TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00594-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-0001-23-33-000-2018-00594-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00594
1 Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2018-00594-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General
Marítima Demandado: Municipio de Tumaco Tema: Nulidad de liquidación oficial mediante la cual se dispuso el cobro del impuesto predial
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima.
1.1.2. Parte demandada: Municipio de Tumaco
1.2. La pretensión:
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y la ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto predial No. 18100110000413, 18100110000287, 18100110000272, 18100110000275, 18100110000286,
La parte demandante solicita se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto predial No. 18100110000413, 18100110000287, 18100110000272, 18100110000275, 18100110000286, 18100110000284, 18100110000414, 18100110000271, 18100110000028, 18100110000384, 18100110000269, 18100110000270, 18100110000292, 18100110000277, 18100110000273, 18100110000276, 18100110000285, 18100110000280, 18100110000283, 18100110000289, 18100110000281, 18100110000279, 18100110000282, 18100110000291, 18100110000288, 18100110000278, 18100110000274, 18100110000290, 18100110000383, 18100110000296, 18100110000385, 18100110000387 y 18100110000386 del 15 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco, así c omo de la Resolución del 31 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración dentro del expediente No. SH-IPU-2018-07-31.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, “se reconozca que los 33 predios objeto de discusión no son propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y que en consecuencia la Entidad demandante no está obligada a realizar el pago del correspondiente tributo”.
de discusión no son propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y que en consecuencia la Entidad demandante no está obligada a realizar el pago del correspondiente tributo”.
1.2.2. Fundamento fáctico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
- El 21 de febrero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima recibió el oficio de cobro No. 2018-JD068 del 17 de febrero de 2018, emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tumaco, al cual se adjuntaron las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto predial de 33 predios. - El 6 de marzo de 2018 la entidad aquí demandante dio respuesta al requerimiento efectuado por el Municipio de Tumaco y solicitó no iniciar ningún proceso de cobro coactivo, por cuanto los predios objeto de las liquidaciones oficiales de revisión no eran de propiedad de la Dirección General Marítima. - Así también mediante oficios No. 29201801163 y No. 12201800199 se advirtió que las liquidaciones oficiales de revisión por concepto de impuesto predial no correspondían a predios de la Dirección General Marítima en el Municipio de Tumaco. - El 23 de marzo de 2018 a través del oficio No. 12201800249 la Capitanía del Puerto de Tumaco solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad los certificados de libertad y tradición de los predios en discusión; dicha dependencia
Capitanía del Puerto de Tumaco solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad los certificados de libertad y tradición de los predios en discusión; dicha dependencia emitió respuesta el 3 de abril siguiente indicando que en sus bases de datos únicamente se encontró el predio con referencia catastral No. 000200170001001-25214272, cuya propiedad no figuraba a nombre de la entidad aquí demandante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 - El 9 de abril de 2018 la Capitanía del Puerto de Tumaco envió esta información a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco y se solicitó verificar la realización de cobros por co ncepto del impuesto predial de los predios en mención. - El 5 de julio de 2018 la Capitanía del Puerto de Tumaco presentó un derecho de petición solicitando información sobre el fundamento legal que había originado los cobros del impuesto predial de los 33 predios y se pidió, además, información sobre el estado actual del proceso de cobro. - El 2 de agosto de 2018 la Secretaría de Hacienda Municipal de Tumaco notificó el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración dentro del expediente No. SH-IPU218-07-31, acto administrativo fechado a 31 de julio de 2018 y en el cual se expuso lo siguiente: (i) la Secretaría de Hacienda Municipal de Tumaco atendió todos los requerimientos de la Dirección General Marítima en un solo cuerpo integral para decidir de fondo; (ii) solo el IGAC es la oficina competente para
el cual se expuso lo siguiente: (i) la Secretaría de Hacienda Municipal de Tumaco atendió todos los requerimientos de la Dirección General Marítima en un solo cuerpo integral para decidir de fondo; (ii) solo el IGAC es la oficina competente para determinar la propiedad de los predios y la conservación catastral, la información con la que se cuenta para el proceso de cobro es aquella suministrada por el IGAC; y (iii) fina lmente, se dispuso el pago del impuesto predial correspondiente a los 33 predios objeto de discusión.
