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TA NAR - 5-001-33-33-008-2014-00252 (5276)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 5-001-33-33-008-2014-00252 (5276)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Demandantes: Libardo Hidalgo Bastidas y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado en actividades militares de utilización de armas de fuegoRiesgo Excepcional – Legitimación en la causa por activa. Decisión: Revoca - niega Sentencia de segunda instancia Sentencia No. D003-15-23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2. I. ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa distinguido con el número de radicado 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276). II. ANTECEDENTES. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. Posesionada el 3 de julio de 2018. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532

de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control reparación directa, a través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores Carlos Javier Gómez López, Libardo Hidalgo Bastidas, Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas, Amanda Janeth Hidalgo Salas, Hilda Leomar Salas Burbano, Digna Jesús Burbano, Sebastián Díaz Insuasty y Praxedes Cecilia Díaz actuando en nombre propio, formularon demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que sea declarada extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados derivados de un incendio presuntamente provocado por maniobras militares el día 29 de agosto de 2012 en la Vereda Llanos de Manchabajoy del Municipio de El Tambo, Nariño. Como consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados. 2.1 La sentencia apelada (Expediente 2014-252 NI (5276 fls. 843 – 886) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo en primera instancia, en el cual, adoptó las siguientes decisiones: - Declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto a los señores Libardo Hidalgo Bastidas, Florentino Hidalgo Bastidas, Amanda Janeth Hidalgo Salas, Hilda Leomar Salas Burbano y Digna Jesús Burbano. A fin de arribar a la mencionada conclusión, el juez a quo analizó frente a cada uno de los accionantes, su legitimidad en la causa por activa respecto de la calidad con la que acuden al proceso, esto es, propietario y, de

no ser posible ello, en calidad de poseedores. De dicho análisis, excluyó al señor Sebastián Díaz Insuasty, al estar sus pretensiones encaminadas únicamente a la reparación del perjuicio moral por los acontecimientos de zozobra vividos con ocasión del incendio. El análisis individualizado, se plasmó en los siguientes términos:Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Señor Carlos Javier Gómez López. Afirmó que el demandante aportó al expediente documentos referentes a dos negocios jurídicos de compraventa de derechos y acciones sobre la posesión del inmueble identificado con No. de catastro 000000380002000 y certificados de inscripción de matrícula inmobiliaria sobre la transferencia a modo de venta de los derechos de un titular de dominio incompleto, por lo cual, concluyó que no fue posible determinar su condición de propietario, cosa distinta en relación a su calidad de poseedor, acreditada mediante testimonios y la documentación aportada3. - Señora Praxedes Cecilia Díaz Bastidas. La primera instancia determinó que, según las pruebas aportadas, la demandante adelantó un proceso de saneamiento de titulación y posterior inscripción ante el Registro de Instrumentos Públicos, por manera que, acreditó su condición de propietaria y, por lo tanto, ostenta la legitimación por activa. - Señores Libardo Hidalgo Bastidas y Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas. Precisó que los actores allegaron copia de escritura pública de fecha 02 de octubre de 1995, por medio de la cual, se adjudicó a los señores Libardo Hidalgo Bastidas y Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas, dos hijuelas, siendo una la de uno de los inmuebles afectados denominado “Llanos de Manchabajoy”, no obstante, respecto del mismo, se presenta falsa tradición. Luego analizó si se acreditó la falsa tradición y concluyó que no era así, en consecuencia, declaró frente a ellos, la falta de legitimación en la causa por 3 Consideró

