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TA NAR - -(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - -(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

1

Medio de Control: EJECUTIVO Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia No.

D003-27-2021

Temas: - Intereses de mora cuando no hay petición

Decisión: Modifica tema costas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO.

Teniendo en cuenta que al presente asunto no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 2, pues el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, es preciso advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Plena de fecha 1 4 de diciembre de 2018, decidió dar trámite a los procesos ejecutivos de segunda instancia, por escrito, decisión que en su momento se sustentó en la aplicación por analogía de la Ley 1437 de 2011, arts. 247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias.

247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

II. ANTECEDENTES

2.1. Cuestión previa. Efectos en que se concedió la apelación (PDF 1 fl. 407).

1 Posesionada el día 3 de julio de 2018. La ortografía y redacción son responsabili dad de la Magistrada Ponente. 2 ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte co ntraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

2 Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en contra de la providencia en virtud de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad accionada, observa la Sala en esta oportunidad que el Juez de primera instancia concedió dicho recurso en el efecto suspensivo, cuando de conformidad con el artículo 3233 del CGP, debía concederlo en el efecto devolutivo.

Ahora bien, comoquiera que el artículo 325 del Código General del Proceso 4 dispone que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia…”, la Sala procede a corregir el auto que concedió dicho recurso, para entenderse que se concedió en el efecto devolutivo.

2.2. La demanda ejecutiva (PDF EXPEDIENTE Fl. 1) Narra la parte actora que en s entencia proferida por el Tr ibunal Administrativo de

dicho recurso, para entenderse que se concedió en el efecto devolutivo.

2.2. La demanda ejecutiva (PDF EXPEDIENTE Fl. 1) Narra la parte actora que en s entencia proferida por el Tr ibunal Administrativo de Nariño fechada a l 11 de febrero de 2011, se modificó en parte y confirmó en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Alberto Coronel Ibarra contra la extinta hoy en día reemplazada por la UGPP y como consecuencia de ello, se ordenó a la demandada como restablecimiento del derecho, reliquide y pague a favor del señor Coronel Ibarra, la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales.

Refiere que con posterioridad para dar cumplimiento a las sentencias, CAJANAL E.I.C.E. –en Liquidaciónemitió la R esolución UGM 007666 de 12 de septiembre de 2011, re liquidando la pensión , no obstante, no se incluyeron los intereses moratorios. Así mismo, señala que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 1º de marzo y no el 3 de marzo.

De esta forma, pidió que se libre mandamiento de pago por la suma de $10.785.696,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de marzo al 31 de octubre de 2011fecha de inclusión en nómina y pago-.

2.3. Trámite.

En un primer momento , luego de presentada la demanda ejecutiva , el Juzgado

marzo al 31 de octubre de 2011fecha de inclusión en nómina y pago-.

2.3. Trámite.

En un primer momento , luego de presentada la demanda ejecutiva , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en auto del 29 de septiembre de 2015 , resolvió no librar mandamiento de pago y consecuentemente, archivar el expediente (PDF Fls. 75-76). F rente a tal providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por este Tribunal en auto del 6 de

3 “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sen tencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 4 La Sala Plena de la Corporación en providencia de 25 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, dispuso que para los proce sos que se rigen bajo la Ley 1437 de 2011 se aplicaran las normas dispuestas en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -. Sumado a ello precisa la Sala que tratándose del trámite de los procesos ejecutivos éstos se regulan por la Ley 1564 de 2012, toda vez que la Ley 1437 nada prevé sobre estos.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

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Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

3 diciembre de 2017 , en el cual se resolvió revocar la providencia del 29 de septiembre de 2015 y librar mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la UGPP por la suma de $ 10.785.696,oo, los cuales deb ían ser pagados por l a entidad ejecut ada dentro del término de cinco días siguientes a la notificación personal del auto que ordenaba mandamiento de pago (PDF Fls. 98110).

Con posterioridad , se celebró audiencia inicial y audiencia de instrucción de juzgamiento en la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la parte demandada.

3. LA SENTENCIA APELADA (PDF 1 Fls. 399-408 y audio y video CD-Fol. 280).

El juez de primera instancia declaró que cuando el titulo base de la ejecución sea una sentencia, en razón del artículo 442 del CG P, solo se pueden alegar excepciones tales como el pago , compensación, novación, remisión, confusión, prescripción o transacción, motivo por el cual, manifestó que no emitirá pronunciamiento frente a la excepción de cobro de lo no debido . Luego, paso a estudiar las excepciones denominadas “pago” y “compensación” que declaró no probadas. En consecuencia, ratificó la orden contenida en el mandamiento de pago del 6 de diciembre de 2017, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Expresó que está plenamente acreditada la existencia de una obligación clara,

probadas. En consecuencia, ratificó la orden contenida en el mandamiento de pago del 6 de diciembre de 2017, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Expresó que está plenamente acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de la providencia judicial que sirve como título ejecutivo. Expuso que conforme a las pruebas allegadas al plenario, está demostrado que la UGPP cumplió parcialmente con el fallo de reliquidación, toda vez que, en el acto de cumplimiento se calculó la suma indexada correspondiente a las mesadas pensionales adeudadas y a las diferencias causad as entre lo cancelado y lo que se determinó reconocerle en la sentencia base de ejecución, pero se omitió incluir la liquidación de intereses moratorios en la forma indicada en la sentencia, esto es, con el artículo 177 del C.C.A.

Razonó en tema de costas que la parte vencida en juicio, según lo ordenan los artículos 361 a 365 del CGP, debe ser condenada en costas y por ello, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho en un 4% del valor ordenado en el mandamiento de pago.

3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA – UGPP- (Recurso de apelación, audio y video Minutos 35:00-41:00 Carpeta CD-Fol. 280.).

La ejecutada con el recurso de apelación alegó los argumentos que se citan en el siguiente orden:

  • Frente al pago: existe carencia actual d e objeto, debido a que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios ni actualización alguna

siguiente orden:

  • Frente al pago: existe carencia actual d e objeto, debido a que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios ni actualización alguna derivada del fallo judicial. Expuso que la UGPP profirió la Resolución UGM 007666 del 12 de septiembre de 2011 , mediante la cual, se cumplió la sentencia base de la ejecución y que en ese mismo orden , se pagó a la demandante los valores reconocidos en la resolución.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

4 De otro lado , alega que debe hacer y declararse probada la excepción de compensación toda vez que existen mayores valores pagados a la demandante en cumplimiento de la Resolución N° UGM 007666 del 12 de septiembre de 2011.

  • Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva: la obligación le es exigible al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal , toda vez que , esta fue la entidad condenada en el fallo que genera la ejecución y no así la UGPP.

Expone que el ordenamiento jurídico dispuso q ue la UGPP debía asumir las funciones de Cajanal , más no los pasivos derivados de las condenas que se le impusieron a esta última. En ese orden de ideas , la Unidad Administrativa no está obligada a pagar los pasivos de Cajanal.

  • Solicita que en caso de que en segunda instancia se confirme el fallo apelado, no se imponga condena en costas, bajo el entendido de que la entidad no ha incurrido en actuaciones temerarias ni dilatorias y tampoco se han generado
  • Solicita que en caso de que en segunda instancia se confirme el fallo apelado, no se imponga condena en costas, bajo el entendido de que la entidad no ha incurrido en actuaciones temerarias ni dilatorias y tampoco se han generado gastos en el trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas Jurídicos:

  1. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual siguió adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, tal como se ordenó en el auto que libró mandamiento de pago?

Para la re solución del anterior interrogante es necesario, resolver los siguientes planteamientos que guardan congruencia con los puntos de disenso planteados por el apelante – UGPP-:

  1. ¿La UGPP o el Patrimonio Autónomo de Remanentes, deben asumir el pago de las sentencias condenatorias, proferidas en contra de Cajanal?
  1. ¿La parte demandada acreditó el pago de la obligación? 4) ¿Se debe imponer costas de segunda instancia?
  1. ¿Desde que fecha y hasta cuál se deben reconocer los intereses moratorios?
  1. ¿Se encuentra probada la excepción de compensación?

2. Tesis de la Sala:

Si bien es correcta la decisión de la primera instancia, se debe modificar el fallo, a fin de precisar la suma a cancelar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialSi bien es correcta la decisión de la primera instancia, se debe modificar el fallo, a fin de precisar la suma a cancelar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp, conforme a lo probado en este asunto.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

5 Se precisa que es la UGPP la llamada a responder por el pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia que sirve como título de ejecución, co mo quiera que CAJANAL EICE fue liquidada y quien la sustituyó misional y procesalmente, fue la ejecutada. Aunado a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, fue creado transitoriamente y sin competencias de sucesor procesal.

En cuanto al pago, las pruebas demuestran que los intereses causados entre el 2 de marzo de 2011 – día siguiente a la ejecutoria - al 2 de septiembre de 2011– fecha de inclusión en nómina -, no han sido cancelados. Se precisa que se modificará la fecha hasta la cual se deben reconocer los intereses dada la falta de petición de cobro de la sentencia.

Respecto de la excepción de compensación propuesta por la UGPP se tiene que la misma no está probada, en lugar a ello no se puede declarar la prosperidad de la misma.

Finalmente, conforme al criterio objetivo que ha adoptado esta Sala, hay lugar a imponer costas de segunda instancia y a confirmar las costas impuestas en primera instancia, puesto que como se dijo, ello obedece a un criterio objetivo.

IV. ARGUMENTACIÓN.

Finalmente, conforme al criterio objetivo que ha adoptado esta Sala, hay lugar a imponer costas de segunda instancia y a confirmar las costas impuestas en primera instancia, puesto que como se dijo, ello obedece a un criterio objetivo.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. La responsabilidad de pago de la obligación. UGPP Vs. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal

En la providencia del 19 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que dirimió el conflicto negativo de competencias, susci tado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de Fiduagraria y la UGPP, se concluyó que le corresponde a la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, por cuanto son accesorios al pago del valor principal y no pueden escindirse y como CAJANAL EICE fue liquidada, será la entidad que la sustituyó misional y procesalmente, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia, en este caso la llamada a responder es la UGPP quien ostenta tal carácter. El Tribunal Administrativo de Nariño en otras oportunidades ha manifestado, frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes, que dado el carácter transitorio con el que fue creado, aunado a su supresión, quien debe asumir procesal y misionalmente la condena, es la UGPP por disposición de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009. Agregando que es inviable aceptar que el pago le

misionalmente la condena, es la UGPP por disposición de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009. Agregando que es inviable aceptar que el pago le corresponde a esa entidad, dado que en el contrato de fiducia se determinó que el patrimonio, no podía considerarse como sucesor procesal o subrogatorio para el pago de acreencias reclamadas bajo ningún tipo de circunstancia.

4.2. Pruebas que reposan en el plenario:

  • A través de sentencia del 30 de septiembre de 20008, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pasto se resolvió (PDF1 folios 15-33):Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

6 “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resoluc ión No. 3388 de Abril 20 de 2004, expedida por el Doctor GUSTAVO GÓMEZ MATEUS en su condición de JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA de la Caja Nacional de Pre visión Social, acto administrativo por el cual se negó la re liquidación de una pensión de jubilación del Guardián, en el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) en Cárcel del Distrito Jurisdicción de Pasto, negándose a introducir como factores salariales, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, Prima de Servicios Semestral, Prima Vacacional, Bonifi cación Por Servicios Prestados, Prima de navidad. Con los valores completos respectivos.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

Vacacional, Bonifi cación Por Servicios Prestados, Prima de navidad. Con los valores completos respectivos.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., a que reconozca y pague en favor del señor ALBERTO CORONEL IBARRA, la pensión de jubilación, calculada con todos los factores de salarios devengados en forma completa, en el período comprendido entre el 17 de enero de 1993 a 18 de enero de 1994, en cuantía mensual de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS C ON QUINCE CENTAVOS ($223.486,15), procediendo a liquidar los reajustes pensionales decretados en su favor.

TERCERO: Declarar probada la prescripción trienal, de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril del año 2000.

CUARTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a cancelar a favor del señor ALBERTO CORONEL IBARRA, las diferencias económicas entre lo que se le venía pagando y los valores económicos que ahora se determina reconocerle a partir del 24 de abril de 2000.

QUINTO. Las sumas que se dejaron de pagar al señor ALBERTO CORONEL IBARRA, por diferencia en la cuantía de la pensión, se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: […].

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento al fallo

IBARRA, por diferencia en la cuantía de la pensión, se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: […].

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. El Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con las constancias de ley, con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a la parte demandante. […]”

  • Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011 , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de decla rar la nulidad del acto ficto , mediante el cual , CAJANAL EICE negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor CORONEL IBARRA y de la Resolución No. 3388. Así mismo, confirmó la parte pertinente de la sentencia de primera instancia del 30 de sep tiembre de 2008 , en lo que respecta a que las sumas que se dejaron de pagar al señor Alberto Coronel Ibarra se deben actualizar y que a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A (PDF Expediente Fls 34-45).
  • La sentencia aludida, quedó ejecutoriada el día 1 de marzo de 2011 (PDF

Expediente Fls. 46).

  • Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2011, la señora María Palacios Ortiz,

elevó petición en la cual se consignó:

“Cordial saludo. Por medio de la presente me permito solicitarles a ustedes una

  • Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2011, la señora María Palacios Ortiz,

elevó petición en la cual se consignó:

“Cordial saludo. Por medio de la presente me permito solicitarles a ustedes una respuesta pronta respecto a mi asunto referente a la sustitución de pensión a la que tengo derecho ya que mi difunto esposo ALBERTO CORONEL IBARRA cuyo número de identificación fue 1505525, hac e dos años y 4 meses queSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

7 falleció (noviembre 09 del 2008) y hasta ahora lo único que me han asignado es un tumo el 9969 -717, y cada 8 días que estoy llamando a sus oficinas no ha habido una respuesta sincera de como esta mi proceso, en que tumo van y cuando salen nuevas resoluciones. Tengan en cuenta que soy una persona mayor y no tengo ningún otro ingreso solo aspiro a poder disfrutar de lo que mi esposo me dejo luego de haber trabajado por más de 20 años con el estado (INPEC). Por favor no me hagan espera r con tanta incertidumbre, ya estoy enferma porque las deudas para sobrevivir no dan espera y he sabido de casos de sustitución que solo han demorado unos pocos meses”5 (negrillas propias).

  • Con Resolución No. UGM 007666 del 12 de septiembre de 2011, Cajanal EICE en Liquidación cumplió el fallo, en tal sentido, resolvió: i) reliquidar la pensión de jubilación de señor Alberto Coronel Ibarra elevando la cuantía de la misma a la

en Liquidación cumplió el fallo, en tal sentido, resolvió: i) reliquidar la pensión de jubilación de señor Alberto Coronel Ibarra elevando la cuantía de la misma a la suma de ($223.486,15), efectiva a partir del 18 de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril del año 2000 por prescripción trienal; ii) ordenó reconocer pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Coronel Ibarra, en forma vitalicia a favor de la señora María Isabel Palacios Ortiz en cuantía del 100% ; iii) ordenó que, previa liquidación por el área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pague las diferencias que resulten entre las r esoluciones por medio de las cuales la UGPP realizó reliquidaciones anteriores y lo dispuesto en la sentencia ; iii) estableció que el pago al que se refiere el artículo 177 del C.C.A. estaba a cargo de Cajanal EICE en Liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional6.

De la resolución en comento debe decirse que la UGPP señala que la parte demandante presentó varias peticiones solicitando se le conceda la pensión de sobrevivientes requerida y el cumplimiento de la sentencia . Al respecto véase que en la Resolución se consignó: “Que mediante escrito de fecha 23 de julio de 20107, 23 de agosto de 2010 8, 03 de septiembre de 2010 9, 25 de noviembre de 201010, 08 de marzo de 2011 11, 06 de abril de 2011, la interesada reiter ó la

20107, 23 de agosto de 2010 8, 03 de septiembre de 2010 9, 25 de noviembre de 201010, 08 de marzo de 2011 11, 06 de abril de 2011, la interesada reiter ó la solicitud de reconocimiento de la pensión sobrevivientes y reliquidación respecto del fallo objeto de cumplimiento en la presente resolución por lo cual en virtud del principio de economía procesal se entenderán resueltos en la presente resolución”.

