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TA NAR - -(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - -(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número: 52001333300620150023801 (5691)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

Demandado: Departamento de Nariño Temas: Silencio administrativo positivo Decisión: Revoca parcialmente - confirma Segunda instancia

Sentencia No. D00302-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La Cervecería del Valle S.A. , a través de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de l departamento de Nariño, solicitando se ordene declarar configurado el silencio administrativo positivo y consecuentemente , declarar la

1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

2 nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Subsecretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Nariño:

1.1 Liquidación de Revi sión No. SR -LR001-2014 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual la subsecretaría de rentas de Nariño – Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, modifi có la liquidación privada presentada con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, realizada por la demandante, por el mes de mayo de 2011.

1.2 Resolución No. 008 del 24 de marzo de 2015, mediante la cual la Subsecretaría de Renta s de Nariño – Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración propuesto en contra de la anterior decisión.

2. En consonancia con lo anterior, se restablezca el derecho en favor de la Cervecería de l Valle S.A., declarando que la demandante no adeuda ninguna suma por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

2.1. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Fls. 2-16. Pdf 01) Se señala que con fecha 14 de junio de 2011, l a Cervecería del Valle S.A. presentó declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el departamento de Nariño, correspondiente al mes de mayo de 2011.

presentó declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el departamento de Nariño, correspondiente al mes de mayo de 2011. Posteriormente, se indica, la Subsecretaría de Rentas de Nariño notificó e l requerimiento especial No. SR -07-2013 del 31 de mayo de 2013, en el que se propuso modificación a la liquidación privada antes referida.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

3 De manera oportuna, la empresa ahora demandante, presentó respuesta al requerimiento en cuestión, manifestando su in conformidad a la modificación propuesta, adjuntando para ese efecto, certificados expedidos por revisor fiscal, que, aduce, acreditan la realización de bajas y la anulación de una factura, a lo cual se acompañó también, la explicación de las diferencias se ñaladas en el requerimiento. Acota que la Secretaría de Hacienda departamental, por intermedio de la Subsecretaría de Rentas de Nariño resolvió practicar la liquidación de revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014, en la que se incluyeron las mi smas glosas señaladas en el requerimiento especial, y que determinaron un mayor valor de impuestos. Ante tal determinación, se formuló recurso de reconsideración de fecha 4 de abril de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0008 del 24 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida. Sustentó el concepto de violación aduciendo la configuración de nulidad por falta

fecha 4 de abril de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0008 del 24 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida. Sustentó el concepto de violación aduciendo la configuración de nulidad por falta de competencia y por violación directa de normas de carácter superior . Al respecto, se destacó que la entidad accionada omitió tramitar el recurso de reconsideración con base en el trámite legalmente previsto para ese efecto, llevando a que la decisión definitiva se notificase por fuera del término establecido en los artículos 417 y 732 del Estatuto de Rentas de Nariño y el Estatu to Tributario Nacional, respectivamente, dando paso así, a la configuración de silencio administrativo positivo, al cumplirse con los requisitos decantados por el Consejo de Estado2, así: - La ordenanza departamental No. 28 de 2010 establece que en la determinación, discusión y cobro de tributos se aplicarán los procedimientos

2 (i) Un plazo legalmente previsto para que la administración resuelva la solicitud; (ii) la consagración expresa que el silencio de la administración conlleva efectos de silencio positivo; y (iii) que la autoridad responsable, no haya actuado en el plazo legal.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

4 establecidos en el Estatuto Tributario Nacional , en el cual se consagra el término de 1 año para la resolución de recursos, computable a partir de la presentación del mismo.

Sentencia de segunda instancia

4 establecidos en el Estatuto Tributario Nacional , en el cual se consagra el término de 1 año para la resolución de recursos, computable a partir de la presentación del mismo. - Los artículos 734 y 419 del Estatuto Tributario Nacional prevén que, de no cumplirse el término anterior, se entenderá que la solicitud se resolvió de manera favorable. - En el caso concreto, el recurso se formuló el 4 de abril de 2014, y la notificación de la Resolu ción No. 008 que lo resolvió, se notificó el 27 de abril de 2015. Así, se arguye la vulneración al derecho al debido proceso, no solo por la omisión en atender el término para resolver, sino también por cuanto la administración desconoció los elementos de juicio aportados por la empresa demandante, y optó por imponer un mayor impuesto y sanción por inexactitud. Sin perjuicio de lo anterior, añadió que los actos acusados adicionan el impuesto correspondiente a bajas de producto ocasionadas por la pérdida de condiciones requeridas para el consumo humano, durante la vigencia fiscal declarada, conducta que se presentaba obligatoria, y que conllevaba la pérdida de uno de los elementos constitutivos del impuesto, esto de acuerdo con el artículo 18 5 de la Ley 233 de 1995 según el cual el impuesto se causa en proporción al consumo , el cual no se materializó. En esa línea, expuso que al no haberse cumplido todos los elementos para la configuración del tributo, no existiría la obligación de cancelarlo y, por tanto, n o resulta válido afirmar que no pueda descontarse el valor de un impuesto que no se ha causado.

En esa línea, expuso que al no haberse cumplido todos los elementos para la configuración del tributo, no existiría la obligación de cancelarlo y, por tanto, n o resulta válido afirmar que no pueda descontarse el valor de un impuesto que no se ha causado. Por su parte, reclama también que la administración rechazó el descuento en relación con el producto Póker, incluido en la factura No. 3000206487, la cual fue anulada, por tanto, el despacho no se realizó y en consecuencia, el impuesto noNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

5 se causó a favor del departamento de Nariño, debiendo descontarse entonces, las glosas propuestas por el ente territorial en el requerimiento especial. Advirtió también, la im procedencia de la sanción por inexactitud, pues en el caso concreto no se encuentra configurada ninguna de las conductas establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, acogido en el artículo 349 del Estatuto de Rentas de Nariño. Así las cosas, reitera que, en el presente asunto no se incluyeron descuentos inexistentes, pues aquellos corresponden a bajas de producto y productos no despachados, circunstancias que cuentan con los soportes correspondientes. A su vez, aseveró que la diferenci a de impuesto que se adiciona se origina en una divergencia en la interpretación normativa , entre la administración y la empresa demandante. Destacó finalmente, que el objetivo de la sanción por inexactitud consiste en castigar al contribuyente que ha pret endido defraudar al fisco, o que ha sido

divergencia en la interpretación normativa , entre la administración y la empresa demandante. Destacó finalmente, que el objetivo de la sanción por inexactitud consiste en castigar al contribuyente que ha pret endido defraudar al fisco, o que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2.2. TESIS DE LA PRIMERA INSTANCIA (Fls. 469-510. Pdf 01) Señaló que, con base en los actos emitidos por la entidad territorial accionada, se avizora inexactitud en los valores declarados por la empresa demandante, correspondiente al pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y regajos de origen nacional, para el periodo gravable de mayo de 2011, por lo cual no se considera válida la arg umentación expuesta por la parte actora, en relación con una supuesta diferencia en el criterio, pues, resalta el despacho, se demostró la realización de descuentos improcedentes por parte del contribuyente.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

6 Sin perjuicio de lo anterior, a ccedió a las pre tensiones de la demanda, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo, en la medida en que el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas de Nariño, disponen que el término para resolver los recursos de reposición o reconsideración es de 1 año a partir de su presentación en debida forma. Para el caso concreto, se estableció que la Cervecería del Valle S.A., con fecha 4

término para resolver los recursos de reposición o reconsideración es de 1 año a partir de su presentación en debida forma. Para el caso concreto, se estableció que la Cervecería del Valle S.A., con fecha 4 de abril de 2014, interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación de revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014 , mismo que fue resuelto mediante Resolución No. 008 del 24 de marzo de 2015, notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2015; con lo cual se constata que transcurrió el término de 1 año entre la formulación del recurso, y la notificación de su respuesta. En relación con el acto de notificación, previa reseña de las reglas pertinentes, destacó que en el caso concreto, se produjo por fuera de la oportunidad debida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del E.T. , circunstancia que da lugar a la pérdida de competencia de la administración para emitir su voluntad, dando paso a la configuración de silencio administrativo a favor del demandante. En este entendido, consideró desvirtuada la legalidad del acto administ rativo contenido en la Resolución No. 008 del 24 de marzo de 2015, al haberse superado el término de 1 año para su notificación. Así las cosas, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, así como de la liquidación oficial de revisión No. SR -LR0012014 del 3 de febrero de 2014; y a título de restablecimiento del derecho, estableció que la Cervecería del Valle no adeuda suma alguna en favor de la entidad demandada, por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones,

2014 del 3 de febrero de 2014; y a título de restablecimiento del derecho, estableció que la Cervecería del Valle no adeuda suma alguna en favor de la entidad demandada, por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas y por tanto no se encuentra obligada al pago de la sanción. Finalmente, impuso condena en costas a cargo del departamento de Nariño, disponiendo a su vez, un 5% a título de agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

7 2.3. APELACIÓN (Fls. 515-525. Pdf 01) Expuso que, de acuerdo con la sent encia recurrida, se estableció que al departamento de Nariño le asistía razón, en los requerimientos realizados a la empresa Cervecería del Valle S.A., ante la evidencia de inexactitudes en los valores declarados para el periodo gravable mayo de 2011, las cuales no fueron desvirtuadas por el contribuyente dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. De esta manera, reprocha la impugnante que, pese a haberse advertido las inconsistencias que corroboran la adecuada conducta por parte de la administración, desconociendo que la actuación desplegada por la entidad demandada se siguió en debida forma, a excepción de la notificación de la Resolución No. 008 del 24 de marzo de 2015. Al respecto, señala que debe considerarse que este último acto confirmó la decisión que se había adoptado desde un inicio, con el requerimiento especial y liquidación oficial, a través de los que se estableció la existencia de una diferencia

Al respecto, señala que debe considerarse que este último acto confirmó la decisión que se había adoptado desde un inicio, con el requerimiento especial y liquidación oficial, a través de los que se estableció la existencia de una diferencia o inexactitud en el pago de impuestos por parte de la Cervecería del Valle S.A. Por su parte, cuestionó que la sentencia impugnada no presentó sustento para la imposición de condena en costas, misma que, en criterio del recurrente no resulta válida, en tanto la parte demandante no lo solicitó en el acápite de pretensiones y, de otra parte, estas no se encuentran probadas. En consonancia con lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia.

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada se abstuvo de rendir concepto en este proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico: En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica absolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que accedió a l as pretensiones de la demanda?

Para absolver lo anterior, debe responderse: Ante la nulidad de la Resolución No. 008 de 24 de marzo de 2015, ¿resulta viable la declaratoria de nulidad de las actuaciones anteriores a dicha decisión, en

pretensiones de la demanda? Para absolver lo anterior, debe responderse: Ante la nulidad de la Resolución No. 008 de 24 de marzo de 2015, ¿resulta viable la declaratoria de nulidad de las actuaciones anteriores a dicha decisión, en concreto de la Liquidación Oficial de Revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014? ¿Es procedente la condena en costas en el caso concreto?

3.2 Tesis de la Sala La Sala considera que , al haberse configurado el silencio administrativo positivo en relación con el recur so propuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014, es válida la declaratoria de nulidad de este acto , al considerarse que la omisión de la administración deviene en tener como favorable, la petición for mulada por la recurrente en sede administrativa, consistente para el caso concreto, en la revocatoria de la mentada liquidación.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

9 Por su parte, en relación con las costas procesales, se mantiene la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia d e su imposición, no obstante se aclara que, al haberse establecido el porcentaje correspondiente a agencias en derecho, dicha determinación debe revocarse parcialmente, en la medida en que tal aspecto debe establecerse en auto aparte y no en sentencia.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Sobre la nulidad de los actos:

derecho, dicha determinación debe revocarse parcialmente, en la medida en que tal aspecto debe establecerse en auto aparte y no en sentencia.

IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Sobre la nulidad de los actos: De entrada , debe anotarse que como parte de los efectos que implican la configuración del silencio administrativo positivo, se encuentra la resolución favorable a lo pretendido por el solicitante. Al re specto, es menester memorar la posición jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado sobre el tema en cuestión, así: “3.1De conformidad con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño (cuyo contenido es idéntico al dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET), la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado el término desde la fecha de interposición en debida forma del recurso. Al respecto, se reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: Milton Chaves García) y del 10 de junio de 2021 (exp. 25210, CP: Julio Roberto Piza), conforme al cual el alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos deNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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10 inconformidad expuestos en el recurso de reconsid eración, sino que el mismo se notifique en debida forma . Así, porque la práctica de la notificación es la que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin ella no se puede entender que el recur so ha sido resuelto. 3.2Como en el caso concreto no se discute que ocurrió el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 419 del Estatuto Tributario de Nariño (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), la Sala juzga que sí se configuró el silencio administrativo positivo aducido por la actora , lo cual implica, según la posición mayoritaria de la Sala, la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea (sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: Milton Chaves García). No prospera el cargo de apelación. 4– Como las anteriores con sideraciones bastan para declarar la nulidad de los actos demandados, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo de apelación referido a unas presuntas inconsistencias sustanciales contenidas en el proyecto de corrección que sustituyó la declaraci ón del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del periodo

pronunciarse sobre el cargo de apelación referido a unas presuntas inconsistencias sustanciales contenidas en el proyecto de corrección que sustituyó la declaraci ón del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del periodo gravable de diciembre de 2010 presentada por la actora.”3 (Se resalta)

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Se ntencia del 1 8 de noviembre de 2021. Rad. 52001-23-33-0002015-00117-01 (24279)Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

11 Aterrizado lo anterior al caso concreto, se encuentra que la parte actora reclamó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. SR -LR001-2014 del 3 de febrero de 20144 y la Resolución No. 008 del 24 de marzo de 2015 5; como consecuencia, en principio, de la configuración de silencio administrativo positivo. Al respecto, conviene decir que habiéndose constatado en primera instancia (i) la oportunidad en la formulación del recurso de reconsideración propuesto por Cervecería del Valle S.A. 6, y (ii) la dilación en que incurrió el departamento de Nariño, en la notificación de la Resolución No. 008 que resolvía la solicitud de reconsideración7; es claro que confluyen los requisitos que habilitan la estructuración del silencio administrativo en favor de la empresa que acude como accionante, al tenor de lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario

reconsideración7; es claro que confluyen los requisitos que habilitan la estructuración del silencio administrativo en favor de la empresa que acude como accionante, al tenor de lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional8, en consonancia con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño9.

4 Fls. 33-66. Pdf 01 5 Fls. 68-96. Pdf 01 6 En cuanto a la notificación de la Liquidación de Revisión No. SR -LR001-2014 del 3 de febrero de 2014 , se encuentran constancias de c orreo certificado del 13 de febrero de 2014 (fls. 230 -232. Pdf 01) y correo electrónico del 11 de febrero de 2014 (fls. 233 -234. Pdf 01). Por su parte, la radicación del recurso data del 4 de abril de 2014 (fl. 242-243. Pdf 01) 7 Se encuentran oficios de c itación para notificación personal (fls. 273 -274. Pdf 01) , sin embargo, la notificación se surtió mediante edicto fijado el 14 de abril de 2015 (fl. 99. Pdf 01), y desfijado el 27 de abril de 2015. (Fl. 98. Pdf 01) 8 “ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LO S RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en e l artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se

interposición en debida forma”. “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en e l artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en c uyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 9 “ARTÍCULO 417. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Secretaría de Hacienda tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposició n en debida forma”. “ARTÍCULO 419.- SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 417 del presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, seNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

12 En relación con el trámite de notificación que debía agotarse por parte de la administración, sin perjuicio de no haberse presentado reparo al resp ecto por la parte impugnante, se advierte que la actuación desplegada por el departamento de Nariño, tratándose de una actuación de índole tributaria, debía regirse por las reglas establecidas en el artículo 298 del Estatuto Tributario del Departamento de Nariño10, correspondiendo agotar las gestiones para la notificación personal – incluso por medios electrónicos -, y en su defecto, procedía la fijación de edicto, como en efecto se realizó.

