TA NAR - 2024-00129-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2024-00129-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 2024-00129 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 2024-00129
Demandante: Tania Gallego Montenegro
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y otro Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Tania Gallego Montenegro en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina , conforme sus atribuciones legales y constitucionales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: La señora Tania Gallego Montenegro presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: - Se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la tutela No. 2024-00030 promovida por el señor Jehann Favio Muñoz en contra de la CNSC y que fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. - Se ordene a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina que
de la CNSC y que fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. - Se ordene a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina que reasigne al aspirante Jehann Favio Muñoz el puntaje que le fue otorgado el 2 de febrero de 2024, “ cuando se publicaron lo s Resultados Consolidados y Definitivos de las Pruebas Aplicadas en el concurso público de méritos de la CNSC Entidades del Orden Nacional – 2022, para el cargo OPEC 179651 del nivel Profesional Especializado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.” - Se ordene a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina que dejen sin efecto la decisión que modificó favorablemente el puntaje asignado a la aspirante Carolina Ortiz Clavijo y le asignen el puntaje que le fue otorgado el 2 de febrero de 2024 “ cuando se publ icaron lo s Resultados Consolidados y Definitivos de las Pruebas Aplicadas en el concurso público de méritos de la CNSC Entidades del Orden Nacional – 2022, para el cargo OPEC 179651 del nivel Profesional Especializado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.” - Se ordene a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina “mantengan los Resultados Consolidados y definitivos de lasRad. 2024-00129 2
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Pruebas aplicadas publicados el 2 de febrero de 2024, respetando el
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Pruebas aplicadas publicados el 2 de febrero de 2024, respetando el orden de elegibilidad de la susc rita accionante, número de inscripción 534457586, enlistada en el puesto # 21 del concurso público de méritos” - Que las entidades accionadas realicen un control y supervisión del contrato suscrito con la Fundación Área Andina. - Se exhorte a la CNSC a publicar y conformar la lista de elegibles “para la OPEC 179651 del cargo Profesional Especializado Grado 21 Código 2028, el cual tiene diferentes ubicaciones a nivel nacional, y aplique lo previsto en los Acuerdos 56 y 166 del 10 y del 12 de marzo de 2020, respectivamente, así como en el Acuerdo 236 del 15 de mayo de 2020, expedidos por la misma COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que inicie el trámite de desempate de concursantes en lista de elegibles y realice la audiencia pública de escogencia de vacante del empleo OPEC 179651, en estricta observancia de los principios de mérito y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.” Como fundamento fáctico, indicó, en síntesis, que participó en el concurso de méritos organizado por la CNSC para las entidades del orden nacional del año 2022, inscribiéndose en el cargo de profesional especializado de la UARIV, identificado con la OPEC 179651. Que el 2 de febrero de 2024, la CNSC publicó los resultados de las pruebas consolidadas del proceso de selección, encontrándose la accionante
inscribiéndose en el cargo de profesional especializado de la UARIV, identificado con la OPEC 179651. Que el 2 de febrero de 2024, la CNSC publicó los resultados de las pruebas consolidadas del proceso de selección, encontrándose la accionante en la posición No. 21 de la lista, lo cual significaba que podía ingresar a una de las vacantes del cargo para el cual participó, pues se habían ofertado 22 vacantes. Que no obstante, el 14 de marzo de 2024, al consultar nuevamen te el aplicativo SIMO, encontró que su posición había cambiado, pues se ubicaba en el puesto No. 23, quedando por fuera de las 22 vacantes de manera injustificada. Manifestó que ante dicha situación, radicó petición ante las entidades accionadas, exigiendo una explicación al respecto, y en virtud de ello, la Fundación Universitaria del Área Andina le comunicó que i) lo modificado correspondía a resultados preliminares y ii) le informó sobre la existencia de 9 acciones de tutela y que en virtud de ellas se procedió a la modificación de los puntajes. Sostuvo que dos de las nueve tutelas que mencionó la entidad accionada incidieron en la modificación de su posición en la lista de elegibles; la primera adelantada por el señor Jehann Favio Muñoz ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, y la segunda propuesta por la señora Carolina Ortiz Clavijo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, pues en la primera se ordenó la validación del título de magiste r del aspirante en la etapa de valoración de antecedentes, y en la segunda, a pesar de declararse la carencia de objeto por hecho superado, dentro de dicho trámite de tutela la CNSC realizó una nueva
validación del título de magiste r del aspirante en la etapa de valoración de antecedentes, y en la segunda, a pesar de declararse la carencia de objeto por hecho superado, dentro de dicho trámite de tutela la CNSC realizó una nueva valoración de los antecedentes de la señora Ortiz Clavij o, valorando una certificación de técnico laboral , actuaciones que modificaron los puntajes de los prenombrados y los ubicó en una mejor posición en la lista. A pesar de lo anterior, indicó que nunca fue notificada ni vinculada a las acciones de tutela, especialmente a la adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, pues no se publicó el escrito de tutela ni el auto admisorio en laRad. 2024-00129 3
