088 (14831)-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Se declara improcedente la acción de tutela al existir otro medio de defensa para solicitar el levantamiento de una medida cautelar que pesa en contra de un automotor.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD/ SUBSIDIARIEDAD/LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES
En ese orden, se advierte que la impugnación plantea situaciones que varían de lo narrado en el escrito de tutela, pues en esta oportunidad, la parte accionante asegura que quien vulneró sus derechos fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y no la Policí a Nacional, como afirmó en principio, es decir, pretende que se analice la conducta de un despacho judicial sin que en primera instancia, este tuviera la posibilidad de ejercer su defensa, porque, se reitera, la acción de tutela no estaba dirigida en su contra, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso.
Por otra parte, la accionante alega que la inmovilización de su vehículo adoleció del registro de la medida de embargo y secuestro en el Registro Único de Tránsito y que en el certificado de tradición no figura como propietario actual ni antiguo ninguna de las partes que conforman el proceso ejecutivo 2011-00286, dentro del cual se ordenó el embargo de su carro, y por ende, debe ordenarse el reintegro del mismo.
Al respecto, la Sala considera que lo pretendido por la parte accionante no es procedente por vía de tutela, pues, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, las pretensiones están relacionadas con una medida cautelar dictada en un proceso judicial que cursa en el Juzgado Tercero C ivil Municipal de Pasto, dentro del cual, al momento de materializarse el embargo y secuestro, la
con una medida cautelar dictada en un proceso judicial que cursa en el Juzgado Tercero C ivil Municipal de Pasto, dentro del cual, al momento de materializarse el embargo y secuestro, la accionante podía oponerse al mismo, o incluso, con posterioridad a este, podía ejercer los mecanismos ordinarios que la ley procesal pone a su disposición par a solicitar el levantamiento de la medida sobre su vehículo, como lo disponen los arts. 596 y 597 del CGP , presentando ante el juez civil todos los argumentos y las pruebas que respaldan su petición.
No obstante, no se observa que la accionante adelantara alguna actuación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, tendiente al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su vehículo o al reintegro del mismo, luego, se entiende que no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos, y teniendo en cuenta que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no principal, la situación en comento genera la improcedencia de la acción de tutela.
En ese orden, si bien la conclusión del juez de primera instancia es correcta, en la parte resolutiva debió declararse la improcedencia de las pretensiones y no la negativa, pues esto último implica un análisis de fondo que la falta del requisito de subsidiariedad impide. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-00088 (14831)
Demandante: Francedy Catalina Gómez Guerrero
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Tema: Debido proceso
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Francedy Catalina Gómez Guerrero presentó acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso; como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada que revoque la operación admi nistrativa de inmovilización del vehículo con placa CFN195; se envíe un informe de revocatoria directa al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y devuelva el automotor a la actora en las condiciones en las que se encontraba a 10 de octubre de 2022.
Adicionalmente, solicitó lo siguiente:
“Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría:
condiciones en las que se encontraba a 10 de octubre de 2022.
Adicionalmente, solicitó lo siguiente:
“Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones en l a sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación d e documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.
Cuarto: Con b ase a los artículos 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denomin ados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y desacato.”
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo fundamento fáctico manifestó que el día 22 de septiembre de 2022, la
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo fundamento fáctico manifestó que el día 22 de septiembre de 2022, la accionante adquirió el vehículo identificado con placas CFN195, el cual registró como suyo el mismo día.
Señaló que el 10 de octubre de 2022 la Policía Nacional manifestó que el vehículo de placas CFN195 tenía una solicitud de embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, dentro del proceso ejecutivo 2011 -00286, y que en esa misma fecha, el vehículo fue inmovilizado.
Manifestó que en el proceso de inmovilización, la Policía Nacional omitió el requerimiento de la accionante en el que solicitó al área jurídica la consolidación del reporte del 10 de octubre de 2022. Adicionalmente, indicó que según certificado de tradición 14047, sobre el vehículo CFN 4952 no existía registro de alguna medida cautelar de embargo.
Adujo que el proceso ejecutivo 2011-00286, se adelantó por el señor Wilson Villota en contra del señor José Armando Erazo Villota y que la última actuación procesal era del 23 de enero de 2023 y consistía en una solicitud de información del vehículo con placas CFN495.
Sostuvo que el certificado de tradición 14047, el vehículo con placas CFN495 no era propiedad de ninguna de las partes del proceso ejecutivo antes mencionado.
Informó que el 19 de abril de 2024 solicitó a la entidad accionada la revocatoria directa del acto administrativo en el cual consta que el vehículo de placas CFN195
era propiedad de ninguna de las partes del proceso ejecutivo antes mencionado.
