TA NAR - 25000-23-25-000-2006-07030-01-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 25000-23-25-000-2006-07030-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN GRACIA/ HORA CÁTEDRA
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
(…) La normatividad y la jurisprudencia transcritas permiten establecer, con precisión, que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se paga con recursos del situado fiscal no implica que se troque la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho de los docentes a acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales, toda vez que los demás requisitos a los que alude la norma, en este caso, se encuentran demostrados.
(…) Valga precisar, que respecto del argumento de la parte accionada referente a que los periodos laborados como docente de hora cátedra no se pueden contabilizar, al respecto el H. Consejo de Estado ha mantenido su jurisprudencia, según la cual para el cómputo de la pensión gracia si resulta posible computar el tiempo servido por hora cátedra.
(…) Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio que se incorporó en el expediente, las normas que se deben aplicar al caso, y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es
(…) Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio que se incorporó en el expediente, las normas que se deben aplicar al caso, y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es imprescindible concluir que la señora Olga Alicia Patiño Bonilla cumplió con los requisitos mínimos para acceder a una pensión gracia de jubilación, puesto que se vinculó como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de cincuenta (50) años de edad, haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años a la docencia, y no se evidencia que fuera sancionada disciplinariamente.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 00064 Olga Alicia Patiño Bonilla Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
SENTENCIA
Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, d ecide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Olga Alicia Patiño Bonilla , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Olga Alicia Patiño Bonilla, con mediación de
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Olga Alicia Patiño Bonilla, con mediación de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la Unidad Administrativa de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 023692 del 6 de agosto de 2019 y RDP 036093 del 29 de noviembre de 2019 por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación que pretende la demandante. A título de restablecimiento, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y el pago de la pensión deprecada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
La señora Olga Alicia Patiño Bonilla fue vinculada como docente al municipio de Córdoba (N.), en el siguiente orden cronológico:2
Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión gracia, el 6 de mayo de 2019 la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad demandada, en la cual se especificaba que la señora Patiño Bonilla fungió como docente de nivel territorial al servicio del Departamento de Nariño – Municipios de Cumbal y de Córdoba.
pago ante la entidad demandada, en la cual se especificaba que la señora Patiño Bonilla fungió como docente de nivel territorial al servicio del Departamento de Nariño – Municipios de Cumbal y de Córdoba.
Manifestó la demandante, que mediante Resolución RDP 023692 del 6 de agosto de 2 019 la UGPP negó reconocerle la pensión gracia, con el argumento que entre el 30 de agosto de 1980 y el 15 de febrero de 1982 fue docente municipal, que no es posible incluir el tiempo de servicio como docente cátedra entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de junio de 1993. A demás, considera que la vinculación que ocurrió a partir del 16 de octubre de 1993 es de carácter nacional.
Mediante Resolución RDP 036093 del 2 de noviembre de 2019 se resolvió el recurso de apelación por parte de la entidad demand ada, que confirmó la decisión de negar la pensión deprecada.
La parte demandante considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deja de lado los precedentes legales y juri sprudenciales cuando desconoce que los establecimientos educativos en los que trabajó la señora Patiño Bonilla son de carácter territorial y/o nacionalizados y que los actos de nombramiento se suscribieron por autoridades territoriales, con destino a establecimientos del mismo orden.
TRAMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 10 de febrero de 2020, y correspondió por reparto a quien actúa como Magistrada
con destino a establecimientos del mismo orden.
TRAMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 10 de febrero de 2020, y correspondió por reparto a quien actúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de 3 de julio de 20 201 se admitió la demanda y se notificó personalmen te a la parte demandada.
1 Visible a índice 003 del expediente digital del proceso.3
Mediante escrito del 10 de febrero del 2021 2, en el término otorgado por el despacho, el apoderado de la parte demandada radicó su escrito de contestación. El traslado de excepciones corrió entre el 16 y el 20 de abril de 2021.
Teniendo en cuenta que la parte demandada presentó excepciones de mérito y que no existían pruebas pendientes por practicar, esta Sala de decisión adecúo el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, mediante auto del 6 de febrero de 2024. En es ta providencia se dispuso solicitar a la Secretarías de Educación Municipal de Córdoba (N.) y Departamental de Nariño, allegar al proceso el expediente administrativo de la señora Patiño Bonilla y certificaciones sobre el tiempo de servicio docente de la demandante.
Recibidos los enunciados documentos, se corrió el término para que las partes alleguen sus alegatos de conclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.
Precisó, que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación se emitió conforme a derecho, toda vez que no se acreditaron en debida forma los tiempos de servicio de la docente, pues no se aportaron los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y la remuneración que percibió, para das para demostrar que es beneficiaria de la pensión por la que demandó. Al respecto precisó:
“(…) Además, si en gracia de discusión se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía la hoy demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
El documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de Nombramiento tomados del original, documentos sine quanon que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria.
2 Visible a índice 014 del expediente digital del proceso.4
El Decreto de reconstrucción, ac to por medio del cual se efectuó la reconstrucción del acto administrativo del 30 de agosto de 1980, no cumple con los requisitos legales para proceder a la reconstrucción. Por lo tanto, se
El Decreto de reconstrucción, ac to por medio del cual se efectuó la reconstrucción del acto administrativo del 30 de agosto de 1980, no cumple con los requisitos legales para proceder a la reconstrucción. Por lo tanto, se desconoce el periodo que se dice haber laborado entre el 30 de agosto de 1980 al 15 de febrero de 1981”.
Adicionalmente, precisa que la demandante prestó sus servicios como docente hora catedra , vinculada mediante actos administrativos que emitió e l Fondo de Educación Regional, que depende del Ministerio de Educación, por lo que considera que tienen carácter nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968. Por lo anterior, la parte demandada precisó:
“Así las cosas, no se trata de un docente “nacionalizado”, pues ni en dicho acto administ rativo (resoluciones que no se han allegado) ni en la certificación allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, se indica que tipo de vinculación tenía la hoy demandante, no obstante se colige que el origen de los recursos con que se p agaron las asignaciones provienen del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia la vinculación se torna igualmente NACIONAL”.
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que no existe certeza acerca de la fuente de los recursos con los cuales se cancel aron los salarios a la demandante y argumenta que, no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nac ional. Finalmente
argumenta que, no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nac ional. Finalmente concluye su escrito manifestando lo siguiente:
“Se concluye que al tener en cuenta los señalados tiempos para el reconocimiento de la prestación solicitada se estaría contraviniendo el precitado mandato constitucional, en el entendido de haber recibido recursos provenientes de la nación.
Que, en virtud de lo expuesto, y con sustento en las consideraciones efectuadas por la UGPP, se determinó y determina que el hoy demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada , motivo por el cual se debe proceder a confirmar la negación de su pretensión.”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE5
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegaciones finales, en escrito mediante el cual ratificó las pretensiones de la demanda. Concluyó, que se encuentran acreditados los requisitos de tiempo de servicio y edad que otorgan a la señora Olga Alicia Patiño Bonilla el derecho para acceder a la pensión gracia.
PARTE DEMANDADA
Tras reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la entidad demandada precisó que la demandante no cuenta con veinte (20) años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, toda vez que sus servicios se prestaron con base en nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar a reconoc er y pagar la pensión
la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, toda vez que sus servicios se prestaron con base en nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar a reconoc er y pagar la pensión gracia de jubilación que se solicita, porque la vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
Aunado a lo anterior, precisa que el lapso comprendido entre 1989 a 1993 no se debe tener en cuenta, como quiera que en la certificación que el 22 de abril de 2019 exp idió la Gobernación de Nariño, que hace parte del acervo probatorio no se define la naturaleza de la vinculación de la demandante en ese lapso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.
B. Problema jurídico.6
En el momento procesal oportuno, el problema jurídico a dilucidar se fijó de la siguiente manera:
“Corresponde a la Corporación determinar, si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 023692 del 6 de
a dilucidar se fijó de la siguiente manera:
“Corresponde a la Corporación determinar, si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 023692 del 6 de agosto de 2019 y RDP 036093 del 29 de noviembre de 2019 por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Olga Alicia Patiño Bonilla.
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca y pague la pensión de gracia a la docente Olga Alicia Patiño Bonilla , cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, si p rocede ordenar la indexación de las sumas resultantes, y la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.”.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en forma legal.
Se encuentran legitimadas en la cau sa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó la señora Olga
apoderado judicial y fueron notificadas en forma legal.
Se encuentran legitimadas en la cau sa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó la señora Olga Alicia Patiño Bonilla , quien acude como demandante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación.
Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Previo a decidir, se analiza el acervo probatorio y la validez de los elementos aportados, así:
A través de la Resolución No. RDP 023692 del 6 de agosto de 20 19, se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Olga Alicia Patiño Bonilla (Fs. 10 a 15 del documento No. 001 del expediente digital). Con Resolución No. RDP 036093 del 29 de noviembre de 2019 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la7 Resolución No. RDP 023692 del 6 de agosto de 2019 (Fs. 17 a 22 del documento No. 001 del expediente digital).
Copia de solicitud de reconocimiento de pensión gracia presentada por la señora Olga Alicia Patiño Bonilla ante la entidad demandada (Fs. 25 a 32 del documento No. 001 del expediente digital).
Copia de registro civil de nacimiento de la señora Olga Alicia Patiño Bonilla (F. 33 del documento No. 001 del expediente digital).
expediente digital).
Copia de registro civil de nacimiento de la señora Olga Alicia Patiño Bonilla (F. 33 del documento No. 001 del expediente digital).
Copia de certificado de la Secretaría de Educación de Nariño sobre tiempo laborado por la demandante como docente de hora catedra (F. 36 documento No. 001 del expediente digital).
Copia de certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación , que corresponde a la señora Olga Alicia Patiño Bonilla (F. 40 documento No. 001 del expediente digital).
Copias de los Decretos No. 104 y 105 AMC del 5 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se reconstruyó el decreto de nombramiento del 30 de agosto de 1980, como profesora municipal en el Colegio San Bartolomé de Córdoba (N.) para la jornada nocturna , a la señora Olga Alicia Patiño Bonilla y la respectiva acta de posesión (Fs. 41 a 43 documento No. 001 del expediente digital).
Copia de declaración extrajudicial del señor David Alfredo Sánchez Cabrera (Fs. 47 a 48 del documento No. 001 del expediente digital).
Copia del acta de posesión No. 099 expedida por la Alcaldía Municipal de Cumbal, que contiene información sobre este hecho mediante el cual se vinculó la señora Patiño Bonilla como p rofesora del Colegio Nacionalizado José Antonio Llorente, del referido ente territorial, y decreto de nombramiento No. 160 de 1993 (Fs. 50 a 52 del documento No. 001 del expediente digital).
Bonilla como p rofesora del Colegio Nacionalizado José Antonio Llorente, del referido ente territorial, y decreto de nombramiento No. 160 de 1993 (Fs. 50 a 52 del documento No. 001 del expediente digital).
Copia de Resolución No. 128 del 30 de agosto de 1989 proferido por el Fondo Educativo Regional de Nariño , mediante el cual se acepta una renuncia y se vincu la como profesora de hora c átedra a la docente Olga Alicia Patiño Bonilla (Fs. 1 a 4 del documento No. 0 10 del índice 12 expediente digital).
Expediente administrativo de la señora Olga Alicia Patiño Bonilla, aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (índice 11 del expediente digital cargado en SAMAI). Copias de las resoluciones No. FER 128 del 30 de agosto de 1989, FER 028 del 06 de agosto de 1990,8 Resolución Departamental 1418 del 20 de septiembre de 1991, Resolución FER 219 del 28 de octubre de 1992 , y respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (índice 12 del expediente digital cargado en SAMAI).
Para decidir se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años. Es decir, que los docentes que se vincularon al
a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años. Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:
“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos q ue ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mis mo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (…).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de aristas jurídicas similares, estableció:9
“De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, e s posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que re specta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía
es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que re specta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala).
En principio, ese derecho se recon oció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departam entos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de
1980. En desarrollo del mismo, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,
1980. En desarrollo del mismo, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15, numeral 2°, literal A, dispuso: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado10 o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caj a Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ."
(Resaltado fuera de texto).
El artículo 1 ibídem, señaló:
“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado3, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:
“Artículo 2º. - Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
3 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S -699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.11 Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la
que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales .”. (Negrillas de Sala).
En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió4:
“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo,
diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)” , de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensi ón gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad
4 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Segunda. Subsección "A".
Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(2093-08) Sentencia de 18 de febrero de 2010
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