  • En la liquidación efectuada por la UGP P, se evidencia que aunque calcula la suma indexada correspondiente a las mesadas adeudadas y las diferencias causadas entre lo cancelado y lo que se ordenó reconocerle mediante la

5 “Expediente electrónico// Carpeta: “CC1505525”// “PDF. “ 90-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional -Conyuge”). LINK: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/des03tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/ESR493PWYIxAkB 1YtGqYXUMB-QoMuCQrqdcpC9vGtfDEtg?e=wzmq3O 6 Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“103-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 7 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“ 78-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”. 8 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“79 -Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”.

petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”. 8 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“79 -Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”. 9 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“ 80-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”. 10 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico//Carpeta: “CC1505525”//PDF“85 -Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”. 11 Petición que reposa en: “ Expediente electrónico //Carpeta: “CC1505525”” 90-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge”.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

8 sentencia, no se incluye la liquidación de los intereses moratorios del art ículo 177 del C.C.A., ordenados en la sentencia (PDF Expediente Fls. 59-65).

Posteriormente, a folio 66 del expediente se aportó liquidación de los intereses moratorios calculados desde el 2 de marzo de 2011 (fecha siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de octubre de 2011 (fecha en la cual se hizo efecti va la inclusión en nómina de las diferencias de la mesada pensional y la indexación de dichas diferencias) , pese a ello , no se tiene prueba que acredite el pago de los intereses moratorios.

  • Se aportó por parte de la UGPP hoja de liquidación de intereses moratorios

dichas diferencias) , pese a ello , no se tiene prueba que acredite el pago de los intereses moratorios.

  • Se aportó por parte de la UGPP hoja de liquidación de intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A. (PDF. Expediente Fol. 66).
  • A folios 386 y 393 PDF expediente, se aportó copia de la Resolución N° RDP 010841 del 26 de marzo de 2018 en la cual se resolvió modificar el artículo tercero de la R esolución número UGM 007666 del 12 de septiembre de 2011 el cual

quedó así:

"... ARTICULO TERCERO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a la beneficia ria las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la Resolución No. 15103 del 11 de marzo de 1993, No. 014159 del 5 de diciembre de 1995 y No. 2835 del 06 de marzo de 1997, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecut iva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativ o pagará la indexación ordenada en el artículo 178 del C.C.A a favor de la señora PALACIOS ORTIZ MARÍA ISABEL, ya identificada y los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFI SCALES - UGPP-, los cuales se

intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFI SCALES - UGPP-, los cuales se liquidaran por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensi onados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente..." En la resolución en comento la UGPP señala lo siguiente:

“Que mediante Radicado UGPP No. 201870010111092 del 15 de enero de 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO allega a esta entidad providencia del 06 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -00211 instaurado por la señora PALACIOS ORTIZ MARIA ISABEL identificada con CC 27.499.470 de TUMACO en calidad de beneficiaria del causante CORONEL IBARRA ALBERTO quien en vida se identificó con CC 1.505.525 de SAN

SEBASTIAN”.

“Que para el caso concreto el fal lo judicial quedó debidamente ejecutoriado el 03 de marzo de 2011 y a partir de dicho momento contaba el interesado con un tiempo de 6 años 6 meses para ejercer la correspondiente solicitud, esto es hasta el mes de septiembre de 2017” (negrillas propias).

La parte ejecutada con el recurso de apelación discute los siguientes puntos:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

el mes de septiembre de 2017” (negrillas propias).

La parte ejecutada con el recurso de apelación discute los siguientes puntos:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: María Isabel Palacios Ortiz

Demandado: UGPP Proceso: 520013333004-2015-00211-01 (7622)

9 - Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 (PDF 1 expediente Fls. 99-110), este Tribunal en cabeza de la anterior titula

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