TA NAR - 52-0001-23-33-000-2012-00092-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-0001-23-33-000-2012-00092-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2012-00092
1 Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2012-00092
Demandante: Alba Rocío Navarro Jaimes Demandado: Departamento del Putumayo Tema: Indemnización empleado de periodo, Gerente ESE, por supresión del empleo.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño a proferir sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía y asumió el conocimiento del asunto a partir de la aceptación del impedimento formulado por la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, folio 500.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.1.1. Parte demandante: Alba Rocío Navarro Jaimes, identificada con C.C. No. 27.094.749 de Pasto.
1.1.2. Parte demandada: Departamento del Putumayo.
1.1.3. Llamado en garantía: Fiduciaria La Previsora S.A.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
1.1.3. Llamado en garantía: Fiduciaria La Previsora S.A.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJD. 1512 de 21 de diciembre de 2011 que le negó la indemnización solicitada por la supresión de su empleo antes de que culminara el periodo institucional, y como consecuencia de lo anterior , se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar todos los salarios, primas y demás valores dejados de percibir desde el momento de su retiro , hasta el cumplimiento del periodo del cargo de Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís (liquidada).
1.2.2. Fundamento fáctico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
- A través del Decreto 0109 la demandante fue nombrada como Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, después de someterse al concurso de méritos adelantado para tal fin, por un periodo institucional de cuatro años, cargo del cual tomó posesión el día 01 de abril de 2008, en razón de lo cual su periodo culminaría el 31 de marzo de 2012. - El 12 de noviembre de 2009 la Gobernación del Departamento del Putumayo, mediante decreto 0309, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Francisco de Asís. - Como consecuencia de la anterior supresión, mediante Decreto
- El 12 de noviembre de 2009 la Gobernación del Departamento del Putumayo, mediante decreto 0309, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Francisco de Asís. - Como consecuencia de la anterior supresión, mediante Decreto 0311 del 12 de noviembre de 2009, la entidad demandada suprimió el cargo de Gerente que venía desempeñando la demandante, sin reconocerle indemnización alguna. - El 11 de noviembre de 2011 la demandante radicó petición ante la Gobernación del Putumayo , solicitando indemnización de los perjuicios causados, para la cual debía tenerse en cuenta la fecha de supresión del cargo, el salario devengado hasta esa data, los incrementos respectivos durante los periodos restantes del 2009, 2010, 2011 y 2012, la contabilización del tiempo faltante paraRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 cumplir el periodo para el cual fue nombrada, y las prestaciones sociales a que tenía derecho por el normal desarroll o de su periodo constitucional. - La entidad demandada , a través del acto administrativo demandado, despachó negativamente lo antes solicita do, alegando que la demandante no ocupó un cargo de carrera administrativa sino un de libre nombramiento y remoción d e periodo fijo y que no existía fundamento legal para reconocer la indemnización pretendida.
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 1º, 4º, 13, 25, 48, 58 90 y 125; artículo 1º. 6, 9, 46, 47, 48, 50,
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 1º, 4º, 13, 25, 48, 58 90 y 125; artículo 1º. 6, 9, 46, 47, 48, 50, 135, 136 y ss del C.C.A; artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Declaración Universal de los Derechos Humanos y normas internacionales con relación a la libertad y acceso al trabajo.
1.4. Concepto de violación:
Indicó que con la expedición de la Ley 1122 de 2007 en el art ículo 28 establece como periodo institucional de los Gerentes de las EmpresasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 Sociales del Estado, cuatro años, el cual, para el caso concreto debió culminar el 31 de marzo de 2012.
Consideró que el cargo desempeñado por la demandante era de libre nombramiento y remoción pero de periodo fijo por el lapso mínimo de cuatro años, prorrogables.
Precisó cuales eras las causales legales para separar del cargo a un Gerente de una ESE, entre ellas, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario, faltas a la ética o la i neficiencia administrativa debidamente acreditada.
Precisó que la causal de supresión del cargo no tuvo como causa la comisión de una falta disciplinaria, ni la ineficiencia administrativa, sino que correspondió a motivos propios d e la administración Departamental, relacionados con el interés general los cuales no eran
Precisó que la causal de supresión del cargo no tuvo como causa la comisión de una falta disciplinaria, ni la ineficiencia administrativa, sino que correspondió a motivos propios d e la administración Departamental, relacionados con el interés general los cuales no eran objeto de controversia.
Aclaró que no atacaba la legalidad de los actos que ordenaron la liquidación de la Empresa y la supresión del cargo, sino que perseguía una indemnización.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 Agregó que los empleados de periodo fijo, si bien no se encuentran en carrera administrativa y por ende no gozan de inamovilidad, si tienen una estabilidad relativa producto del concurso de méritos y reiteró que entre las causales para la d esvinculación de este tipo de cargos no se encuentra la supresión del empleo.
Alegó que desde el momento en que la demandante tomó posesión del cargo, confiaba legítimamente que iba a permanecer en el él durante cuatro años.
Citó una sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 25-000-23-25-000-2001-07885-01 (1653-2008), en la que se concluyó que “ …a diferencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo tienen una estabilidad relativa que les brinda el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de i nterés general y el
el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de i nterés general y el nombramiento de periodo que en principio le fue garantizado…”
Concluyó aduciendo que las pruebas allegadas con la demanda demuestran la vinculación de la demandante como Gerente de la ESERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 Hospital San Francisco de Asís; la fecha en la que inició su periodo institucional; la fecha en la que fue suprimido el cargo; la negativa de la demandada de cancelar la respectiva indemnización, e insistió en el derecho de la demandante de recibir la totalidad de las prestaciones y salarios dejados de recibir durante el tiempo que le faltaba para terminar el periodo respectivo.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. Departamento del Putumayo:
Aceptó la veracidad de algunos hechos; negó la existencia de otros y se opuso a las pretensiones.
Alegó como excepciones las de ineptitud de la demanda, la que sustentó en el hecho de que debió demandarse la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó la ESE Hospital San Francisco de Asís y se suprimió el cargo de Gerente; l a de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que desde la fecha de expedición del acto administrativo que suprimió el cargo y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro meses;
de la acción, teniendo en cuenta que desde la fecha de expedición del acto administrativo que suprimió el cargo y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro meses; también alegó la culpa exclusiva de la víctim a, sustentada en que laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 demandante no desplegó acciones administrativas para oponerse a los actos de calificación y graduación de acreencias y no se presentó al proceso de liquidación a reclamar sus acreencias laborales. También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la liquidación de la entidad estuvo a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.
El Departamento del Putumayo llamó en garantía a La Fiduciaria La Previsora, por ser la entidad que llevó a cabo el proceso de liquidación de la ESE Hospital San Francisco de Asís, llamamiento que fue aceptado mediante auto del 10 de julio de 2015; la entidad llamada en garantía no contestó la demanda.
3. De la decisión de excepciones:
En la audiencia inicial se negó la prosperidad de las excepciones, así.
Frente a la ineptitud de la demanda se expuso que la parte demandante no enjuiciaba la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordenó la liquidación de la ESE y la supresión del cargo de Gerente, sino la del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnizaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnizaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 solicitada, en razón de lo cual no estaba obligada a demandar la legalidad de los primeros.
Frente a la caducidad, se aludió lo decidido por el Consejo de Estado cuando desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda, en relación a que la caducidad debía contarse respecto del acto administrativo que negó el pago de la indemnización y no del que suprimió el cargo, tal y como lo consideró esta Corporación, operación que arrojaba como resultado el ejercicio oportuno del derecho de acción.
Con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para sostener que la misma no se predicaba respecto de la entidad demandada, apeló al concepto de la misma, sin embargo , resaltó que ello no era óbice para que en sentencia se advirtiera la prosperidad del medio exceptivo y no se pronunció acerca de la culpa de la víctima en la causación del daño.
En este orden, la Sala deberá analizar si l as excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de culpa de la víctima, encuentran prosperidad.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
La señora agente del Ministerio Público concluyó que no debe accederse a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
La señora agente del Ministerio Público concluyó que no debe accederse a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que el cargo de Gerente que desempeñó la actora no es de carrera administrativa, a lo cual debe agregarse que la supresión del cargo fue la causa eficiente del daño, que la misma se encontraba en firme y no fue objeto de demanda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Decisión de las excepciones pendientes de resolver: De la falta de legitimación en la causa por pasiva de l Departamento del Putumayo.
Se aprecia que la entidad demandada sí está materialmente legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Mediante la Ordenanza 580 de 2009 la Asamblea Departamental del Putumayo autorizó al Gobernador del Putumayo a efectuar una reestructuración administrativa con la posibilidad de suprimir entidades u organismos del sector salud.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 Mediante Decreto No. 0309 del 12 de noviembre de 2009 , el Gobernador de la entidad territorial suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Hospital San Francisco de Asís.
Mediante Decreto 0311 del 12 de noviembre de 2009 y como consecuencia de la liquidación, se suprimió el cargo de Gerente de la ESE liquidada.
A partir de lo anterior se tiene que todas las decisiones que culminaron
Mediante Decreto 0311 del 12 de noviembre de 2009 y como consecuencia de la liquidación, se suprimió el cargo de Gerente de la ESE liquidada.
A partir de lo anterior se tiene que todas las decisiones que culminaron con la supresión del cargo de la parte demandante, actuación que se identifica como la causante del daño, tuvieron origen en actuaciones de las autoridades territoriales, esto es, la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento del Putumayo y no en la fiduciaria La Previsora, en razón de lo cual sería la entidad territorial la entidad llamada a satisfacer la pretensión, en caso de que se concluya la ilegalidad del acto administrativo demandado.
Por ende, para la Sala no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Departamento del Putumayo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 - De la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño: Se fundamenta esta excepción en el hecho de que la parte demandante no se opuso a la supresión de su cargo haciendo uso de los recursos de ley, como tampoco se hizo parte dentro del proceso liquidatorio y menos aún cuestionó la calificación de los créditos.
Respecto al primer argumento, la Sala considera que fue objeto de decisión en la audiencia inicial adelantada por la Magistrada Gloria Álvarez García, folio 373 y siguientes , qu ien co nsideró que la parte demandante no cuestionaba la legalidad de los actos que ordenaron la liquidación de la ESE y la supresión del cargo de Gerente, en razón de
Álvarez García, folio 373 y siguientes , qu ien co nsideró que la parte demandante no cuestionaba la legalidad de los actos que ordenaron la liquidación de la ESE y la supresión del cargo de Gerente, en razón de lo cual no estaba obligada a recurrir esas decisiones.
Con relación a que la víctima no se presentó al proceso de l iquidación a reclamar su indemnización, como tampoco cuestionó la calificación de los créditos, la Sala estima lo siguiente:
Conforme al proceso de liquidación adelantado por la fiduciaria La Previsora, mediante publicaciones hechas en el Diario El Nuevo Siglo yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 La Nación, los días 27 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre del mismo año, se EMPLAZÓ a “… todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN a fin de que se presenten con escrito de reclamación y con prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, al presente proceso liquidatorio. Dichas reclamaciones deberán presentarse en la oficina principal de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISO DE ASÍS ENLIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 29 No. 9 – 49 Barrio Modelo de la ciudad de Puerto AsísPutumayo…”
Y más adelante se advirtió:
“3.- Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 24
– 49 Barrio Modelo de la ciudad de Puerto AsísPutumayo…”
Y más adelante se advirtió:
“3.- Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 y los artículos 23 y 24 del Decreto 2211 de 2004, tienen un término de un (1) mes para presentar las reclamaciones de sus créditos, personalmente o por medio de apoderado mediante poder original debidamente autenticado dirigido al liquidador y en caso de tratarse de personas jurídicas…”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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También se aclaró que:
“Conforme al artículo 21 del Decreto Departamental No. 039 del 12 de Noviembre de 2009, los funcionarios de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, que se hayan retirado con ocasión del inicio del proceso de liquidación de la entidad, no necesitan hacerse parte como acreedores en el proceso liquidatorio para acceder al respectivo pago…”
El texto del artículo 21 antes citado, es el siguiente:
“FUNCIONARIOS RETIRADOS. Los funcionarios que se hayan retirado con ocasión del proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, no necesitan hacerse parte como acreedores en el proceso liquidatorio para acceder al respect ivo pago. Lo anterior para agilizar el proceso de liquidación y se tomara como un gasto de administración.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Lo anterior para agilizar el proceso de liquidación y se tomara como un gasto de administración.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación entiende que todas las personas con derecho a formular cualquier tipo de reclamación frente a la ESE liquidada, debían hacerse parte del proceso liquidatorio, para lo cual tenían el plazo de un mes contado a partir de la segunda publicación, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2014 y hasta el 14 de enero de 2010.
Como la parte demandante se creía c on el derecho a recibir una indemnización pues, en principio, tenía el deber de presentar la reclamación ante el Agente liquidador , dentro del plazo antes mencionado, actuación que no probó haberla adelantado, con lo cual habría aceptado quedar por fuera d el proceso y por ende de la posibilidad de pago de la indemnización que ahora reclama.
Sin embargo, la Sala recuerda que el artículo 21 del Decreto 309 que ordenó la liquidación del Hospital San Francisco de Asís, en forma expresa excluyó del deber de hac erse parte del proceso liquidatorio dentro de los términos antes señalados, a los funcionarios retirados con ocasión de la liquidación de la ESE, presupuesto dentro del cual se encontraba la parte demandante pues, en efecto, había sido retirada delRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 servicio con ocasión de la supresión de su cargo, la que a su vez tuvo como sustento la liquidación de la ESE.
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16 servicio con ocasión de la supresión de su cargo, la que a su vez tuvo como sustento la liquidación de la ESE.
En este orden, la Sala encuentra que no tendría virtud de prosperidad la excepción alegada, porque, en todo caso, las normas que ordenaron la liquidació n y regularon el proceso respectivo no hicieron ninguna distinción entre los funcionarios retirados por efecto de la liquidación que no tenían el deber de hacerse parte del proceso liquidatorio para el reclamo de sus acreencias, por lo que en ese conjunto bien p odía ubicarse a la parte demandante, porque participaba de la condición de ser funcionaria retirada con ocasión del proceso de liquidación, en razón de lo cual, al no haberse hecho parte no incurrió en culpa alguna porque no estaba en la obligación de hacerlo.
De lo anterior concluye la Sala que no está llamadas a prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo y de culpa de la víctima, por lo cual continuará con el análisis del caso , para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 5.2. Problema Jurídico:
¿La señora Alba Rocío Navarro Jaimes tiene derecho a que la entidad demandada le cancele todas las acreencias laborales correspondientes al lapso de tiempo que le falt ó para cumplir su periodo de cuatro años como Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, periodo que no culminó por efecto de la supresión del cargo como consecuencia de
demandada le cancele todas las acreencias laborales correspondientes al lapso de tiempo que le falt ó para cumplir su periodo de cuatro años como Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, periodo que no culminó por efecto de la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de dicha entidad?
5.2.1. Tesis de la Sala: La señora Alba Rocío Navarro Jaimes NO tiene derecho a que la entidad demandada le cancele todas las acreencias labo rales correspondientes al lapso que le faltó para cumplir su periodo de cuatro años como Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, periodo que no culminó por efecto de la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de dicha entidad.
5.2.1.1. Premisas normativas:
- Del régimen de las Empresas Sociales del Estado:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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18 La Ley 489 de1998 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
Las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vi nculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.” El contenido del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, es el siguiente:
“CAPÍTULO IV
ESTATUTO DE PERSONAL.
ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. Incorporado y sustituido por el Artículo 722 Decreto 1298 de 1994. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de
1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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21 PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ..”
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21 PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ..” Resaltado fuera de texto. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 139 de 17 de enero de 1996 precisa la naturaleza del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado, así:
“ARTICULO 2o. DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE O DIRECTOR. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las empresas sociales del
Estado.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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22 Acerca de la natural eza del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C - 181 de 2010, precisó:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cuáles cargos son de libre nombramiento y
del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C - 181 de 2010, precisó:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción; sin embargo, su decisión debe ser guiada por dos criterios: (i) Los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar orientados al cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional –criterio funcional -; y (ii) debe tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores públicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades –criterio subjetivo de confianza-. Estos criterios fueron plasmados en el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dicta n otras disposiciones”. Los literales a) y b) del numeral segundo de esta última norma indican que son cargos de libre nombramiento y remoción en la administración descentralizada a nivel nacional y territorial, los cargos de gerente. De conformidad con esta norma y dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los gerentes de las empresas sociales delRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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23 estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoción…” Subraya fuera de texto.
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23 estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoción…” Subraya fuera de texto.
En este orden, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado es el previsto en la Ley 100 de 1993 , norma que determina como regla general que los empleos de las ESEs son de libre nombramiento y remoción o de carrera y por excepción trabajadores oficiales.
Entre los primeros debe ubicar se el cargo de Gerente, teniendo en cuenta que ostenta la representación legal de la entidad y cumple funciones relacionadas con la dirección, formulación y adopción de políticas, pl anes y programas , tal y como lo precisó la Corte Constitucional.
Sin embargo, la Sala debe aclarar que el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado es de periodo fijo – cuatro años – en razón de lo cual y pese a ser de libre nombramiento y remoción, pues tendría que respetarse el periodo institucional y el retir o podría darse por lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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24 causales establecidas en la ley para cualquier empleo público.
A las anteriores causales de desvinculación debe agregarse la supresión del empleo por efecto de la liquidación de la Empresa, supresión que puede afecta
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