TA NAR - 2024-0009 (14274)-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-0009 (14274)-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN/ respuesta de fondo, clara y completa.
No obstante, por esa misma razón, el Tribunal considera que si bien Colpensiones informó al accionante que le asistía deber al empleador de entregar las copias de las planillas de pago al trabajador, omitió manifestarle que la entidad también tiene el deber de custodia y guarda de la información y documentos que respaldan las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, luego, si los comprobantes de pago de los aportes se encuentran en la administradora de pensiones, la entidad accionada tenía el deber de informárselo al actor, es decir, brindarle una respuesta clara, completa y precisa. En ese orden, la respuesta de Colpensiones, si bien es válida, está incompleta, pues no tiene en cuenta el deber que le asiste a la entidad frente a dicha información y únicamente señala que la responsabilidad de la misma es del empleador, omitiendo comunicarle al accionante que la administradora también es custodia de los datos que requiere el prenombrado. Se recuerda que, tratándose de derecho de petición, no basta con que la autoridad emita una respuesta, sino que esta debe ser acorde con la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo que el peticionario expone tanto en la solicitud, como en los hechos qu e la fundamentan, explicando de manera detallada las razones de su respuesta.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2024-0009 (14274)
Accionante: Edgar Humberto Melo Olmedo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Tema: Derecho de petición
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
Por medio de apoderada judicial, el señor Edgar Humberto Melo Olmedo presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombi ana de PensionesColpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos de petición, seguridad social y mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a Colpensiones suministrar toda la informac ión que requ ería el actor y resolviera la petición del 18 de enero de 2024, relacionada con la copia de las planillas de pago de los periodos discriminados en dicha solicitud.
Como fundamento fáctico, informó que el señor Edgar Humberto Melo Olmedo tenía 64 años de edad y que desde el año de 1986 había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones de Colpensiones.
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-0009 (14274)
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social en pensiones de Colpensiones.
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónManifestó que su empleador era su hijo Edgar Mauricio Melo, y que realizó el pago de cotización en pensión de los periodos de junio, agosto y septiembre de 2005, así como de enero, febrero y abril del año 2006; que no obstante, por el transcurso del tiempo, el empleador no tenía copia de las planillas de pago que requería para completar la historia laboral y acceder a la pensión de vejez.
En virtud de lo anterior, indicó que el 16 de enero de 2024, el actor radicó petición ante Colpensiones solicitando copia de las planillas de pago de los periodos antes mencionados; que el 18 de enero de 2024, la entidad accionada le respondió de manera negativa, alegando que la responsabilidad de tener esa información era del accionante y su empleador.
Afirmó que Colpensiones contaba con la información solicitada en su base de datos, por lo que podía acceder a conceder las copias de las planillas solicitadas, las cuales requería con urgencia para darle trámite a la pensión de vejez; no obstante, indicó que Colpensiones desconocía los derechos invocados, porque impedían el acceso a la información solicitada.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó la acción de tutela,
que Colpensiones desconocía los derechos invocados, porque impedían el acceso a la información solicitada.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó la acción de tutela, toda vez que Colpensiones sí dio respuesta a la petición presentada por el accionante; que si bien la inconformidad del prenombrado se centraba en la negativa de la entidad en brindar la información, se observaba que la contestación de la entidad accionada a la solicitud se ajustaba a las normas que reglamentaban la materia, ya que el primer llamado a tener la custodia de los documentos laborales de los trabajadores era el empleador.
Al respecto, manifestó:
“[…] la contestación al derecho de petición se realizó de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el accionante, pues bien, la respuesta no seRadicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncircunscribe a la resolución favorable del problema o información planteada, sino a una respuesta de fondo y acorde con lo pedido, razón suficiente para negar la acción de tutela.
No obstante, será menester aclararle al accionante, que a fin de adelantar su proceso pensional basta con que presente la solicitud ante el fondo de pensiones, ya que el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones recae en cabeza de las administradoras de pensiones, tanto públicas como privadas, sin que de ninguna manera pueda endilgarse las inconsistencias que se presenten a los ciudadanos.”
los documentos que soportan las cotizaciones recae en cabeza de las administradoras de pensiones, tanto públicas como privadas, sin que de ninguna manera pueda endilgarse las inconsistencias que se presenten a los ciudadanos.”
Sostuvo que en el presente asunto no se observaba que la parte accionante adelantara alguna actuación ante Colpensiones en la que se le negaran los periodos cotizados de los cuales solicita su copia; que en caso de que ello ocurriera, podía solicitar la corrección de la historia laboral, situación que tampoco obligaba a aportar los comprobantes de pago, porque el deber de salvaguardar los documentos que soportaban las cotizaciones era de las administradoras, y cualquier diferencia tenía que ser contrastada con la información de los empleadores.