Informó que el 19 de abril de 2024 solicitó a la entidad accionada la revocatoria directa del acto administrativo en el cual consta que el vehículo de placas CFN195 tiene una soli citud de embargo; que, no obstante, la entidad accionada negó la solicitud de nulidad del proceso de secuestro del vehículo.
En virtud de ello, afirmó que la entidad accionada, dentro del proceso de inmovilización del vehículo con placas CFN495, vulneró su derecho al debido proceso porque la Resolución 1552 de 2009 establecía que el único medio de registro y reporte de las novedades de las licencias de conducción y vehículos era el Registro único de Tránsito; que no obstante, la inmovilización de l vehículo de placas CFN 195 fue registrada en el Sistema Integrado de Información de Automotores de la Policía Nacional, “aspecto que fue advertido por la servidora: Erica Viviana Zambrano Mallama, en su requerimiento de 10 de octubre de 2022, porque este registro no sustituye a las disposiciones de la resolución 1552 de 2009 y que pese a ser requerido en la solicitud de revocatoria directa de 19 de abril de 2024, es omitido por la organización: Nación, ministerio de defensa, policía nacional”.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa de sus
2 En el escrito de tutela se identifican dos placas: CFN 195 y CNF 495.Radicación: 2024-00088 (14831)
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considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa de sus
2 En el escrito de tutela se identifican dos placas: CFN 195 y CNF 495.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónderechos, pues si bien presentó solicitud de revocatoria directa contra el a cto que inmovilizó el vehículo de su propiedad, dicha orden tenía como fundamento la existencia de un proceso judicial adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, autoridad a la que se puso a disposición el auto inmovilizado, razón por la cu al, indicó que correspondía a la accionante solicitar el levantamiento de la medida cautelar directamente ante el despacho judicial a través de los medios ordinarios dispuestos para ello.
Lo anterior porque, además, sostuvo que la Policía Nacional se limi tó a dar cumplimento a la orden emitida por la autoridad judicial y carecía de competencia para resolver el levantamiento de la medida cautelar.
En ese orden, explicó que la accionante tenía en sus manos herramientas jurídicas contempladas en el CGP que debía implementar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, sin que se acreditara el uso de las mismas en la presente acción de tutela.
Adicionalmente, manifestó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se acreditó riesgo inminente, ni un perjuicio grave que conlleve al juez de tutela a adoptar medidas para una protección transitoria o
Adicionalmente, manifestó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se acreditó riesgo inminente, ni un perjuicio grave que conlleve al juez de tutela a adoptar medidas para una protección transitoria o definitiva. Así, seña ló que la tutela era improcedente y debía negarse las pretensiones.
1.3. La impugnación:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:
Manifestó que según la Resolución 1552 de 2009 del Ministerio de Transporte el reporte y registro de novedades de las licencias de conducción y vehículos automotores era el Registro único de Tránsito y que en virtud del art. 601 del CGP, los bienes sometidos a registro objeto de medidas cautelares, requerí an el reporte de medida cautelar a través de su medio de registro, como era el caso del automotor con placas CFN195.
No obstante, indicó que la obligación del registro de la medida de embargo y secuestro fue omitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, lo cual constituía una vía de hecho judicial.
Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia “ por omisión de la evidencia del medio de prueba denominado: Certificado de tradición 1407, el artículo 601 de la ley 1564 de 2012, la resolución 1552 de 2009, de la organización: Nación, ministerio de transporte (N.I.T. 9007819101) y la conformación de una vía de hecho judicial por defecto procesal absoluto por parte de la corporación judicial. Juzgado 3 civil municipal de san juan de
2009, de la organización: Nación, ministerio de transporte (N.I.T. 9007819101) y la conformación de una vía de hecho judicial por defecto procesal absoluto por parte de la corporación judicial. Juzgado 3 civil municipal de san juan de pasto, Nariño, en el proceso ejecutivo 52001400300320110028600.”Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se debe negar la acción de tutela presentada por la señora Francedy Catalina Gómez Guerrero en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de primera instancia, pues en lugar de negarse la acción de tutela, el juez de primera instancia debió declararla improcedente.
2.2. Premisas normativas:
3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 3. En ese entendido, la persona facultada para reclamar
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 3. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones.
En virtud del principio de subsidiarie dad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió:
“No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurí dico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa
de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónordinario debe ser anal izada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”4.
En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
“La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en l a que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “5 (Negrilla de la Sala).
En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los
no obedezca a su conducta procesal. “5 (Negrilla de la Sala).
En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtú a el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”6.
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.