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página web de la CNSC y tampoco en la plataforma SIMO, situación que el juzgado accionado tampoco advirtió u omitió verificar, causándole así una vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 30 de abril de 2024 en horas de la tarde y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho y mediante auto del 2 de mayo de 2024 se admitió la tutela; se ordenó la notificación respectiva a las autoridades accionadas y se ordenó la vinculación de los participantes del concurso de méritos de Entidades del Orden Nacional – 2022, en el cargo con Oferta Pública de Empleo -OPECnúmero 179651, del nivel
respectiva a las autoridades accionadas y se ordenó la vinculación de los participantes del concurso de méritos de Entidades del Orden Nacional – 2022, en el cargo con Oferta Pública de Empleo -OPECnúmero 179651, del nivel Profesional Especializado adscrito a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas. El asunto ingresó a Despacho el 7 de mayo de 2024. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto: El Juzgado Primero Administrativo de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que en ningún momento fue intención del despacho desconocer los derechos fundamentales de la accionante y de los demás aspirantes del concurso de méritos de las entidades del orden nacional 2022 -Opec 179651 adelantado por la CNSC. Por tal razón, señaló que cuando se admitió la tutela presentada por el señor Jehan Favio Muñoz Quijano ordenó a la CNSC que habiliten el portal web del concurso un link en el que se dé a conocer la demanda de tutela y la admisión para que se surta la notificación respectiva y que en caso de no estar habilitado el acceso a la página web, la CNSC debía remitir por correo electrónico el auto admisorio y la demanda de tutela a los participantes de la convocatoria. Señaló que dicha orden se ha impartido en todos los asu ntos de tutela similares y siguiendo la línea de las providencias de las altas cortes a fin de garantizar el principio de celeridad en la tutela.
Señaló que dicha orden se ha impartido en todos los asu ntos de tutela similares y siguiendo la línea de las providencias de las altas cortes a fin de garantizar el principio de celeridad en la tutela. Así, sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, cuando este Despacho procedió a dictar el fallo correspondiente de ntro del término de ley, lo hizo de buena fe y bajo el convencimiento de que la Comisión Nacional del Servicio Civil había acatado su orden judicial bajo los términos perentorios ordenados , pues, se reitera, no es la primera vez que este y otros Despachos Judiciales delegan a dicha entidad para que sea la encargada de notificar a los demás aspirantes de un proceso de selección, cuando uno de ellos ha formulado una acción de tutela.”Rad. 2024-00129 4
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Adicionalmente, adujo que si la carga anterior no se cumplió, dicha omisió n era de la CNSC y no a cargo del Despacho, luego, este último señaló que no lesionó los derechos que la accionante reclamaba. 1.3.2. Contestación CNSC: La CNSC manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones podían debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar el decreto de medidas cautelares. Adicionalmente, señaló que no se configuraba ningún perjuicio irremediable en relación con los intereses y derechos cuya protección solicitó la accionante.
control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar el decreto de medidas cautelares. Adicionalmente, señaló que no se configuraba ningún perjuicio irremediable en relación con los intereses y derechos cuya protección solicitó la accionante. Sobre la existencia de otros mecanismos judiciales, sostuvo: “Ahora bien, en el caso sub examine, la controversia g ira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de Valoración de Antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legali dad de dichos actos” Por otra parte, en cuanto al caso concreto, informó que mediante aviso del 22 de diciembre de 2023 comunicaron a los aspirantes de la convocatoria que la publicación de resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes sería el 3 de enero de 2024; que contra dichos resultados podían presentarse reclamaciones únicamente a través del aplicativo SIMO los días 4, 5, 9, 10 y 11 de enero de 2024 y que las respuestas se publicarían el 2 de febrero del mismo año. En cuanto a los resultados finales, con los que se conformaría la lista de elegibles, señaló que se expedirían de manera paulatina dentro del primer semestre de 2024; que, no obstante, la lista de elegibles de la Opec para la cual participó la accionante
En cuanto a los resultados finales, con los que se conformaría la lista de elegibles, señaló que se expedirían de manera paulatina dentro del primer semestre de 2024; que, no obstante, la lista de elegibles de la Opec para la cual participó la accionante no se ha public ado, porque estaba afectada por decisiones judiciales pendientes por resolver. En cuanto al caso de la accionante, señaló que, tras publicarse los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, esta no presen tó reclamación contra sus resultados. Por otra parte, aseguró que los resultados publicados el 3 de enero de 2024, como se indicó en el aviso informativo, correspondían a los resultados preliminares, contra los cuales procedía reclamación, por ende, señaló que realizar los ajustes pertinentes debido a dichas reclamaciones, conllevaba a la modificación de los puntajes de los reclamantes, regla que los concursantes aceptaron al momento de inscribirse en el proceso de selección. Adicionalmente, advirtió que las posiciones que aparecían en SIMO antes de la publicación de la lista de elegibles sólo eran unRad. 2024-00129 5
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aproximado y no necesariamente reflejaban las posiciones a ocupar en la lista; que todo esto se encontraba en los arts. 22 y 23 del Acuerdo. En cuanto a la modificación de los puntajes, señaló que en virtud e decisiones judiciales, entre ellas, aquella que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, se encontró algunos yerros en la valoración de los antecedentes
En cuanto a la modificación de los puntajes, señaló que en virtud e decisiones judiciales, entre ellas, aquella que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, se encontró algunos yerros en la valoración de los antecedentes de dos aspirantes, los señores Carolina Ortiz Clavijo y Jehann Fav io Muñoz, y que por tal razón, los jueces constitucionales ordenaron valorar unos documentos contentivos de experiencia laboral y títulos educativos, respectivamente, lo cual conllevó a la modificación de las calificaciones de los prenombrados, otorgándoles 85 puntos a cada uno, mientras que la actora contaba con 80 puntos. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, señaló que el 17 de abril de 2024, la Fundación Universitaria Área Andina emitió respuesta a la petición que la actora presento y que el 6 de mayo del mismo año, la entidad complementó la respuesta, informándole de manera clara las razones por las que no era posible acceder a las solicitudes de la accionante. 1.3.3. Fundación Universitaria del Área Andina: La Fundación Universitaria de Área Andina dio respuesta a la acción de tutela en términos similares a la CNSC, advirtiendo que dio estricto cumplimiento al objeto contractual suscrito con la entidad en mención y las normas rectoras del proceso de selección. Sostuvo que la prueba de valoración de antecedentes se realizó en cumplimiento de los criterios de valoración establecidos en el acuerdo rector y su anexo técnico, de lo cual, la accionante obtuvo 80 puntos, cuyos ítems se pueden observar en el informe de dicha entidad (fl. 11 pdf 02 zip006). Frente a la modificación del puntaje, señaló:
de lo cual, la accionante obtuvo 80 puntos, cuyos ítems se pueden observar en el informe de dicha entidad (fl. 11 pdf 02 zip006). Frente a la modificación del puntaje, señaló: “En ese orden, esta delegada fue notificada por despachos judiciales de la interposición de nueve (9) acciones de tutela de aspirantes, en las que se pretendía una revisión y modificación del puntaje de la prueba de Valoración de Antecedentes; por lo que, se procedió a revisar cada caso particular identificando en un solo aspirante la inconsistencia en la valoración realizada, motivo por el cual y dada la facultad otorgada por la norma rectora, se procedió a subsanar y modificar el puntaje obtenido, con el fin de cumplir con los criterios de valoración, principios y normas que rigen la convocatoria, como se manifestó previamente. Ahora bien, en respeto y cumplimiento de las órdenes judiciales decretadas por los despachos judiciales, fue proferida sentencia condenatoria en la que se ordenada la validación de documentos aportados por el aspirante ID 518729297 inscrito a la OPEC 179651, motivo por el cual se modificó el puntaje obtenido en la prueba de Valoración de Antecedentes.” En cuanto al derecho de petición, se exponen argumentos iguales a los de la CNSC.Rad. 2024-00129 6
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Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente, ya que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los recursos que tenía frente a los
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Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente, ya que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los recursos que tenía frente a los resultados de la valoración de antecedentes, y añadió: “Es preciso señalar que, esta delegada realizó la prueba de Valoración de Antecedentes en respeto de los términos y principios establecidos por el Acuerdo rector y Anexo Técnico modificado parcialmente por el Acuerdo No. 347 del 08 de junio de 2022 y el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en el escrito de tutela no configura una violación al debido proceso, al derecho de contradicción, ni al acceso a cargos públicos. Por tanto, NO ES CIERTO que esta institución realice actuaciones para configurar una violación a los derechos fundamentales puesto que se está respetando el proceso señalado en las normas rectoras”. 1.3.4. Vinculada Carolina Ortiz Clavijo: La señora Carolina Ortiz Clavijo manifestó que era participante del concurso de méritos de las entidades del orden nacional – 2022, en el cargo con Oferta Pública de Empleo – OPEC - número 179651, del nivel Profesional Especializado adscrito a la UARIV. Respecto a la acción de tutela, indicó que esta era improcedente por la manera en que la actora pretendía controvertir el porcentaje adquirido por los concursantes del proceso de selección, máxime, cuando existían otros mec anismos para demandar los actos administrativos que la actora consideraba mal fundamentados. Adicionalmente, informó que su ubicación en la lista de participantes se encontraba