1.3. La impugnación:
La parte accionante manifestó que el juez de primera instancia, a pesar de reconocer el deber de custodia, conservación y guarda de información de cotizaciones que le asistía a Colpensiones, no aplicó tal premisa al presente asunto, sino que exigió que el empleador entregara la copia de l as planillas solicitadas, desconociendo el deber de custodia que radicaba también a manos de Colpensiones.
Señaló que el despacho desconocía los trámites administrativos para solicitud de pensión de vejez, porque para acceder a la pensión, debían aportars e los documentos que acredit aran el pago de las cotizaciones, a pesar de que dichaRadicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióninformación estaba en custodia de Colpensiones, por lo que las planillas requeridas eran indispensables para llevar a cabo el trámite.
Señaló que en sentencias de la Corte Constitucional, se ha reconocido la obligación de las administradoras de fondos pensionales del manejo de historias laborales, que tiene relación con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si los afiliados cumplían con requisitos de acceso a la pensión, así como de los documentos físicos o magnéticos en los que la información reposa.
Añadió lo siguiente:
“De igual manera ante la situación de que lastimosamente el empleador perdió la documentación requerida, el despacho desconoció que quien cuenta con la infraestructura para gestionar los datos de dichas cotizaciones y los soportes es COLPENSIONES , y por tanto debe ser dicha entidad quien los entregue para evitar que el afiliado sufra los efectos negativos de ello y no pueda acudir a corregir su historia laboral”.
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones no vulneró el derecho de petición de la accionante?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones
no vulneró el derecho de petición de la accionante?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones no vulneró el derecho de petición de la accionante.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Del derecho de petición en materia pensional.
2.3. Obligación de las administradoras de los fondos de pensiones de brindar respuestas completas y de fondo a las peticiones de información, corrección o actualización de la historia laboral, como garantía al derecho de hábeas data.
En relación con las peticiones que se presentan en torno a la corrección, información o actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que deben ser respondidas de manera completa y oportuna, con información veraz, clara, exacta y actualizada, máxime, si se tiene en cuenta que las administra doras de pensiones son responsables de los datos registrados en la historia laboral, y por ende, el deber de guarda y administración de los mismos, lo cual implica la corrección adecuada y la atención a los requerimientos que el afiliado solicite.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
“Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inc lusión, exclusión, corrección,
“Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inc lusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.
(…)
La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que susRadicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndecisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se res uelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las
interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo s olicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.”2
2 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2016.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2. Deber de custodia de la información del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De conformidad con la jurisprudencia, a las administradoras de pensiones les asiste el deber de custodia sobre la información laboral y de los documentos que soportan las cotizaciones al sistema de pensiones:
La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la inf ormación y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta,
información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecu ados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” (SU-405 de 2021)Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTeniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.
2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
Descendiendo al caso concreto, la parte accionante solicita a Colpensiones copia de las planillas de pago de los aportes a pensión de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, así como de los meses de enero, febrero y abril del año 2006, toda vez que su empleador, que a la vez es su hijo, no cuenta con dichos registros; empero, asegura el actor que sí se realizaron y detalla incluso la referencia de pago.
El juez de primera instancia negó el amaro solicitado, porque consideró que la respuesta otorgada por Colpensiones a la solicitud fue completa y acord e con lo requerido por el accionante; que si bien fue negativa, señaló que la entidad brindó
El juez de primera instancia negó el amaro solicitado, porque consideró que la respuesta otorgada por Colpensiones a la solicitud fue completa y acord e con lo requerido por el accionante; que si bien fue negativa, señaló que la entidad brindó los argumentos por los que se negaba la petición, además de señalar que si lo pretendido por el accionante era obtener su pensión de vejez, podía adelantar la solicitud respectiva ante Colpensiones , y esta , como custodia de la información pensional, podía verificar si dichos periodos fueron cotizados o no y contrastar la información con el empleador.
Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente (pdf 003):
- El 16 de enero de 2024, el accionante radicó petición ante Colpensiones solicitando copia de las planillas de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 y de los meses de enero, febrero y abril del año 2006, toda vez que, por el transcurso del tiempo, su empleador no tenía copia de las mismas. - Colpensiones dio respuesta a la petición, informando que los responsables de conservar la copia de las liquidaciones de los aportes eran los empleadores, por ende, también eran responsables de sumi nistrar copia de la liquidación o comprobantes de pago . En dicha respuesta no se indicóRadicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexpresamente que no se entregarían los documentos, pero la negativa puede deducirse de lo manifestado por la entidad.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexpresamente que no se entregarían los documentos, pero la negativa puede deducirse de lo manifestado por la entidad. - Según la historia laboral de Colpensiones, aportada por la parte accionante, los periodos 20056, 200507, 200508, 200509, 200601, 200602 y 200604 sí fueron cotizados y aparecen en el reporte, como se observa en dicho documento. - Según la historia laboral, la parte accionante cuenta con 1.461,71 semanas cotizadas hasta enero de 2023.