1.2.3. Fundamento jurídico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 Artículo 63 Constitucional; artículos 2, 5, 66, y 169 del Decreto 2324 de 1984; art. 54 de la Ley 1607 de 2012 ; y el numeral 3º artículo 26 de la Ley 1617 de 2013.
1.4. Concepto de violación:
La entidad demandante sostuvo que de conformidad con el art. 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, la jurisdicción de la autoridad marítima se extendía hasta el límite exterior de la z ona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo, todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar; y agregó que de acuerdo al art. 166
fluviomarinos, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar; y agregó que de acuerdo al art. 166 ejusdem las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por ende, intransferibles a los particulares.
Señaló que era función de la autoridad marítima el otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes bajo su jurisdicción, pero, en todo caso, la Dirección General Marítima ejercía una competencia que recaía sobre bienes de uso público s ometidos a un régimen constitucional y a las disposiciones del art. 63 Superior.
Destacó que los actos demandados violaban el art. 18 del Acuerdo Municipal No. 009 de 2015 y el art. 54 de la Ley 1607 de 2012, y para explicar este cargo recalcó que era improcedente el cobro del impuesto predial sobre bienes de uso público de propiedad de la Nación ; que deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 forma excepcional el legislador otorgó facultades a los concejos distritales para gravar con dicho impuesto a los beneficiarios de concesiones o permisos, o en general, a cualquier particular que realice explotación económica sobre bienes de uso público.
Citó el art. 54 de la Ley 1607 de 2012 y el art. 26 de la Ley 1617 de 2013.
Subrayó que la esa entidad no era propietaria de los bienes identificados
explotación económica sobre bienes de uso público.
Citó el art. 54 de la Ley 1607 de 2012 y el art. 26 de la Ley 1617 de 2013.
Subrayó que la esa entidad no era propietaria de los bienes identificados con las siguientes referencias catastrales 010302510001000, 010302420001000, 010302450001000, 010302480001000, 010302710001000, 010302490001000, 010302720001000, 010302750001000, 010302760001000, 010302770001000, 010302780001000, 010302460001000, 010302520 001000, 010302730001000, 010302700001000, 010302530001000, 010101730009000, 010102010001000, 010101470045000, 010101520001000, 010101620038000, 010101470045001, 010101850001000, 010200320082000, 010302440001000, 010302500001000, 010302510001000, 010302410001000, 010302470001000, 010200380043000, 010200380034000, 000100200006000 y 000200170001001, por consiguiente, no podía ser sujeto pasivo del impuesto predial.
Aseguró que se habían anexado los planos catastrales que evidenciaban que los inmuebles en contienda no estaban comprendidos en el trazado técnico de jurisdicción de la Dirección General Marítima,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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en el trazado técnico de jurisdicción de la Dirección General Marítima,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 entidad que, por cierto, no ha otorgado concesión o permiso alguno sobre esos predios.
Manifestó que no era procedente asignar registro catastral, ni fo lio de matrícula sobre bienes de uso público y de propiedad de la Nación; que los predios identificados con las referencias catastrales ya mencionadas no hacían parte de los bienes fiscales de la Dirección General Marítima.
Por último, concluyó que las li quidaciones oficiales de revisión se emitieron en manifiesta oposición a la Constitución y a la normatividad vigente, imponiendo de forma injustificada un gravamen a cargo de la Dirección General Marítima, respecto de bienes de uso público que eran de propiedad de la Nación.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. Municipio de Tumaco:
Indicó que la Ley 14 de 1983 en su artículo 12 estableció la competencia administrativa en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la conservación de los predios, sus modificaciones y adiciones, y en últimas, definió que aquella era la autoridad competente para informar a los Municipios sobre los propietarios, avalúos y demás condiciones específicas de los predios.