proceso de selección, máxime, cuando existían otros mec anismos para demandar los actos administrativos que la actora consideraba mal fundamentados. Adicionalmente, informó que su ubicación en la lista de participantes se encontraba por debajo de la accionante; que, si bien su puntaje fue reasignado, hasta el momento se posicionaba en el puesto número 25, es decir, que su situación no afectaba en nada a la accionante. 1.3.5. Vinculado Jehann Favio Muñoz Quijano: El señor Jehann Favio Muñoz señaló que la modificación de su puntaje no se hizo de forma unilateral p or parte de las entidades accionadas, sino que tuvo como fundamento la reclamación que realizó y un fallo de primera instancia que ordenó la modificación del puntaje teniendo en cuenta su título de maestría, en protección a los derechos que le fueron vulnerados. En síntesis, señaló que las pretensiones de la accionante no debían prosperar, porque las actuaciones de las entidades accionadas tuvieron respaldo legal y jurisprudencial, además de una orden de tutela. En cuanto a la falta de vinculación de la act ora en el trámite de tutela que el prenombrado promovió, sostuvo lo siguiente: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en este punto de las cosas, cuando le fallo hace mucho que quedó en firme y cuando ya fue acatado otorgándome derechos particulares y concretos, podría invadir la órbita de acción del juez contencioso administrativo, puesto que es este juez el único que puede suspender o anular esta clase de derechos; y lo mismo ocurre respecto de lasRad. 2024-00129 7
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contencioso administrativo, puesto que es este juez el único que puede suspender o anular esta clase de derechos; y lo mismo ocurre respecto de lasRad. 2024-00129 7
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pretensiones de la accionante de dejar sin efecto actos administrativos que resolvieron modificar puntajes, pues al tratarse de actos administrativos, estos deben ser atacados en la jurisdicción contenciosa admini strativa, no mediante un trámite de tutela que solo se activa de manera excepcional y residual. De igual manera, declarar nulo todo lo actuado y que mi puntaje sea reducido a como lo tenía inicialmente cuando se dio la vulneración de derechos fundamentales , significaría desconocerlos a pesar de ya fueron protegidos mediante fallo de tutela y con ello además pretender que se convierta en un despropósito la solicitud que cualquier ciudadano puede elevar en sede de tutela para proteger sus derechos fundamental es cuando los sienta vulnerados, puesto que en cualquier momento se podría interponer una nueva acción de tutela que declare nulo lo actuado en una cadena interminable de acciones que nunca permitirían revestir de seguridad jurídica a los derechos fundamentales.” 1.3.6. Coadyuvante Diego Gómez Perdomo: El señor Diego Gómez Perdomo manifestó que también participó en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, en la OPEC 1 79651, y que coadyuvaba la acción de tutela presentada por la señora Tania Gallego Montenegro, toda vez que al verificar el aplicativo SIMO y la página web de la CNSC, no se evidenciaba
acción de tutela presentada por la señora Tania Gallego Montenegro, toda vez que al verificar el aplicativo SIMO y la página web de la CNSC, no se evidenciaba publicación o notificación alguna de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, y que, incluso, de manera sorpresiva, se estaban publicando acciones de tutela no fueron comunicadas o no se dieron a conocer en su debido tiempo, con lo cual se evidenciaba una afectación grave a las garantías constitucionales del debido proceso de los concursantes de la Opec 17965.
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es proce dente la acción de tutela interpuesta por la señora Tania Gallego
Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es proce dente la acción de tutela interpuesta por la señora Tania Gallego Montenegro, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Área Andina?Rad. 2024-00129 8
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3.2. Respuesta al problema jurídico. Es improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Tania Gallego Montenegro, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Área Andina. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; no obstante, a partir de la sentencia C – 543 de 1992, la Corte Constitucional estableció la doctrina de las llamadas “vías de hecho”, a través de las cuales fue posible atacar providencias dictadas sobre la base de normas inaplicables, o por un funcionario que no tenía competencia. Sin embargo, fue en la Sentencia C – 590 de 2005 en la que la jurisprudencia constitucional empezó a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los de carácter general y las causales específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples
que la jurisprudencia constitucional empezó a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los de carácter general y las causales específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples pronunciamientos, como en la Sentenci a T – 521 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional reiteró: “Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no s e trate de una tutela contra otra tutela. En relación a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los d e las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.Rad. 2024-00129 9
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Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario . Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudier on subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 15.4 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este
los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. El último requisito de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando toda s las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión” En términos generales, para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realiz ar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales
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