que el señor Carlos Javier Gómez López radicó quejas y denuncias con respecto a los hechos objeto de litigio ante la Alcaldía Municipal, a la Cruz Roja y al personal uniformado solicitando la suspensión de la práctica de las maniobras militares.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 activa, pues sus pretensiones se derivan de la presunta destrucción de sus predios. - Señoras Digna Jesús Burbano de Burbano, Janeth Hidalgo Salas e Ilda Leomar Salas. En la misma línea, afirmó que en lo que concierne a las demandantes no se configuró su legitimación por activa. Superado lo anterior, respecto de los daños ocasionados a los inmuebles, afirmó que según lo recaudado en el expediente, el día de los hechos en el sector conocido como el basurero del municipio de Chachagüi, la entidad demandada se encontraba desarrollando ejercicios militares con el objeto de probar su armamento, actividad que originó el incendio en el municipio de El Tambo, y que afectó a las propiedades. Para el A quo, se trató de una actividad peligrosa y, por lo tanto, aplicó el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, sin que medie causal de exoneración como lo dijo la accionada que argumentó que el origen del fuego fue el intenso verano, hipótesis que no prosperó, ya que, aunque el viento propagó el incendio en la zona afectada, la causa directa fue la práctica militar llevada a cabo por parte de miembros del Ejército Nacional en el cumplimiento de sus funciones. Por lo mencionado, en lo que concierne a los perjuicios resolvió únicamente el reconocimiento de los materiales en la modalidad de daño emergente a favor de los señores Carlos Javier Gómez López y Práxedes Cecilia Díaz Bastidas, cuya cuantía se condicionó al trámite incidental que deberán promover los actores. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada en un 100%.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 5

2.2. Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante (Expediente 2014-252 NI (5276) – fls. 890-919). Acerca de la posesión de los inmuebles por parte de los demandantes. Afirmó que dentro del plenario se acreditó plenamente la calidad de poseedores de los demandantes respecto a los inmuebles que fueron afectados por el incendio provocado por el Ejército Nacional, a través de las declaraciones de parte rendidas por los actores y los interrogatorios presentados dentro de la indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria que desarrolló la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en las que manifestaron que el día de los hechos los accionantes se encontraban en los predios y especificó, que incluso los señores Amanda Janeth Hidalgo Salas, Libardo Hidalgo Bastidas, Ilda Leomar Salas Burbano, Digna Jesús Burbano y Carlos Javier Gómez López en sus relatos expusieron y describieron características físicas de sus propiedades como sus extensiones, las actividades económicas que se ejercían en ellas y los daños que las mismas padecieron a raíz de lo acaecido, argumento que señala fue constatado también por el dictamen pericial, mismo que refirió a la existencia de cultivos y ganados en dichos terrenos y con los documentos referentes a las quejas instauradas ante Corponariño y la Alcaldía de El Tambo, e igualmente con la denuncia ante la Fiscalía que fue presentada por todos los afectados a título de propietarios. Aduce también, que la mayoría de los títulos de propiedad de los bienes de la región adolecen de falsa tradición, alegando por tanto que no existe sustento jurídico para reconocer posesión únicamente al señor Carlos Javier Gómez López cuando se trata de igualdad de hechos y de derechos. Argumenta que si bien es cierto en el escrito de demanda se calificaron como “propietarios”, es costumbre en la región de

tanto que no existe sustento jurídico para reconocer posesión únicamente al señor Carlos Javier Gómez López cuando se trata de igualdad de hechos y de derechos. Argumenta que si bien es cierto en el escrito de demanda se calificaron como “propietarios”, es costumbre en la región de hacerse llamar así, pues el único interés de la población es que la tierra sea de ellos.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud. Otro de los argumentos del recurso de alzada, se centra en afirmar que los perjuicios morales y el daño a la salud, se acreditaron con el interrogatorio rendido por el señor Carlos Javier Gómez López, quien narró que debido al incendio ocasionado, se generaron sentimientos de angustia en los demandantes, viéndose obligados a escapar de la zona para no perecer bajo la conflagración, además del temor de interponer la respectiva denuncia en contra del Ejército Nacional, debido a la situación de “falsos positivos” que agobiaba a la zona para la época. Así mismo, reprocha que la primera instancia omitió pronunciarse sobre el perjuicio moral y solo sentenció acerca del psicológico. Por último, presenta una relación de las cuantías que en su criterio deben ser reconocidas por la demandada. 2.3. Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada – Ejército Nacional (Expediente 2014-252 NI (5276) – fls. 920-924) Inicia su argumento, expresando que de conformidad la ley vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que respecta al señor Carlos Javier Gómez López no se allegó prueba idónea que permitiera constatar la calidad de propietario del inmueble afectado, como tampoco la de poseedor. A igual conclusión llega respecto a los perjuicios morales y psicológicos. Por otra parte, aduce que el dictamen pericial suscrito por el señor Juan Braendle Guerrero carece de los fundamentos objetivos y los requisitos definidos

en el artículo 266 del C.G.P. y el 219 del C.P.A.C.A., en razón a que no se sustenta en la práctica de algún examen, método o investigación en el que haya utilizado fundamentos técnicos o científicos que soporten suReparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 conclusión, misma que se basó en una visita al lugar de los hechos cuatro años después de ocurridos, en declaraciones de vecinos y de los demandantes, además del peritaje del señor Julio Bravo que en la audiencia inicial fue desechado. Sostiene que el incendio fue consecuencia del verano que azotaba al Municipio de El Tambo para la época de los hechos, siendo tal fenómeno climático el causante de la propagación del fuego, es decir, se trató de un hecho imprevisible, por manera que, se configura caso fortuito que exime de responsabilidad. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 3.2. Examen de fondo del asunto. 1. Problema jurídico. Bajo el criterio de esta Corporación, el problema jurídico se contrae en determinar: 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 8

8 1. ¿Es extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia del incendio acontecido el 29 de agosto de 2012 en el Municipio de Tambo del Tambo, vereda Llanos de Manchabajoy, sectores la Joya, La Cebadilla, La Peligrosa y El Mesón; producto de los entrenamientos militares adelantados por miembros de la entidad accionada? 2. ¿Se configura caso fortuito como eximente de responsabilidad? En caso de respuesta positiva al primer interrogante y negativa al segundo cuestionamiento, se debe contestar: 3. ¿Se acreditaron las calidades que las víctimas expresan en la demanda? 4. ¿Se debe reconocer perjuicios morales a los demandantes? 2. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual en contra de la demandada, pues, a pesar de verificarse la concurrencia de legitimación en la causa por activa, no sucede lo mismo respecto a la configuración de los daños que pretenden resarcirse. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Del Régimen de responsabilidad estatal en la utilización de armas de fuego, actividad catalogada como peligrosa. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisiónReparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9

de las autoridades públicas, como también, en aquellas circunstancias en que agentes estatales desarrollen conductas lícitas sin que necesariamente se haya presentado alguna falla en el funcionamiento del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 20115, determinó que cuando un agente en el desarrollo de sus funciones legalmente contempladas ocasione un daño antijurídico, se encuentran presentes los regímenes de responsabilidad “sin culpa o sin falta” catalogados en el régimen de imputación de riesgo excepcional, así: “(…) el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad respecto de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional” En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 2011 se refirió a aquellos de daños originados por una entidad pública en la ejecución de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp.

el Consejo de Estado en sentencia de 2011 se refirió a aquellos de daños originados por una entidad pública en la ejecución de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 54001-23-31-000-1998-00624-01(21883)), CP: Luis Alfredo Sepulveda OrtizReparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10 actividades catalogadas como peligrosas, verbigracia, disparos de armas de fuego o el lanzamiento de granadas, en los cuales le corresponderá a aquella, responder por los perjuicios ocasionados. Así: “ (…) tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se disparan armas de fuego y/o se lanzan granadas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de tal actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado6; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.7”8 (Negrillas fuera del texto). Se debe precisar, que en la mencionada sentencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al asunto bajo examen, señaló lo siguiente:

6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras 7 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 54001-23-31-000-1998-00624-01(21883)), CP: Luis Alfredo Sepulveda OrtizReparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 11

11 “De conformidad con lo probado en el presente asunto, se encuentra que el día 5 de julio de 1997, en el municipio de Ocaña, miembros del Batallón No. 15 de Santander, mientras realizaban prácticas de polígono, lanzaron artefactos explosivos que causaron un incendio que afectó el predio “El Algodonal 1 y 2” de propiedad del señor Luis Alfredo Sepúlveda Ortiz. Inclusive, en el informe rendido por el Comandante del Batallón para la época de los hechos, se aceptó que el incendio fue producto de una de las granadas que estaban siendo lanzadas mientras se adelantaban prácticas de polígono; en vista de lo anterior, la Sala observa que la entidad demandada tenía bajo la guarda dicha actividad peligrosa. (…) Ahora bien, la Sala, en casos similares, en los cuales se ha referido al manejo de armas, ha precisado que el régimen de responsabilidad es el de riesgo excepcional con fundamento en lo siguiente: “El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: Responsabilidad por riesgo-peligro.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas - verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas de fuego o los vehículos automotoreso (iii) a las instalaciones peligrosas - como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario9” No obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.” Y, finalmente, en relación con la posibilidad de aplicación de alguna causal de exoneración de responsabilidad, explicó: “Al respecto cabe precisar que en el caso que ahora se examina las causales exonerativas de responsabilidad –fuerza mayor y/o caso fortuitono están llamadas a prosperar, toda vez que si bien el viento propagó el incendio en la zona afectada, la causa directa de este siniestro fue la granada que explotó mientras se estaban adelantando prácticas de polígono, en el Batallón de Infantería, conociendo el peligro que esta actividad implicaba tanto para los miembros del Ejército como a la comunidad. De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces que se está en presencia de una actividad riesgosa, como lo es la utilización de armas y/o artefactos explosivos (granadas), razón por la cual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp., 16.530Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo

cual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp., 16.530Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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resulta aplicable el régimen de responsabilidad correspondiente al título de riesgo excepcional, en el cual la parte actora sólo debe acreditar el daño y la causa del mismo -originada en el ejercicio de una actividad peligrosa por cuenta de la Administración (…)para que la entidad demandada se pudiere exonerar de responsabilidad debió probar la existencia de una causa extraña10, esto es la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, las cuales, como previamente se indicó, no se acreditaron en este caso. En conclusión, la totalidad del material probatorio relacionado permite inferir que la propiedad del señor Luis Alfonso Sepúlveda Ortiz, esto es, “El Algodonal 1 y 2”, sufrió daños por un incendio, el cual se originó por el lanzamiento de granadas, que estaban realizando miembros del Batallón de Infanteria No. 15 de Santander, mientras adelantaban prácticas con armas el día 5 de julio de 1997, 10 La Sala ha precisado conceptualmente el ámbito de las llamadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad al señalar: “Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ha dejado planteada y explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto que el Juez de lo Contencioso Administrativo someta a examen habida consideración de que se aduce y se acredita la producción de un daño antijurídico, el nexo o la relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad pública demandada existe o no existe, pero no resulta jurídica ni lógicamente admisible sostener

que el mismo se rompe o se interrumpe; si ello fuese así, si tal ruptura o interrupción del proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en cuenta que la causalidad constituye un fenómeno eminente y exclusivamente naturalístico, empírico, no cabría posibilidad distinta a concluir y verificar, sin ambages, que el daño no se habría producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llegaría a tener entidad en la realidad de los acontecimientos. “Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia contencioso administrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad” —fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima— conduciría a la ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se ha explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia la concurrencia y acreditación de una de tales circunstancias es la interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación. “Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo

Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han dado en denominarse “eximentes de responsabilidad” —como ocurre en el sub judice—, no constituye un examen de tipo naturalístico, fenomenológico, sino eminentemente valorativo-normativo, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe imputarse o atribuirse jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de justicia imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de imputación disponibles dentro del sistema jurídico. “Por consiguiente, frente a supuestos como el que examina la Sala en el presente asunto, el razonamiento en torno a si resulta aplicable, o no, una de las llamadas “eximentes de responsabilidad” antes referidas para desatar la litis, debe partir, como presupuesto, de la circunstancia de que exista nexo o relación de causalidad entre la acción o la omisión desplegada por la entidad demandada; de lo que se tratará, por consiguiente, es de analizar si más allá de esa incuestionable realidad material constituida por la causalidad, como quiera que el daño se ha producido y se ha demostrado, existen razones de orden jurídico-normativo —imputación— que justifiquen la atribución de la responsabilidad de indemnización de los correspondientes perjuicios a la parte demandada dentro del proceso. Las circunstancias características del presente asunto resultan propicias para ilustrar la dinámica que se acaba de describir.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145.Reparación directa. 52-001-33-33-008-2014-00252 (5276) Libardo Hidalgo Bastidas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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razón por la cual, estas circunstancias hacen imputable el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, en consecuencia, le genera la consiguiente obligación de repararlo.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). En sentencia del 29 de mayo de 201411, la Alta Corporación mantuvo la postura conforme a la cual, en materia de responsabilidad por el uso de armas de fuego, el título de imputación a aplicar por regla general es el de riesgo excepcional, precisando en todo caso, cuándo es factible acudir al régimen de falla en el servicio, evento este que tiene lugar cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración. V. CASO CONCRETO. En relación con las pruebas practicadas durante el t

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