Nariño10, correspondiendo agotar las gestiones para la notificación personal – incluso por medios electrónicos -, y en su defecto, procedía la fijación de edicto, como en efecto se realizó. Adicional a lo anterior, es pertinente mencionar también que, de a cuerdo con la posición jurisprudencial en vigor 11, no es exigible al demandante, el agotamiento del trámite dispuesto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., relativo a la protocolización del silencio administrativo positivo ante la misma autoridad administrativa , siendo procedente su declaratoria en este escenario judicial. Así las cosas, pese a no haberse opuesto reparo alguno sobre el particular, se considera pertinente anotar que, si bien el tenor literal de las pretensiones , no se dirigen a la declaratoria de silencio administrativo positivo, la revisión integral de la demanda permite concluir que la nulidad pretendida por la parte actora se cimienta en la configuración de dicha ficción. De esta manera , conforme se desprende del aparte jurisprudencial citado, la consecuencia de la omisión de la administración consiste en tener como resuelto

entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el subsecretario de Rentas, de oficio o a petición de parte así lo declarará”. 10 Igual disposición se consagró en el art. 565 del Estatuto Tributario Nacional 11 En sentencia del 10 de septiembre de 2020, rad. 76001 -23-31-000-2012-00513-01(21912), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteró: “ De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, no es necesario solicitarle a la Administración el reconocimiento de la existencia del silencio administrativo

Cuarta del Consejo de Estado, reiteró: “ De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, no es necesario solicitarle a la Administración el reconocimiento de la existencia del silencio administrativo positivo, pues el demand ante puede solicitarlo en la propia demanda, de modo que si se verifican las circunstancias de hecho pertinentes, será reconocida judicialmente su existencia”.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

13 favorablemente, el recurso formulado 12, en este caso, por la empresa Cervecería del Valle S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. SR -LR001-2014 del 3 de feb rero de 2014 , en el cual se deprecó revocar dicho acto. En este entendido, es claro que, al tenor de lo explicado en precedencia, la liquidación oficial recurrida por la ahora demandante debe declarase nula, como en efecto se hizo por la primera instancia. Vale anotar que la adherencia de las actuaciones anteriores a la emisión de la liquidación oficial, al ordenamiento normativo aplicable, no es objeto de debate en la presente litis, por lo cual no puede emitirse pronunciamiento al respecto. De igual forma, pese a que, el fundamento de la sentencia a favor no fue la ilegalidad del contenido de los actos acusados, cierto es que, como ya se advirtió , al acreditarse la mora por parte de la demandada en la ejecución de los actos de notificación de la decisión adoptada frente al recurso de reconsideración propuesto en contra de la liquidación oficial Revisión No. SR -LR001-2014 del 3 de febrero de

acreditarse la mora por parte de la demandada en la ejecución de los actos de notificación de la decisión adoptada frente al recurso de reconsideración propuesto en contra de la liquidación oficial Revisión No. SR -LR001-2014 del 3 de febrero de 2014, procede su nulidad.

4.2. Sobre la condena en costas: Las costas procesales son aquellos gastos en que incurre n las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamien tos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de

12 Fls. 235-241. Pdf 01Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023801 (5661) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

14 expensas. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios pre vistos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece

General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los pro cesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que establece un criterio objetivo13. El artículo 365 del C.G.P., d ispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado. Consagra además que la condena debe hacerse en sentencia o auto que r esuelva la actuación que dio lugar a aquella. Adicionalmente, precisa que, si la demanda

13 Al respecto en la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consej

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