2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:
La señora Francedy Catalina Gómez Guerrero presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Policía Nacional revocar la operación de inmovilización del vehículo de placas CFN195 por presunta ilegalidad del acto y en consecuencia, regresarlo a la accionante. Lo anterior, porque presuntamente, la entidad omitió registrar la orden judicial en la central de reporte correspondiente.
El juez de primera instancia señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la orden de inmovilización del vehículo surgió en cumplimiento de una orden judicial, dictada dentro de un proceso ejecutivo, luego , señaló que la entidad accionada, esto es, la Policía Nacional, únicamente estaba cumpliendo un mandato judicial y por ende, no tenía competencia para revocar o
cumplimiento de una orden judicial, dictada dentro de un proceso ejecutivo, luego , señaló que la entidad accionada, esto es, la Policía Nacional, únicamente estaba cumpliendo un mandato judicial y por ende, no tenía competencia para revocar o anular la decisión de inmovilizar el vehículo. Así mismo, advirtió que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar su automotor ante el
4 Ídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónJuzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, de los cuales no ha hecho uso, y finalmente, alegó que no acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable.
La parte accionante manifestó en la impugnación que se configuraba una vía de hecho, pues el juez no tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto omitió la obligación de reportar la novedad de embargo y secuestro en el Registro Único de Tr ánsito, y que por tanto, actuó al margen del procedimiento establecido.
Ahora bien, esta Corporación se percata que los motivos de impugnación giran en torno a la actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y la presunta omisión de registro de la medida de embar go y secuestro del vehículo con placa
Ahora bien, esta Corporación se percata que los motivos de impugnación giran en torno a la actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y la presunta omisión de registro de la medida de embar go y secuestro del vehículo con placa CFN 195 en el Registro Único de Tránsito, es decir, se endilga una responsabilidad a dicho despacho judicial que no se advirtió en el escrito de tutela, pues en principio, la misma estaba dirigida a la presunta vulneración de derechos pero por parte de la Policía Nacional, no del Juzgado Tercero Civil Municipal.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de impugnación se plantea como pretensión revocar la sentencia de primera instancia, pero por la presunta configuración de un defecto procesal por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, dejando a un lado las pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En ese orden, se advierte que la impugnación plantea situaciones que varían de lo narrado en el es crito de tutela, pues en esta oportunidad, la parte accionante asegura que quien vulneró sus derechos fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y no la Policía Nacional, como afirmó en principio, es decir, pretende que se analice la conducta de un despacho judicial sin que en prim era instancia, este tuviera la posibilidad de ejercer su defensa, porque, se reitera, la acción de tutela no estaba dirigida en su contra, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso.
Por otra parte, la accionante alega que la inmovilización de su vehículo adoleció del registro de la medida de embargo y secuestro en el Registro Único de Tránsito y que en el certificado de tradición no figura como propietario actual ni antiguo ninguna
Por otra parte, la accionante alega que la inmovilización de su vehículo adoleció del registro de la medida de embargo y secuestro en el Registro Único de Tránsito y que en el certificado de tradición no figura como propietario actual ni antiguo ninguna de las partes que conforman el proce so ejecutivo 2011 -00286, dentro del cual se ordenó el embargo de su carro, y por ende, debe ordenarse el reintegro del mismo.
Al respecto, la Sala considera que lo pretendido por la parte accionante no es procedente por vía de tutela , pues, tal y como lo manifestó el ju ez de primera instancia, las pretensiones están relacionadas con una medida cautelar dictada en un proceso judicial que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, dentro del cual, al momento de materializarse el embargo y secuestro, la accionante podía oponerse al mismo, o incluso, con posterioridad a este, podía ejercer los mecanismos ordinarios que la ley procesal pone a su disposición para solicitar el levantamiento de la medida sobre su vehículo, como lo disponen los arts. 596 y 597 del CGP, presentando ante el juez civil todos los argumentos y las pruebas que respaldan su petición.Radicación: 2024-00088 (14831)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNo obstante, no se observa que la accionante adelantara alguna actuación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, tendiente al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su vehículo o al reintegro del mismo , luego, se entiende
No obstante, no se observa que la accionante adelantara alguna actuación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, tendiente al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su vehículo o al reintegro del mismo , luego, se entiende que no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos, y teniendo en cuenta que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no pri ncipal, la situación en comento genera la improcedencia de la acción de tutela.
En ese orden, si bien la conclusión del juez de primera instancia es correcta, en la parte resolutiva debió declararse la improcedencia de las pretensiones y no la negativa, pues esto último implica un análisis de fondo que la falta del requisito de subsidiariedad impide.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas.
3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Revocar la sentencia impugnada, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Francedy Catalina Gómez Guerrero en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada