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TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00449-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00449-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2018-00449

1 Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2018-00449

Demandante: Justino Perlaza Zambrano Demandado: UGPP Tema: Reconocimiento de pensión gracia

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Justino Perlaza Zambrano identificado con C.C. No. 5.223.780 de Barbacoas

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía y asumió el conocimiento del asunto a partir de la aceptación del impedimento formulado por la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, folio 500.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 1.1.2. Parte demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 21873 del 23 de diciembre de 2011 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia; de la Resolución No. UGM 40611 del 28 de marzo d e 2012, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición contra el acto antes citado; de la Resolución No. RDP 041764 del 3 de noviembre de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor; y de la Resolución No. RDP 010930 del 27 de marzo de 2018, mediante el cual se resolvió en sentido negativo el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 041764.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se re conozca y pague la pensión gracia a su favor, a partir del 14 de abril de 2009, incluyendo todos losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional, con los reajustes legales pertinentes; se condene a l a UGPP a indexar las sumas objeto de reconocimiento; se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; se ordene el pago

pertinentes; se condene a l a UGPP a indexar las sumas objeto de reconocimiento; se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; se ordene el pago de intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene a la UGPP no aplicar descuentos de aportes en salud de manera “retroactiva ni futura” y se determine la respectiva condena en costas.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:  El demandante nació el 14 de abril de 1959 y cumplió 50 años de edad el 14 de abril de 2009.  El demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado, tiempo completo, en el Municipio de Tumaco durante los siguientes periodos: a. Del 2 de febrero de 19 79, hasta el 15 de junio de 1984, vinculación realizada mediante Decreto 022 del 02/09/1979.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 b. Del 10 de diciembre de 1990, hasta el 28 de febrero de 1996, nombrado mediante Decreto 1341 del 05/12/1990. c. Del 29 de febrero de 1996, hasta el 1° de noviembre de 2010, nombrado mediante Decreto No. 040 del 29/02/1996. d. Del 2 de noviembre de 2010, hasta el 21 de abril de 2016,

c. Del 29 de febrero de 1996, hasta el 1° de noviembre de 2010, nombrado mediante Decreto No. 040 del 29/02/1996. d. Del 2 de noviembre de 2010, hasta el 21 de abril de 2016, nombrado por Decreto 382 del 02/11/10. e. Del 25 de abril de 2016, hasta el 3 de abril de 2017, nombrado mediante Decreto 0183 del 25/04/2016. f. Del 24 de abril de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda, nombrado por Decreto 0498 del 24/04/2017.

Acumulando así un total de 40 años 38 meses y 80 días de prestación de servicios, con lo cual, además, se acredita el requisito de 20 años de servicio.

 El señor Justino Perlaza Zambrano se desempeñó como docente demostrando idoneidad y buena conducta, y cumplió el estatus pensional el 14 de abril de 2009.  En el año 2009 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que le fue negada por Cajanal, al considerar que el tiempo laborado entre 1979 y 1984 era de carácter nacional, pues el interesado no allegó el decreto deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 nombramiento ni el acta de posesión. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual se desp achó de manera desfavorable.  En el año 2017 el demandante solicitó nuevamente el

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5 nombramiento ni el acta de posesión. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual se desp achó de manera desfavorable.  En el año 2017 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, empero, la entidad demandada negó tal prestación con fundamento en que el tiempo laborado desde 1979 hasta 1984 no podía considerarse, toda vez que el decreto de nombramiento y el acta de posesión aportados tenían inconsistencias. Esta decisión se mantuvo en vía administrativa al agotarse el recurso de apelación.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 1°, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 2 09 de la Constitución Nacional; art. 4° de la Ley 4 de 1966; artículos 1° a 4° de la Ley 114 de 1913; art. 6° de la Ley 116 de 1928; art. 1° y 2° de la Ley 4 de 1976; art. 3° del Decreto 081 de 1976; art. 3° del Decreto 2277 de 1979; art. 1° de la Ley 33 de 1985.

1.4. Concepto de violación:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 Indicó que con la emisión de los actos administrativos demandados se incurrió en la causal de “infracción de las normas en que debía fundarse”, porque se desconoció la normatividad que regulaba el

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6 Indicó que con la emisión de los actos administrativos demandados se incurrió en la causal de “infracción de las normas en que debía fundarse”, porque se desconoció la normatividad que regulaba el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia al negarse a reconocer tal prestación, habida cuenta que el señor Justino Perlaza Zambrano cumple con todos los requisitos legales establecidos para tal fin.

Agregó que también estaba configurada la causa l de falsa motivación, comoquiera que la sustentación aducida por la UGPP no correspondía a la realidad, en tanto no se le dio valor a los actos de nombramiento del demandante, los cuales estaban amparados con la presunción de legalidad y en los que constaba que el señor Justino Perlaza se vinculó antes del 1° de enero de 1981.

Sostuvo que la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión gracia constituía una violación de las normas y principios constitucionales, entre otros, la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y el principio de legalidad.

Recordó el fundam ento histórico y legal de la pensión gracia, y a continuación realizó nuevamente el recuento de la actuaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 administrativa, recalcando las razones por las cuales la UGPP se negó a reconocer la pensión gracia, y precisando en ese contexto que en el año 200 9 el Alcalde Municipal de Olaya Herrera reconstruyó el

7 administrativa, recalcando las razones por las cuales la UGPP se negó a reconocer la pensión gracia, y precisando en ese contexto que en el año 200 9 el Alcalde Municipal de Olaya Herrera reconstruyó el expediente laboral del docente Justino Perlaza y reconoció la vinculación con la Escuela Rural Mixta El Ceibo entre el 2 de septiembre de 1979 y el 15 de junio de 1984.

Arguyó que si la administració n municipal no podía suministrar los documentos requeridos por el interesado, a causa de su desorden en los archivos o por motivos ajenos a su voluntad como in cendios y atentados terroristas, el trabajador no podía cargar con las consecuencias negativas de tal situación.

Reiteró que el demandante sí cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, y subrayó que ésta última debía reconocerse tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional, es decir, entre el 14 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2009.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. UGPP:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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La UGPP frente al requisito relacionado con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 adujo que el mismo no estaba debidamente acreditado, y que si en gracia de discusión se daba por aceptado tal presupuesto, en todo caso, no se había dilucidado el tipo de vinculación

de diciembre de 1980 adujo que el mismo no estaba debidamente acreditado, y que si en gracia de discusión se daba por aceptado tal presupuesto, en todo caso, no se había dilucidado el tipo de vinculación del demandante, el origen de los recursos con los que se pagaron sus asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento.

Agregó que no era posible tener en cuenta el periodo laborado entre el 2 de septiembre de 1979 y el 15 d e junio de 1984, porque el acta de posesión y el decreto de nombramiento que ratificaban tal vinculación tenían una inconsistencia, puesto que en ellos se indica ba como fecha de suscripción el 2 de septiembre de 1979, pero los documentos fueron firmados en el año 2009, situación que lucía “incoherente” y que tampoco fue objeto de aclaración.

Subrayó que no existía prueba idónea en punto del tipo de vinculación del demandante (nacionalizado, nacional, distrital, municipal o departamental), ni de la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se pagaron las asignaciones salariales del demandante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Recordó que la Ley 50 de 1986 establecía los eventos en los que se podía admitir prueba supletoria, situación que no aconteció en vía administrativa en el presente asunto, puesto que “no se ha justificado la ausencia de la prueba documental de por qué en los archivos de la entidad no aparecen los decretos de nombramiento, mencionando la causa específica que impide la expedición de las copias auténticas”.

ausencia de la prueba documental de por qué en los archivos de la entidad no aparecen los decretos de nombramiento, mencionando la causa específica que impide la expedición de las copias auténticas”.

Afirmó que al revisar el expediente administrativo se concluía que no podía admitirse la certificación aportada, toda vez que no constituían prueba supletoria sobre la existencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, por l o que, además, no se tenía certeza sobre el tipo de vinculación del demandante, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.

Reiteró que la parte demandante “de forma precaria probó los 20 años de servicio” y aseveró que los certificados que se expedían con miras al reconocimiento de la pensión gracia debían ser precisos y contener los datos que reflejaban la realidad de la vinculación y el desarrollo de la función docente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 Enfatizó en que a la UGPP no le correspondía demostrar la existencia de los actos administrativos que permitían verificar el cumplimiento del tiempo de servicios y la remuneración económica del demandante.

Argumentó que los tiempos comprendidos entre el año 1990 y en adelante se desestimaban puesto que el certificado de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, establecía que el demandante laboró como docente nacional; y que de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989 el régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 era

Tumaco, establecía que el demandante laboró como docente nacional; y que de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989 el régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 era de orden nacional.

Aseguró que los tiempos laborados por el docente desde 1990 “son certificados por el ente territorial para el cual prestó sus servicio s, sin embargo, teniendo en cuenta que dichos tiempos corresponden a una nueva vinculación, los mismos se consideran para todos los efectos nacionales”; y que por lo anterior, el demandante no reunía las condiciones para ser acreedor de la pensión gracia.

Destacó la importancia de establecer cuál fue el origen de los recursos con los cuales se pagó al docente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 Mencionó que no se había probado el requisito de buena conducta.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales (ii) Cobro de lo no debido, en tanto el demandante no cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia. (iii) Prescripción

3. De la decisión de excepciones:

En la audiencia inicial se dispuso que las excepciones de mérito propuestas por la UGPP, así como la excepción de prescripción serían resueltas en sentencia.

En este orden, la Sala deberá analizar si las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no

propuestas por la UGPP, así como la excepción de prescripción serían resueltas en sentencia.

En este orden, la Sala deberá analizar si las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción encuentran prosperidad, tarea que podrá definirse una vez se determine si el demandante cumple o no los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

La señora agente del Ministerio Público concluyó que debían concederse parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Justino Perlaza Zambrano cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, y que debía declararse la prescripción de las mesadas no reclamadas a tiempo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, se ha identificado el siguiente problema jurídico:

5.2. Problema Jurídico:

¿Está acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Justino Perlaza Zambrano?, para ello, además, deberá definirse si ¿los tiempos laborados desde el 2 de septiembre de 1979, hasta el 15 de juni o de 1984 pueden tenerse en cuenta pese a las inconsistencias alegadas por la entidad demandada?, y si ¿la vinculación del demandante a partir del

laborados desde el 2 de septiembre de 1979, hasta el 15 de juni o de 1984 pueden tenerse en cuenta pese a las inconsistencias alegadas por la entidad demandada?, y si ¿la vinculación del demandante a partir del año 1990 fue de orden nacional?RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 5.2.1. Tesis de la Sala: 5.2.2. Premisas normativas: La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años.

Dicha norma estableció en su artículo 4° que para gozar de tal contribución era indispensable que el interesado demostrara:

  1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19312 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter racional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19313

2 Dicho numeral era del siguiente tenor : Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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costumbres. 3 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 extendió tal prestación a otros docentes; así:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 Luego, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refirió, respec to a las pensiones, lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º

pensiones, lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. …

2º. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

B. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

C. Para los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombrenRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensi ón de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.” (Subraya fuera del texto).

Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la

vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.” (Subraya fuera del texto).

Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el Consejo de Estado ha señalado:

“[…] "Así, la Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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17 «[ ... ] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio ·ª cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980~ no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos

régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980~ no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal [... ]»

De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debeRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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18 acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaría o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos, en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”4

Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solventó los salarios del docente, en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia

de diciembre de 1980”4

Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solventó los salarios del docente, en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, advirtió:

“[…] "vii) Origen de los recursos de 1a entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva

4 Consejo De Estado. Sección Segunda Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001 -23-33-30002014-00197-01(1616-16)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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19 localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”5

Así las cosas, se tiene que lo realmente importante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar - territorial o nacionalizada, pues independientemente de que los

fiscal, hoy sistema general de participaciones”5

Así las cosas, se tiene que lo realmente importante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar - territorial o nacionalizada, pues independientemente de que los salarios de los docentes se hayan cubierto con los recursos del Sistema General de Participaciones, tal eventualidad no muta el carácter de la vinculación.

Atendiendo las anteriores premisas normativas, la Sala abordará el estudio del caso concreto, así: 5.2.3. Premisas fácticas, del caso concreto: Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

5 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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20 - El demandante nació el 14 de abril de 1959 (f.: 21-22) - A través de la Resolución No. 48 del 20 de octubre de 2009, el Alcalde Municipal del Municipio de Olaya Herrera atendiendo una solicitud presentada por el señor Justino Perlaza el 12 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó la reconstrucción de su expediente laboral, ordenó expresamente:

“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la re lación laboral

solicitud presentada por el señor Justino Perlaza el 12 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó la reconstrucción de su expediente laboral, ordenó expresamente:

“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la re lación laboral existente entre el Municipio de Olaya Herrera Nariño y el señor JUSTINO PERLAZA ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 523.780 de Barbacoas (N), en el siguiente cargo y periodo de Tiempo: Docente Municipal de Olaya Herrera Nariñ o en la escuela Rural Mixta el Ceibo, desde 12 de septiembre de 1979 hasta el 15 de Junio de 1985 para el municipio de Olaya Herrera Nariñ.

ARTÍCULO SEGUNDO: expedir las certificaciones, decreto y actas de posesión correspondientes al cargo que ocupo el señor JUSTINO PERLAZA ZAMBRANO como Docente Municipal de Olaya Herrera Nariño, en la escuela Rural Mixta el Ceibo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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ARTÍCULO TERCERO: CONSERVAR, todos los documentos que conforman el expediente y que motivaron la presente resolución de reconocimiento labo ral del señor JUSTINO PERLAZA ZAMBRANO, que incluyen actas de posesión, certificaciones laboral y todos cuanto reposa en el expediente […]”6

Entre las motivaciones de la Resolución No. 048 del 20 de octubre de 2009, el Alcalde Municipal de Olaya Herrera adujo que el señor Justino Perlaza solicitó la reconstrucción de su expediente laboral; que aquel aportó como soporte de su petición copia simple y en

de 2009, el Alcalde Municipal de Olaya Herrera adujo que el señor Justino Perlaza solicitó la reconstrucción de su expediente laboral; que aquel aportó como soporte de su petición copia simple y en deterioro del Decreto 022 del 11 de septiembre de 1979 ; que el demandante fue llamado a rendir una declara ción; que se recibieron los testimonios de los señores Óscar Omar Cortés (Director de Núcleo de la época), Álvaro Landázury Sánchez (alumno) y Venicia Sánchez (madre de familia cuando el demandante era docente en la Escuela Rural Mixta El Ceibo); que debido a los incendios y ataques de distintos grupos armados se perdió gran parte del archivo municipal, razón por la que no se encontraron los originales de los actos de nombramiento del peticionario; y que estaba probado que el señor Justino Perlaza Zambrano ejerció la labor docente desde el 12 de septiembre de

6 Transcripción literal aún con erroresRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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22 1979, hasta el 15 de junio de 1985 en el Municipio de Olaya Herrera.

A continuación el Alcalde Municipal de Olaya Herrera, emite un documento firmado como constancia y fechado a 22 de diciembre de 2009, con el siguiente encabezado: “A continuación se expide copia del decreto 022 del 2 de Septiembre 1979 en original del Señor JUSTINO PERLAZA ZAMBRANO como maestro municipal del municipio de Olaya Herrera en la escuela rural mixta el Ceibo”;

copia del decreto 022 del 2 de Septiembre 1979 en original del Señor JUSTINO PERLAZA ZAMBRANO como maestro municipal del municipio de Olaya Herrera en la escuela rural mixta el Ceibo”; y a renglón seguido se transcribe el contenido del citado acto por medio del cual se nombró al docente como “maestro municipal” de la Escuela Rural Mixta El Ceibo (f. 27)

Así mismo, se transcribió el contenido del acta de posesión del nombramiento en comento, y se firmó en constancia el 22 de diciembre de 2009 (f. 28)

  • El 28 de septiembre de 2009 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante Cajanal (f. 58), petición que fue resuelta a través de la Resolución No. UGM 021873 del 23 de diciembre de 2011 de manera desfavorable, por cuanto la vinculación del docente fue de carácter nacional, además de queRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2018-00449

23 no se aportaron los decretos de nombramiento y posesión respecto del peri

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