Reiteró que tal y como se expuso en la resolución del 31 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Reiteró que tal y como se expuso en la resolución del 31 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 “solo el Instituto Geográfico AgustIn Codazzi IGAC es Ia oficina competente para evidenciar la propiedad de los predi os y l a conservación catastral, razón por la cual, la información que se tiene para el cobro del impuesto predial unificado es l a suministrada por el IGAC y so bre esa informació n que se hace exigible el pago de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y no la reportada mediante un oficio simple suscrito por la Oficina de Registros Públicos, donde mediante un procedimiento "simple" b úsqueda "geo portal" manifieste no haber encontrado resultados”.
Refirió que el contribuyente debía demost rar que no era propietario de los 33 predios que el IGAC reportó como de propiedad de la Dirección General Marítima, a efectos de cesar las acciones de cobro coactivo.
Informó que mediante R esolución N° SHT -201 9 -03-0001 del 17 de marzo de 2019 revocó parcialmente la Resolución No. SH-IPU-2018-31 del 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta que al resolver un derecho de petición presentado por la entidad demandante se advirtió que respecto de algunos predios se evidenció qu e aquella no era la propietaria; y puntualizó que tal decisión no incluyó a los predios con las siguientes referencias catastrales: 010302510001000,
respecto de algunos predios se evidenció qu e aquella no era la propietaria; y puntualizó que tal decisión no incluyó a los predios con las siguientes referencias catastrales: 010302510001000, 010302480001000, 010302490001000, 010302460001000, 010302500001000, 010302470001000, 010102020001000 y 010200380001000.
Advirtió que “conforme con lo anterior hasta tanto no existía claridad de que a Dimar no es l a propietar ia de los predios objeto de Liti s lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 liquidaciones Oficiales de revisión de los bienes identificados con las referencias catastrales indicadas anteriormente, las mism as están en firme, y que de demostrarse lo contrario la administración no dudaría en ofrecer una revocatoria de dichas liquidaciones”.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” e “inexistencia de acuerdo de pago”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la parte demandante:
Reiteró los razonamientos y reparos expuestos en la demanda.
3.2. De la parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No presentó alegatos de conclusión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, se ha identificado el siguiente:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 5.1. Problema Jurídico:
¿Debe declararse la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto predial No. 18100110000413, 18100110000287, 18100110000272, 18100110000275, 18100110000286, 18100110000284, 18100110000414, 18100110000271, 18100110000028, 18100110000384, 18100110000269, 18100110000270, 18100110000292, 18100110000277, 18100110000273, 18100110000276, 18100110000285, 18100110000280, 18100110000283, 18100110000289, 18100110000281, 18100110000279, 18100110000282, 18100110000291, 18100110000288, 18100110000278, 18100110000274, 18100110000290, 18100110000383, 18100110000296, 18100110000385, 18100110000387 y 18100110000386 del 15 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio
18100110000290, 18100110000383, 18100110000296, 18100110000385, 18100110000387 y 18100110000386 del 15 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco, así como de la Resolución del 31 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración dentro del expediente No. SH-IPU-2018-07-31?
5.2. Tesis de la Sala:
Sí debe declararse la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto predial No. 18100110000413 , 18100110000287, 18100110000272, 18100110000275, 18100110000286, 18100110000284, 18100110000414, 18100110000271, 18100110000028, 18100110000384, 18100110000269, 18100110000270, 18100110000292, 18100110000277, 18100110000273,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 18100110000276, 18100110000285 , 18100110000280, 18100110000283, 18100110000289, 18100110000281, 18100110000279, 18100110000282, 18100110000291, 18100110000288, 18100110000278, 18100110000274, 18100110000290, 18100110000383, 18100110000296,
18100110000279, 18100110000282, 18100110000291, 18100110000288, 18100110000278, 18100110000274, 18100110000290, 18100110000383, 18100110000296, 18100110000385, 18100110000387 y 1810011000038 6 del 15 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco, así como de la Resolución del 31 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración dentro del expediente No. SH-IPU-2018-07-31.
5.3. Premisas normativas:
Los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 regulan el impuesto predial unificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]
ARTÍCULO 14º. - Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía g eneral fijen comoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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caso, por el precio del metro cuadrado que por vía g eneral fijen comoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio […]”
Así pues, en palabras del Consejo de Estado, el alcance que se le debe dar a dicha normatividad, de cara a determinar el suje to pasivo del impuesto predial unificado es el siguiente:
“Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta2.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los b ienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.”3
Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hech o generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar
propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”.4
En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la natural eza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o
2 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz ; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).C.P. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia.
3 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561).
4 idemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 tenencia” [Sentencia del 29 de junio de 2017, radicación 19001-23-31000-2010-00008-01(19825)]
Sobre la aplicación del impuesto predial a los bienes de uso público, el
Consejo de Estado ha dicho:
“En el año 1985, la Ley 55 amplió el objeto imponible del impuesto
000-2010-00008-01(19825)]
Sobre la aplicación del impuesto predial a los bienes de uso público, el
Consejo de Estado ha dicho:
“En el año 1985, la Ley 55 amplió el objeto imponible del impuesto predial, para extenderlo a ciertas entidades del orden nacional, según se lee:
“Artículo 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.”
El artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 – por el cual se expidió el Código de Régimen Político y Municipal - incorporó la autorización legal transcrita, y la Ley 44 de 1990 mantuvo ese tratamiento excepcional para las entidades públicas, en cuanto se abstuvo de derogar el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 que, a la luz del principio de legalidad de los tributos y predeterminación de sus elementos esenciales, entre ellos el subjetivo, sólo los inmuebles de las entidades que allí se indican serían pasibles de impuesto predial.
El ordenamiento positivo levantó esa exclusividad para los bienes de uso público, mediante i) el numeral 3º del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, que adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuarios e Industriales de Barranquilla, Turístico y Cultural deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y,
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14 Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, ii) los artículos 54 de la Ley 1430 de 2010 y 177 de la Ley 1607 de 2012, por las cuales se dictaron normas tributarias de control y competitividad y se expidieron normas en materia tributaria junto con otras disposiciones, respectivamente […]
Para el caso del impuesto predial y la valorización de los bienes de uso público y obras de infraestructura, la Ley 1607 de 2012 previó la continuidad de su exclusión, excepto tratándose de áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, y reconoció como sujetos pasivos del primero de dichos tributos a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se hiciera mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión, correspondientes a puertos aéreos y marítimos. Así pues, desde la perspectiva de la nueva legislación, la explotación económica por parte de los nuevos sujetos pasivos mencionados y en las condiciones que dispone la ley, constituye el elemento determinante para tener a los bienes de uso público como objeto pasible del impuesto predial.
PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL ACTUAL EN RELACIÓN CON EL
GRAVAMEN SOBRE LOS BIENES DE USO PÚBLICO
El desarrollo legislativo visto a lo largo del capítulo anterior caracteriza al impuesto predial como un tributo municipal que recae sobre los bienes raíces ubicados en el territorio del municipio que pretenda
gravarlos.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
El desarrollo legislativo visto a lo largo del capítulo anterior caracteriza al impuesto predial como un tributo municipal que recae sobre los bienes raíces ubicados en el territorio del municipio que pretenda
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En general, algunos bienes raíces pueden tener naturaleza pública por pertenecer a la república. En ese caso el ar tículo 674 del CC los denomina “bienes de la unión”, como también “bienes públicos” o “bienes públicos del territorio”, cuando el uso de los bienes de la república corresponde a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, puentes, caminos, riqueza s naturales y culturales, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico, espectro electromagnético, subsuelo, recursos naturales no renovables y los demás que enuncien la Constitución y la ley), o “b ienes fiscales”, si el uso no pertenece generalmente a los habitantes.