La Sala coincide con el juez de primera instancia cuando manifiesta que Colpensiones tiene la obligación y el deber de custodia, cuidado y guarda de la información relacionada con las cotizaciones al sistema de pensiones realizadas por el accionante y el empleador, pues se encuentra acorde con lo que las normas y la jurisprudencia aplicable a la materia refiere.
No obstante, por esa misma razón, el Tribunal considera que si bien Colpensiones informó al accionante que le asistía deber al empleador de entregar las copias de las planillas de pago al trabajador, omitió manifestarle que la entidad también tiene el deber de custodia y guarda de la información y documentos que respaldan las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, luego, si los comprobantes de pago de los aportes se encuentran en la administradora de pensiones, la entidad accionada tenía el deber de informárselo al actor, es decir, brindarle una respuesta clara, completa y precisa.
En ese orden, la respuesta de Colpensiones, si bien es válida, está incompleta, pues
accionada tenía el deber de informárselo al actor, es decir, brindarle una respuesta clara, completa y precisa.
En ese orden, la respuesta de Colpensiones, si bien es válida, está incompleta, pues no tiene en cuenta el deber que le asiste a la entidad frente a dicha información y únicamente señala que la responsabilidad de la misma es del empleador, omitiendo comunicarle al accionante que la administradora también es custodia de los datos que requiere el prenombrado.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSe recuerda que, tratándose de derecho de petición, no basta con que la autoridad emita una respuesta, sino que esta debe ser acorde con la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo que el peticionario expone tanto en la solicitud, como en los hechos que la fundamentan, explicando de manera detallada las razones de su respuesta.
En virtud de lo anterior, lo que el juez constitucional debe analizar no es únicamente si la entidad accionada brindó o no una respuesta a la solicitud del accionante, sino si dicha respuesta se encuentra acorde con las normas y la jurisprudencia aplicables al tema o si omite algún aspecto que resulta necesario e importante mencionar; si es clara en su información y coherente con lo que la solicitud plantea; si tiene en cuenta los datos que otorga el peticionario o no, análisis que se echa de menos en el presente asunto.
De esta forma, al limitar la respuesta a la competencia del empleador, Colpensiones
cuenta los datos que otorga el peticionario o no, análisis que se echa de menos en el presente asunto.
De esta forma, al limitar la respuesta a la competencia del empleador, Colpensiones desconoce el derecho de petición del accionante, pues a pesar de que en la petición se informa que el empleador no posee las copias de las planillas de pago que se requieren, la entidad hace caso omiso a ello e insiste en que el actor debe acudir ante el empleador para obtener tales documentos, ignorando su condición de guarda y custodio de los soportes de las cotizaciones.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en la historia laboral de Colpensiones se encuentran los periodos de los cuales el actor requiere las planillas de pago ; esto significa que sí fueron cotizados y por ende, es probable que los soportes de dichos aportes se encuentren en las bases de datos de la entidad accionada, luego, la Sala no encuentra una razón válida para que Colpensiones omita la entrega de dicha información, por ende, se revocará la decisión de primera instancia, se protegerá el derecho de petición y se ordenará informar a la accionante si la entidad, dentro de sus bases de datos, cuenta con los soportes de las cotizaciones de los periodos que reclama el actor; en caso afirmativo, deberá entregar copia de los mismos o al menos informar que estos se ven o no reflejados en la historia laboral y el motivo de ello.Radicación: 2024-0009 (14274)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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-Sala Segunda de Decisión3. Decisión:
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-Sala Segunda de Decisión3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, y en consecuencia, tutelar el derecho de petición del señor Edgar Humberto Melo Olmedo , vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y completa a la petición del señor Edgar Humberto Melo Olmedo, radicada el 16 de enero de 2024, teniendo en cuenta su deber de guarda y custodia de los documentos e información soporte de las cotizaciones a pensiones realizadas a favor del prenombrado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia; igualmente, deberá informar al accionante si la entidad, den tro de sus bases de datos, cuenta con los soportes de las cotizaciones de los periodos que reclama el actor; en caso afirmativo, deberá entregar copia de los mismos o al menos explicar si estos se ven o no reflejados en la historia laboral y el motivo de ello.
TERCERO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
actor; en caso afirmativo, deberá entregar copia de los mismos o al menos explicar si estos se ven o no reflejados en la historia laboral y el motivo de ello.
TERCERO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.Radicación: 2024-0009 (14274)
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-Sala Segunda de DecisiónANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada