TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00465-00-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00465-00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00465
1 Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2018-00465-00
Demandante: Irma del Carmen Lasso Montenegro
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de vejez
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Irma del Carmen Lasso Montenegro identificada con C.C. No. 36.992.862 de Ipiales (N).
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía y asumió el conocimiento del asunto a partir de la aceptación del impedimento formulado por la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, folio 500.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.1.2. Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
2 1.1.2. Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1944 del 7 de septiembre de 2018 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la “pensión jubilación con cuotas partes (…) omitiendo incluir en el tiempo el laborado en modalidad de contratos y desconociendo que la vinculación docente se produjo antes del 27 de junio de 2003”.
Como co nsecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 2014 por cuotas partes en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al cumpl imiento del estatus pensional; se condene el pago de las mesadas adeudadas incluidos los ajustes y aumentos anuales de ley, incluyendo la actualización deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 conformidad con el IPC, tal como lo autoriza el art. 187 del CPACA; se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios devengados a partir de la ejecutoria de la sen tencia; se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme al art. 192 numeral 4° y el art.
condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios devengados a partir de la ejecutoria de la sen tencia; se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme al art. 192 numeral 4° y el art. 195 del CPACA; y se determine la respectiva condena en costas.
1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
La demandante nació el 1° de julio de 1995. La demandante se desempeñó como docente contratista al servicio del Municipio de Ipiales desde el 1° de enero de 1991, hasta el 20 de diciembre de 2002, y del 8 de enero al 20 de diciembre de 2003. La demandante se vinculó como docente en propiedad con el Departamento de Nariño, a partir del 9 de noviembre de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda. Cuando la demandante cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 A través de la Resolución No. 1944 del 7 de septiembre de 2018 se negó el reconocimiento de la prestación incoada, aplicando erróneamente el art. 81 de la Ley 812 de 2003, desconociendo la totalidad del tiempo laborado y exigiendo 57 años de edad. La docente se vinculó con el Municipio de Ipiales mediante OPS,
erróneamente el art. 81 de la Ley 812 de 2003, desconociendo la totalidad del tiempo laborado y exigiendo 57 años de edad. La docente se vinculó con el Municipio de Ipiales mediante OPS, y posteriormente con el Departamento de Nariño en propiedad, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quedando así excluida de la aplicación del régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, siéndole aplicables la Ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985.
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 1°, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Nacional; el Acto Legisla tivo 01 de 2005; el art. 81 de la Ley 812 de 2003; el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el art. 15 de la Ley 91 de 1989.
1.4. Concepto de violación:
Sostuvo que de acuerdo con el art. 81 de la Ley 812 de 2003, todos los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen anterior; yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 que el tiempo laborado en la modalidad de contratos de prestación de servicios debía reconocerse para efectos pensionales, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.
Afirmó que la pensión de jubilación de los servidores públicos del
servicios debía reconocerse para efectos pensionales, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.
Afirmó que la pensión de jubilación de los servidores públicos del régimen ordinario anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos: 20 años de servicio y 55 a ños de edad, norma que, por cierto, no discriminó el tipo de vinculación, pues lo importante era demostrar el ejercicio de la docencia.
Criticó que la entidad demandada no hubiera tenido en cuenta el tiempo de vinculación mediante OPS, puesto con ello se desconocía que para la fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, la demandante ya contaba con 18 años de servicio, al punto que cuando la entidad nominadora dio por terminada la relación laboral, la demandante completó 22 años de trabajo.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 Según da cuenta el informe secretarial visible a folio 71, pese a su oportuna notificación, la entidad demandada no contestó la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público indicó que sí había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, a reconocer la prestación pensional reclamada, por
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público indicó que sí había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, a reconocer la prestación pensional reclamada, por cuanto sí podía tenerse como válido el tiempo laborado en la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero además, porque la demandante consolidó su derecho pensional de acuerdo con el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que remitía a la Ley 33 de 1985.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, se han identificado los siguientes problemas jurídicos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 5.2. Problemas Jurídicos:
¿El tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación? Y en caso afirmativo ¿el derecho pensional debe liquidarse con el 75% del s alario básico y la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status? 5.2.1. Tesis de la Sala: El tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios SÍ puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal sentido, el derecho pensional de la señora Irma del Carmen Lasso M ontenegro debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el año
reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal sentido, el derecho pensional de la señora Irma del Carmen Lasso M ontenegro debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 12 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2014, incluyendo la asignación básica conforme a la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual a que alude el art. 1° del Decreto 1566 de 2014.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 5.2.2. Premisas normativas: Régimen pensional aplicable a los docentes: El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem, cuyo tenor literal reza:
“Artículo. 279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros
las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida.” Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.
Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional
de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizadosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.
Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con
para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.
Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 19 89, con las especificidades en ella contempladas.
En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12
cargo total o parcial de la Nación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).
De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones sociales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 En ese entendido, se tiene que fue la Ley 6º de 1945 la que estableció
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13 En ese entendido, se tiene que fue la Ley 6º de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de la Nación, el derecho a una pensión equivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1996 la que aumentó dicha proporción al 75%.
La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los factores de liquidación de las
3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho públic o, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos público s nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de
fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos público s nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del ar tículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o . Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados.
A su vez, el Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación:
“La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los emple ados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Art.1º) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para
modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.”4
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, Radicación 5244 veintiocho de octubre de 1993.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 Bajo este entendido, el régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; en la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo e n cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 20115, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron
normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron excluidos de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 05 de agosto de 20106.
En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior.
5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” - Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-2331-000-2003-00630-01(0802-10) 6 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “B” - Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) - Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 680012331000200102822 01 - No. interno: 06402010 Actor: Lucila Sierra De Arboleda - autoridades nacionalesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Así se determinó:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley
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Así se determinó:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”
Y frente a los empleados que contaran con más de veinte (20) años y llegarán a la edad de cincuenta (50), para el caso de las mujeres y cincuenta y cinco (55) para el de los hombres, tal régimen de transición protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro de tales empleados, así:
“Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
También es clara esta ley, al exceptuar de su aplicación a una clase de empleados, entre los cuales no se encuentran los docentes:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 “(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con
justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º, dispone:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”
También debe recordarse que el artículo 3º de la 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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18 “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los em pleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”
Como se observa, las anteriores normas son claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje - 75% - y la base de liquidación – salario pr omedio que sirvió de base para los aportesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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19 durante el último año de servicio – los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d ominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
capacitación; d ominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se calcularían sobre los mismos factores que sirvieron para hacer los aportes.
En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que si rvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, salario que se conformaría con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Acerca de la interpretación de esta norma, se estima conveniente transcribir el siguiente criterio del Consejo de Estado:
“La ley 62 de 1985, en su artículo 1º, modificó lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, que adoptó medidas relacionadas conRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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20 las Cajas de Previsión y reglamentó prestaciones sociales, en el sector público.
(…)
Pues bien, bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestaciones y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos.”
cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestaciones y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos.”
Este pronunciamiento se remitió a otro, en el cual se precisó, de manera contundente, lo siguiente:
“La ley 33 en su artículo 11 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlista en su artículo 3º los factores que serán considerados para la determinación de la base de los aportes. El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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21 De esta manera quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no habrá lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, LOS VIATICOS alegados.
Para la Sala es claro que si los factores que han de ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido NINGUN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VALIDAMENTE INCLUIDO, aun cuando el mismo haya sido objeto de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad”7
De esta manera, se aclara que para considerar q ue la pensión de los docentes regidos por las normas anteriores a la expedición de la Ley
de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad”7
De esta manera, se aclara que para considerar q ue la pensión de los docentes regidos por las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, l as decisiones del Consejo de Estado a las cuales se ha hecho referencia, puesto que, como se ha
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