El artículo 63 de la Constitución Política caracterizó dichos bienes como inalienables, en cuanto se encuentran por fuera del comercio y, por ende, no pueden ser objeto de actos jurí dicos que impliquen tradición de dominio; inembargables, porque tampoco pueden ser objeto de embargos, secuestros ni, en general, cualquier medida de ejecución judicial que tienda a restringir el uso directo o indirecto del bien, e imprescriptibles, por no ser susceptibles de usucapión.
Como se advirtió en el capítulo anterior, el Decreto 1226 de 1908
judicial que tienda a restringir el uso directo o indirecto del bien, e imprescriptibles, por no ser susceptibles de usucapión.
Como se advirtió en el capítulo anterior, el Decreto 1226 de 1908 prohibió gravar a los bienes de la Nación con impuesto predial, el Decreto 1227 de 1910 exceptuó del mismo tributo a las propiedades públicas cualquiera que fuere su administrador y el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 permitió gravar los bienes inmuebles de tres tipos de entidades del orden nacional: los establecimientos públicos, lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del mismo orden, que el actual régimen sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional identifica como entidades descentralizadas por servicios, integrantes de la rama ejecutiva del poder público (Ley 489 de 1998, arts. 38 y 68 ).
En sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida en el expediente 18394, la Sala señaló que aunque la normativa mencionada se promulgó en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, continuó aplicándose después de comenzar a regir la Carta de 199 1, porque, además de haberse expedido en ejercicio de facultades constitucionales, lo cierto es que en materia de impuesto predial, como el tratado en las normas demandadas, son muchas las leyes que se han encargado de regularlo […]
En razón de lo anterio r, la Sala cambió el criterio de interpretación
constitucionales, lo cierto es que en materia de impuesto predial, como el tratado en las normas demandadas, son muchas las leyes que se han encargado de regularlo […]
En razón de lo anterio r, la Sala cambió el criterio de interpretación exegética y restrictiva que venía dándole al artículo 61 de la Ley 55 de 1985, según el cual, como dicha norma sólo previó el impuesto predial para los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del mismo orden, por sustracción de materia debía deducirse que los bienes inmuebles de las demás entidades del orden nacional continuaban exceptuados del impuesto referido, b ajo el esquema de no sujeción al tributo, máxime cuando el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 había compilado el citado artículo 61 de la Ley 55, sin que la Ley 44 de 1990 lo derogara .RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 Así y en el marco de un proceso de determinación oficial de impues to predial adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la sentencia que se comenta precisó:
“A partir de la Ley 55 de 1985, entonces, son objeto pasible del impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de las entidade s públicas que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
En la actualidad, como cambió la estructura orgánica del Estado, la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que son objeto pasible del impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas, con personería jurídica, que formen parte de la estructura orgánica del Estado con fundamento en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen.
Cosa distinta ocurre con los bienes de uso público que, de conformidad con la legislación preexistente a la Constitución de 1991, no eran objeto pasible de impuestos como el predial o la contribución de valorización, pero por la naturaleza jurídica misma de esos bienes, más no por el tipo de entidad pública que los administra.
En esta oportunidad, la Sala considera que la verdadera razón por la que ni la Na ción ni sus entidades descentralizadas o vinculadas son sujeto pasivo del impuesto predial es por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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La Sala considera que la interpretación del artículo 61 de la Ley 55 de 1985 pudo ser válida hasta cierto momento.
En la actualidad, los cambios legislativos y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ―que ha decantado lo referente al hecho generador del impuesto predial y la competencia compartida, para
1985 pudo ser válida hasta cierto momento.
En la actualidad, los cambios legislativos y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ―que ha decantado lo referente al hecho generador del impuesto predial y la competencia compartida, para regular ese impuesto, que tiene
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